Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 534/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 3/2014 de 18 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SOLER CALUCHO, EMILIO
Nº de sentencia: 534/2014
Núm. Cendoj: 08019370222014100471
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTIDÓS
Rollo Número: SU 03/2014
Sumario Número 2/2013
Juzgado de Instrucción Número 3 de Barcelona
Procesado: Carlos Ramón
S E N T E N C I A Número 534/2014
Ilmos. Sres .
D. Juli Solaz Ponsirenas
Dª Patricia Martínez Madero
D. Emili Soler Calucho
En la ciudad de Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil catorce.
VISTAen Juicio oral y público ante la sección veintidós de esta Audiencia Provincial, la presente causa Sumario 03/14, procedente del Juzgado de Instrucción Número 3 de Barcelona seguido por los delitos de agresión sexual y robo con violencia, contra el procesado Carlos Ramón , mayor de edad, con NIE Número NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jordi Pich Martínez y defendido por el Letrado Sr. Alejandro Ribó Bonet, en prisión provisional por esta causa.
Ha sostenido la Acusación Particular Rosaura , representada por el Procurador Sra. Carmina Torres Codina, y defendida por la Letrada Sra. Celia Ruiz Espejo.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Emili Soler Calucho, el cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto de procesamiento contra Carlos Ramón identificado en el anterior encabezamiento, y una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia y calificados los hechos por la acusaciones y la defensa letrada, fue señalado día para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual del art 179 en relación con el art. 178 y 180.1 y 5 en concurso real ( Art. 73) con un delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso del art. 242.1 y 3 del Código Penal .
La Acusación Particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la libertad sexual en su modalidad de violación previsto en los art. 178 , 179 y 180 1. 5º del Código Penal en concurso real ( Art. 73) con un delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso del art. 242.1 y 242. 3 del Código Penal .
Por su parte, la defensa del procesado, en igual trámite, consideró que su defendido no había cometido delito alguno, interesando por ello la libre absolución del mismo.
ÚNICO.-Son hechos probados, y así se declara, que el procesado Carlos Ramón , encontrándose sobre las 05.00 horas del día 8 de julio del 2011 en la calle Industria en la ciudad de Barcelona, abordó por la espalda a Rosaura y tras colocarle una navaja a la altura del cuello y decirle en tono amenazador 'no grites que te mato', le dijo primero amenazándole con la navaja 'dame el móvil (que llevaba instalado en su interior la tarjeta SIM) y el reloj'. Hecho esto a continuación le colocó la misma navaja a la altura del abdomen, la condujo hasta el pasaje Alió y allí tras colocarla de cara a la pared y mantener la navaja en el abdomen, movido por un ánimo libidinoso, le bajó los pantalones y las bragas y la penetró vaginalmente. Al cabo de unos minutos, paró, se subió los pantalones y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, cogió de la mochila que portaba la víctima el monedero, el teléfono móvil, marca LG y el reloj de la marca Custo así como documentación personal y tras decirle que no se girase y que no lo mirara que la mataría, se fue. Los efectos sustraídos han sido tasados pericialmente en 150.- euros. A consecuencia del hecho descrito, la víctima sufrió equimosis varias en el hombro izquierdo y un trastorno de estrés postraumático cronificado que han precisado para su curación de tratamiento psicológico consistente en terapia individual y de grupo que tardó en curar 90 días, siendo 30 de impedimento para su actividad diaria, continuando en la actualidad acudiendo a terapia.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos narrados, atendiendo a la libre valoración de la prueba realizada bajo los principios de inmediación y contradicción previstos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son legalmente constitutivos de un delito de de agresión sexual del art 179 en relación con el art. 178 y 180.1 5º en concurso real con un delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso del art. 242.1 y 3 del código penal , de los que es autor el procesado Carlos Ramón , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer al procesado, por el delito del art. 179 la pena de prisión de 13 años y 6 meses, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y por el delito del art. 242 la pena de prisión de 4 años y tres meses y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así mismo se impone al procesado la prohibición de aproximarse a Rosaura , en cualquier lugar donde ésta se encuentre, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella y la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, visual o verbal por un periodo superior en 10 años a la duración de la pena de prisión, de conformidad con el art. 57.1 en relación con el art. 48.2 y 3 del Código Penal . Y de conformidad con el art. 192 del Código Penal se impone, así mismo, la pena de libertad vigilada durante 10 años, y la imposición de las costas. En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL el procesado, como responsable civil directo, indemnizará a Rosaura en la cantidad de 3.600.- euros por las lesiones sufridas y en 16.575.- euros por los daños morales causados.
SEGUNDO.- Respecto del delito de violación.-
El artículo 178 del Código Penal dispone que 'El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años. Y el artículo 179 que cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años. Y el
Artículo 180. 1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince añospara las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 5.ª Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código , sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.
TERCERO.-En el presente caso, el Tribunal alcanza la convicción de que los hechos sucedieron como los relató la víctima, por el persistente testimonio de la misma, sin contradicciones durante toda la tramitación de la causa y en el plenario, y la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalan su versión de los hechos, como son las distintas declaraciones de testigos, análisis del ADN del acusado que coincide con los restos biológicos hallados en la víctima, así como los informes médico-forenses y psicológicos y que figuran objetivadas. Su testimonio reúne pues los requisitos jurisprudencialmente exigidos y recogidos entre otras en la STS Sala 2ª, de 1 de febrero de 2013 , Número 59/2013, rec. 774/2012. Pte: Sánchez Melgar, Julián.
CUARTO.-Respecto a la declaración de la víctima, el Tribunal Supremo tiene declarado que en delitos cometidos en la intimidad buscada por el agresor, puede integrar dicha declaración la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pues de otra manera se crearían espacios de impunidad inaceptables ( STS 16-5-07 EDJ 2007/40237).
Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de su declaración como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, so pena de abrir espacios a la impunidad más lacerante. Ahora bien ello no supone que baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 EDJ 2007/36079).
Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia ( STS 28-12-06 EDJ 2006/353240). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que la testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también el Tribunal Supremo tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar, porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez.
El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el acusado es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.
Así ha contado este Tribunal con las siguientes pruebas:
- En primer lugar, con la declaración de la víctima, Rosaura , que es insistente, unívoca, desapasionada y expresada con suma claridad, dentro de la tragedia de volver a recordar los hechos en el acto del juicio oral, y sobre cuya veracidad no alberga este Tribunal, absolutamente ninguna duda o reparo alguno.
En dicha declaración, la víctima contó cómo, al salir de estudiar de casa de una amiga, el acusado la abordó en la calle por la espalda y tras colocarle una navaja a la altura del cuello y decirle en tono amenazador 'no grites que te mato', le dijo 'dame el móvil y el reloj'. A continuación le colocó la navaja a la altura del abdomen, la condujo hasta el pasaje Alió y tras colocarla de cara a la pared y mantener la navaja en el abdomen, le bajó los pantalones y las bragas y la penetró vaginalmente. Ella intentaba gritar y fue oído por unos testigos de un piso superior donde se hallaban.
- En segundo lugar, ha examinado el Tribunal las declaraciones prestadas por los agentes policiales que atendieron a la perjudicada, que declararon, que la víctima estaba alterada y nerviosa; también la prestada por las médicos forenses, que relataron que estaba abatida por lo que había tenido que vivir.
- En tercer lugar, ha valorado el Tribunal las declaraciones prestadas por el acusado en el acto del juicio.
El comportamiento del imputado en el proceso es seriamente contradictorio. En la primera declaración niega rotundamente los hechos y manifiesta que no se hallaba en el lugar de los hechos sino durmiendo en su casa. Pero lo más grave es que en las conclusiones provisionales si bien niega que el acusado tuviera nada que ver con la víctima, sin embargo, durante el juicio oral cambia su versión y se inventa otra de increíble y fabulada, de que conocía a la víctima y que la encontró casualmente por la calle y ella le había pedido que tuvieran relaciones sexuales allí mismo y de inmediato. Esta afirmación no solamente es repudiable, puesto que el derecho de defensa no permite el ataque verbal a la víctima durante el Juicio, sino que, además, le ofende en el acto del juicio oral, relatando hechos falsos, pues se trata de una modesta chica esforzada en estudiar que sale de la casa de su amiga de hacer los trabajos propios de sus estudios con otros compañeros, y es atacada en plena calle a las cinco y media de la madrugada por el acusado, mulato, extranjero, a quien no conoce de nada en absoluto, pues no se da ninguna afinidad con él, y la viola en plena calle con la amenaza de una navaja, robándole el móvil y demás objetos que llevaba en una mochila.
Dicho lo cual, la prueba de cargo concluyente y definitiva ha sido el análisis del ADN al que voluntariamente y en presencia de letrado accedió el acusado, que dio como resultado que, efectivamente, las muestras obtenidas de la víctima por el médico forense coincidían con las del acusado.
QUINTO.-Pero la declaración de la víctima no es la única prueba incriminatoria del procesado. Así de las efectivas investigaciones efectuadas por la Policia Judicial, se localizó al autor de los hechos, por cuanto al robarle el telefono movil, se hicieron las averiguaciones pertinentes para su localización a través de los medios informáticos y digitales que permiten hoy día los sistemas basados en las nuevas tecnologías. Y el acusado utilizó el movil sustraido a la víctima e hizo llamadas a través de él, siendo localizado en Madrid, e ingresado en prisión tras las pertinentes actuaciones procesales. Además se le instó para efectuar la prueba de ADN en presencia de su letrado Colegiado Número 44.467 del Colegio de Abogados de Madrid, a lo que accedió (folios 132 y 133), dando positivo a los resultados obtenidos por los médicos forenses de Barcelona en la exploración y sacado de muestras de la víctima. Así pues, la prueba de ADN, confirmó, además, de forma inexorable que el autor de la referida violación era Carlos Ramón . Los peritos que depusieron respecto del dictamen obrante en los folios 306 y siguientes fueron los peritos de la Policia Nacional Números NUM001 y NUM002 , quienes ratificaron sus conclusiones desde Madrid en comunicación directa por Videoconferencia durante el Juicio oral.
SEXTO.-Si bien la víctima no pudo ver la cara del agresor, sí que le vio los brazos y éstos eran mulatos. Carlos Ramón es mulato como se ha podido ver en el acto del juicio y así consta en la grabación del mismo en Video.
Por otro lado, el testigo D. Mateo ocupante del piso situado enfrente del lugar de los hechos, oyó entre gemidos y gritos de una chica y que al acabar se fue corriendo 'flechada' hacia arriba de la calle, lo que le hizo pensar que la situación que había escuchado no era consentida, y llamó a la Guardia Urbana. El acusado se fue rápidamente en dirección contraria a la que tomó la chica -cuenta el mismo testigo-, que añade que se trataba de una persona morena de piel.
Los agentes de la Policía Judicial MMEE NUM003 y NUM004 , fueron los que primero llegaron al lugar de los hechos y relataron que la vecina a que se refiere su atestado, les había manifestado haber presenciado como una persona mulata había cogido del cuello violentamente a una chica y la había compelido a ir al callejón, y ratificaron el contenido de su atestado. A preguntas del Ministerio Fiscal dijeron que el chico usaba chancletas, lo cual contradice la afirmación del acusado de que iba corriendo por la calle haciendo deporte.
El agente MMEE NUM005 ratificó las actuaciones efectuadas para la localización del individuo agresor, ya que la víctima les había manifestado que le había robado su teléfono móvil, para lo cual oficiaron a la compañía Movistar quien informó que el IMEI del teléfono sustraído (el aparato), se le había introducido una tarjeta (la del agresor), y se habían efectuado llamadas a partir de lo cual lo localizaron en Madrid. La primera de ellas se efectuó a las 12 horas de haber sido sustraído el movil, es decir, el mismo dia de los hechos. La agente NUM006 MMEE ratificó su atestado en el que tomó declaración a la víctima señalando que se hallaba muy afectada y trastornada.
SEPTIMO.-Las médicos forenses Sras. Ramona y María Inmaculada , ratificaron sus informes forenses (folios 3, 4, 449), tanto de la extracción de muestras como el reconocimiento médico, destacando la existencia de un trastorno postraumático crónico y de las características psicológicas de la misma se deduce de la ratificación del Dictamen emitido por los peritos de EATP Número NUM007 y NUM008 .
Los peritos Sres Adriano y Casiano ratificaron su informe obrante en los folios 100 y 351, (DVD: 13:09:55), que se encontró esperma del acusado en las muestras vaginales recogidas por la Médico forense del Juzgado de Guardia de Barcelona el dia de autos, que coincidieron con las analizadas por los referidos Peritos de la Policía Nacional Números NUM001 y NUM002 (folios 306 a 308).
El hecho de que, según el informe médico forense, la víctima no presentara lesiones ginecológicas, no impide concluir que la agresión sexual existió en la forma descrita por la víctima y no fue consentida como intentan alegar el acusado y su defensa sin indicio ni prueba alguna.
OCTAVO.- Respecto del delito de robo con intimidación.-El acusado robó a la víctima el teléfono móvil y el reloj en el mismo momento amenazándole con la navaja que esgrimia para cometer los dos actos punibles en un concurso real de delitos según contempla el art. 73 del Código Penal : 'Al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas.'
El art. 242 del Código Penal castiga al culpable de robo con violencia o intimidación en las personas con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase. Y las penas señaladas se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.
Por ello procede imponer la pena de cuatro años y tres meses de prisión a Carlos Ramón .
En conclusión, De las distintas declaraciones de los agentes de Policía, Peritos, testigos y dictámenes médicos y del análisis de ADN, como antes se ha expuesto, se llega al convencimiento pleno de la autoría del referido delito por parte de Carlos Ramón , no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, al existir pruebas suficientes para desvirtuar dicho principio.
En cuanto a la actuación de la defensa, sorprende que elevara a definitivas unas conclusiones que negaba la presencia del acusado en el lugar de los hechos, y después de éste dar otra versión, distinta, fabulada e increíble, no las modificara en absoluto, por lo que se ha producido una incomprensible contradicción procesal e indefensión del Ministerio Fiscal al desconocer cuál era la versión definitiva de los hechos según la defensa, sobre todo después de oir la declaración del acusado en el juicio, como bien apuntó el Ministerio Fiscal en su informe. (Grabación en DVD 13.37:48)
NOVENO.- Penalidad.-En orden a la determinación y extensión de la pena a imponer, según dispone el art. 179 en relación con el 57 del Código Penal , establece que 'Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de 6 a 12 años. Y el art. 180 las agrava de 12 a 15 años cuando concurra la circunstancia de uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código , sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.
Por ello se estima pertinente la pena máxima en su grado medio que es la de 13 años y 6 meses. En cuanto al art. 242, aplicando el mismo criterio, se estima la pena de cuatro años y tres meses de prisión. Todas ellas con las correspondientes accesorias.
DECIMO.- Responsabilidad civil.-La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar los daños y perjuicios por él causados, artículos 109.1 y 116.1 del Código Penal . En el presente caso se fija la responsabilidad civil directa del procesado, que deberá indemnizar a Rosaura en la cantidad de 3.600.- euros por los dias de duración de las lesiones las lesiones sufridas en aplicación de un criterio por analogía con el baremo de valoración de los daños corporales en materia de accidentes de tráfico. Por lo que se refiere aa los daños morales causados, si bien esta Sala tiene establecido el criterio en este tipo de delitos de fijar una indemnización de 6.000.- euros, en este caso habida cuenta de la situación psicológica creada a la víctima, procede fijarla en 9.000.- euros.
Respecto de los daños morales la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable, consiste en un impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, un estado de impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), una situación de ansiedad y angustia (S. 6 julio 1990), de impacto emocional con la incertidumbre consecuente ( S. 27 enero 1998).
En este caso a la vista de los informes forenses la víctima se encuentra afectada por las consecuencias del hecho delictivo, de forma evidente, como pudo comprobarse durante su declaración en la sesión del Juicio oral, y por tanto procede indemnizarle con la cantidad antes referida.
DECIMOPRIMERO.-A tenor de lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal, en relación con el 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al procesado el pago de las costas procesales causadas.
En su consecuencia, procede
Fallo
C O N D E N A Ra Carlos Ramón como autor de un delito de violación de los artículos 178 , 179 y 180 1 y 5 del Código Penal y otro de robo con violencia del art. 242 del mismo texto legal, a las penas de PRISIÓN DE 13 AÑOS Y 6 MESES por el delito del art. 178 y 180.1 y 5º , y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y por el delito del art. 242 del mismo Código a la pena de PRISIÓN DE 4 AÑOS Y 3 MESESy accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así mismo se impone al procesado la prohibición de aproximarse a Rosaura , en cualquier lugar donde ésta se encuentre, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella y la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, visual o verbal por un periodo superior en 10 años a la duración de la pena de prisión, de conformidad con el art. 57.1 en relación con el art. 48.2 y 3 del del Código Penal . Y de conformidad con el art. 192 del Código Penal se impone, asímismo, la pena de libertad vigilada durante 10 años, y la imposición de las costas. Fijando la RESPONSABILIDAD CIVILdirecta del procesado, que deberá indemnizar a Rosaura en la cantidad de 3.600.- euros por las lesiones sufridas y en 9.000.- euros por los daños morales causados.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a los perjudicados y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituida en audiencia pública en la Sala de vistas de esta sección, de lo que yo el Secretario, certifico y doy fe.

