Sentencia Penal Nº 534/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 534/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 100/2015 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 534/2015

Núm. Cendoj: 08019370102015100372


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 100/15-E

Juicio de Faltas núm. 574/14

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cerdanyola del Vallès

S E N T E N C I A Nº

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil quince.

VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. José Antonio Lagares Morillo, Magistrado de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por dos faltas de lesiones, una falta de amenazas y una falta de injurias, rollo que deriva del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edurne y Norberto contra la Sentencia dictada en dicho juicio de faltas, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ricardo .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 26 de febrero de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio de Faltas arriba referenciados, en la que se condenaba a Norberto como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con 15 días de privación de libertad en caso de impago que podrá sustituirse por localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad, y al pago de las costas, así como a indemnizar a Ricardo en la suma de 1.200 euros por las lesiones sufridas; asimismo la sentencia absolvía a Ricardo de la falta de lesiones de la que venía siendo denunciado.

TERCERO.-Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación por la defensa de Edurne y Norberto . Admitido a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes, impugnando éstos el recurso interpuesto e interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones originales a la Audiencia Provincial para su resolución por oficio de 21 de abril de 2015, teniendo entrada el 5 de mayo de este año. Por providencia de 5 de junio de 2015 se designó por turno de reparto para la resolución del presente recurso al Magistrado Sr. José Antonio Lagares Morillo.


SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-La parte apelante invoca como motivo impugnatorio el error en la valoración de la prueba en relación a la falta de veracidad del relato aportado por la presunta víctima por las contradicciones existentes entre su declaración y el parte médico así como con el testimonio de Jose Francisco . Igualmente alega que es errónea la valoración del juez a quo al absolverle de las lesiones sufridas por Edurne , pues éstas reflejan que la fuerza empleada excedía de la mera intención de apartarla y que iba encaminada directamente a causar daño.

TERCERO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) destacan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

CUARTO.- En el presente caso, y al margen de la incongruencia omisiva de la que adolece la sentencia recurrida por cuanto no se pronuncia sobre la falta de amenazas y la de injurias que sostuvo la acusación de Ricardo , y que al no ser objeto de recurso nada tiene que decir este tribunal, el juez a quo consideró probado que el Sr. Norberto causó las lesiones de las que fue asistido el Sr. Ricardo con el propósito de menoscabar su integridad física, lo que conforma el tipo de la falta de lesiones del art. 617.1 del CP al precisar para su sanidad de una primera asistencia facultativa, y lo considera así no sólo en base al parte médico y el informe forense que corroborarían la versión del lesionado respecto de las partes de su cuerpo en las que fue agredido sino también por el testimonio de Jose Francisco que fue testigo directo de la agresión y respalda el relato acusador desmintiendo la versión de los hechos proporcionada por el denunciado de que el Sr. Ricardo se causó las lesiones al caer accidentalmente sobre una báscula. No encuentra este tribunal razones por las que apreciar un error en la valoración de dichas pruebas por parte del juez de instancia, pues aun cuando el testigo no presenciara la totalidad del acto violento protagonizado por el Sr. Norberto , pues al parecer éste bloqueó la puerta del despacho para impedir que entrase, sí vio parte del mismo (en concreto los golpes en la cara y el pecho a Ricardo ) y cómo la actitud del agredido era de inmovilidad y no de contraataque, negando ser cierto que las lesiones sufridas por Ricardo , al que acompañó al centro médico para ser curado de ellas, se debiesen a un golpe accidental que se dio éste en la cabeza contra la báscula que aparece en las fotos del folio 106 de la causa, lo que se cohonesta mal con la pluralidad de heridas incisas en diversas partes de la cara que recoge el parte médico y no en una sola. Por otro lado, que no aparezcan secuelas de los golpes en el pecho o el abdomen manifestados por los testigos no significa que realmente la agresión no afectó a dichas zonas del cuerpo, simplemente al tiempo de la exploración no se manifestaron, si bien es de reseñar que el agredido lo hizo saber al facultativo pues éste consigna en el parte médico que el abdomen estaba blando y depresible, indicativo que examinó la zona donde dijo el perjudicado haber recibido impactos de puñetazos aun cuando no se observasen hematomas ni otro tipo de señales físicas. Por tales consideraciones no puede afirmarse que las contradicciones observadas sean tan relevantes como para reputar de ilógica o irrazonable la conclusión a la que ha llegado el juzgador a este respecto y procede mantener la condena del Sr. Norberto por dichas lesiones.

En relación a la absolución por las lesiones de las que fue atendida la Sra. Edurne , lo cierto es que ningún reflejo de las mismas aparece en los hechos probados de la sentencia, lo que hubiese sido otro motivo de impugnación de la sentencia por incongruencia omisiva y que el recurrente no alega, pero lo cierto es que la realidad objetiva de las mismas resulta del correspondiente parte médico y del informe forense, e incluso el propio Ricardo reconoció que la cogió de los brazos para apartarla, algo que el juez a quo afirma en la sentencia que también dijo la lesionada, apoyando la tesis de que al producirse de inmediato la agresión del Sr. Norberto la intención del Sr. Ricardo no era la de atentar contra la integridad física de la misma. Ciertamente la aparición de sendos hematomas en ambos brazos de la perjudicada induce a pensar que el Sr. Ricardo empleó una fuerza intensa en su acción de conseguir apartarla, sin embargo, al no quedar acreditado el grado de oposición física mostrada por la Sra. Edurne para impedirlo ni contar con otros testimonios, en los que la imparcialidad no se hallase comprometida, que presenciaran dicha acción, el juzgador aplicó correctamente el principio in dubio pro reo respecto de la presencia del animus laedendi como guía de su comportamiento y por tanto no puede estimarse errónea o ilógica la conclusión que llega a este respecto. Por dicho motivo procede desestimar igualmente el recurso de apelación y mantener el pronunciamiento absolutorio.

En definitiva el motivo no puede ser estimado, pues lo que se pretende por los recurrentes es sustituir el criterio imparcial del Juzgador a quo obtenido con la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no puede ser acogida en esta alzada puesto que la relación fáctica de la sentencia impugnada sólo puede ser sustituida en apelación en el caso de darse alguno de los supuestos que han sido expresados en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, ninguno de los cuales concurre en el presente supuesto, ya que por el juez de instrucción se ha hecho un análisis razonable y suficiente de lo manifestado por quienes depusieron en el plenario y de la documental obrante en autos. Por los motivos expuestos procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Las costas de la apelación se declaran de oficio de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim al no apreciarse mala fe o temeridad manifiesta en la interposición del recurso, no demostrada por el resto de partes.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edurne y Norberto contra la sentencia de 26 de febrero de 2015 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cerdanyola del Vallès en el Juicio de Faltas arriba referenciado, y en consecuencia, CONFIRMOíntegramente dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. DOY FE.


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