Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 534/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 638/2015 de 02 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 534/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100530
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0010532
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 638/2015
Origen: Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles
Juicio Rápido 8/2015
Apelante: D. Nicolas
Procurador: Dña. MARÍA TERESA SARANDESES DOPAZO
Letrado: Dña. MARÍA DE LA SOLEDAD ANGUIX RUBIO
Apelado: D. Luis Francisco y MINISTERIO FISCAL
Procurador: Dña. MARÍA CRUZ ORTIZ GUTIÉRREZ
Letrado: D. ANDRÉS ALBERTO FARIÑA DE ELENA
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTA)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 534/2015
En Madrid, a 2 de julio de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 8/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles (Madrid) por un presunto delito de lesiones en el ámbito familiar contra Luis Francisco , asistido por el Letrado D. Andrés Alberto Fariña de Elena y contra Nicolas , asistida por la Letrada Dª María Soledad Anguix Rubio.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles (Madrid) se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2015 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Los acusados, Luis Francisco e Nicolas , mayores de edad, son ex pareja y, sobre las 16:30 horas del día 7 de enero de 2014, encontrándose en el domicilio de Nicolas , sito en la calle Bécquer de la localidad de Móstoles, mantuvieron una discusión.
Nicolas presentaba lesiones consistentes en punteado hemorrágico en región latero cervical bilateral compatible con mecanismo de dígito-presión, erosiones en número de dos paralelas, de 2 cm de longitud, en región cervical posterior derecha, compatible con mecanismo de 'arañazo', lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa y dos días de curación, durante los cuales no ha estado incapacitada para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.
No ha quedado acreditado ningún otro extremo.'
Y cuyo FALLO establece: 'Absuelvo a Luis Francisco del delito de lesiones en el ámbito familiar del que venía acusado en la presente causa.
Absuelvo a Nicolas de la falta de amenazas de la que venía acusada en la presente causa.
Se declaran de oficio las costas causadas.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares que se hayan adoptado en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Nicolas , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de Luis Francisco .
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-La Procuradora doña Gema Gallardo López, actuando en nombre y representación de Nicolas , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 8/2015 con fecha 22 de enero de 2015 .
Alegaba en su recurso que la sentencia absolutoria se basaba en la existencia de versiones contradictorias entre la denunciante y el denunciado y que se produjo un error en la apreciación de la prueba, ya que con las pruebas obrantes en autos y la declaración de su mandante había quedado enervado el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, por ser la declaración de la misma coherente, verosímil y persistente en el tiempo, al contrario que el acusado, que incurrió en contradicciones y que interpuso denuncia contra su patrocinada con el único objeto de restar credibilidad a la de ésta.
También indicaba que de los partes médicos obrantes en las actuaciones habían quedado acreditadas las lesiones de su patrocinada, considerando el Médico Forense que las lesiones de la denunciante eran compatibles con mecanismo de digitopresión de una mano de mayor amplitud que la de la periciada, lo que ratifica la versión de la misma.
Señalaba que no era la primera vez que su patrocinada era objeto de agresiones, puesto que el acusado se vuelve agresivo cuando consume drogas y, finalmente, que en la misma no existió ánimo espurio alguno y que también fue objeto de amenazas por parte del acusado, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado en los términos solicitados en su escrito de acusación.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-La Procuradora doña Sandra Ana Hernández, actuando en nombre y representación de Luis Francisco , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Nicolas en la Comisaría de Policía el día 7 de enero de 2015, obrante a los folios 14 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 58 y 59; el parte de lesiones obrante a los folios 22, 23 y 24 y el informe de la Médico Forense obrante a los folios 51 y 52; la denuncia formulada el día 7 de enero de 2015 por Luis Francisco , obrante a los folios 38 y 39 y la declaración del mismo en sede judicial, obrante a los folios 64 y 65 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto el acusado manifestó que el día 7 de enero de 2014, sobre las 4,30 horas, fue a hablar con su mujer para decirle que se quería separar de ella. Ella se puso a chillar y le dijo que le iba a arruinar la vida y que le iba a denunciar porque le había pegado. Él se fue a denunciarla. Más tarde la vio y ella le pidió dinero y él le dijo que no le iba a dar dinero hasta que se lo dijera el Juez. Ella le amenazó con denunciarle, diciendo que le había pegado, pero no la agarró del cuello. Se marchó y la dejó chillando. No la tocó. Él fue quien le dijo que quería separarse y ella le pidió dinero, pero no la cogió del cuello. Entonces él tenía problemas de drogadicción. El día 5 de enero inició los trámites del divorcio. El día 20 de octubre de 2009 también la denunció porque ella le amenazó también con denunciarle por pegarla. Ese día denunció porque ella le amenazó con pegarse contra la pared para denunciarle. Ella es una mujer despechada y la creyó capaz de denunciarle.
Nicolas manifestó que el día 7 de enero ella le llamó y él no cogió el teléfono. Le mandó un mensaje a su hermana para que él la llamara, la llamó y ella le dijo que subiera a casa porque tenían que hablar. Le dijo que quería el divorcio y que hablaran del niño, pero él no quiso. Le dijo que lo que dijera el Juez y entonces ella le dijo que le iba a denunciar, él la cogió del cuello con su mano y le dijo: 'Si tienes cojones, denúnciame'. También le dijo que la iba a mandar a su país en una caja de madera. Él ya no vivía allí. Ella le dijo que le iba a denunciar, pero se refería a iniciar los trámites del divorcio. No le dijo que le iba a arruinar la vida, ya la tenía arruinada. Él la cogió y, cuando le dijo que iba a llamar a la Policía, la soltó. La ahogó con su propia mano encima de la de ella. Él la denunció para que pareciera que la víctima era él y no ella.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM000 manifestó que detuvieron al acusado y les dijo que él también la había denunciado por amenazas y negó la agresión.
La agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM001 manifestó que participó en la detención del acusado, que no reconoció haber agredido a su mujer. A ella no le vieron lesiones, pero les aportó un parte del médico.
La agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM002 manifestó que ratificaba el atestado. Le recogió la denuncia a ella, que aportó un parte de lesiones. Él les dijo que también la había denunciado por amenazas unas horas antes.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
La Juez a quo no incurrió en error alguno en la valoración de la prueba, puesto que las versiones de ambas partes no sólo resultan contradictorias sino incompatibles, al no ponerse de acuerdo ambos ni siquiera sobre quién manifestó al otro que deseaba solicitar el divorcio, sin que existan motivos para otorgar mayor credibilidad a la declaración de la denunciante que a la del denunciado, puesto que ambos han sido igualmente persistentes.
Por otra parte, como señalaba la Juez a quo, el relato de los hechos efectuado por Nicolas no se compadece con las lesiones que presentaba el día en que fue reconocida por la Médico Forense puesto que, si como ella indicó, las lesiones se causaron cuando su marido le apretó el cuello poniendo su mano encima de la de ella, no es posible que las marcas que presentaba como resultado correspondieran a una mano de mayor tamaño que la suya, lo que suscita dudas acerca de la forma en que se produjeron las mismas.
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juez a quo sobre la base de la apreciación de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nicolas contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 8/2015 con fecha 22 de enero de 2015 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
