Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 534/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 74/2016 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 534/2016
Núm. Cendoj: 08019370052016100468
Núm. Ecli: ES:APB:2016:6974
Núm. Roj: SAP B 6974/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. Apdel 74/16-G
Procedimiento de Juicio por Delitos Leves núm. 33/16
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vilafranca del Penedés
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a 21 de julio de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey de España, vista en esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, y en
grado de apelación el Procedimiento de Juicio por Delitos Leves núm. 33/16, Rollo de Apelación núm. Apdel
74/16- G, sobre un delito leve de amenazas procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vilafranca
del Penedés, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Secundino , representado por la procuradora
D.ª Jennifer García Mateo y asistido por la Letrada D.ª Ariadna Jodar Salvador, y en calidad de apelado D.
Agapito .
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 28 de abril de 2016 y por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vilafranca del Penedés se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio por Delitos Leves núm. 33/16 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del referenciado denunciado, y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 29 de junio de 2016, y en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados.
Fundamentos
PRIMERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que sean contradichos por los de la presente resolución.
SEGUNDO. Por el denunciado citado, condenado por un delito leve de amenazas, se presenta recurso de apelación por el que, como primer motivo del recurso entiende concurrente, en síntesis, y como motivo de nulidad de la sentencia, el que las alegaciones y pruebas documentales aportadas por escrito por el denunciado, 'al residir fuera de la demarcación del Juzgado de Instrucción' alega, no fueron tenidas en cuenta por la Juez a quo; en segundo lugar por quebrantamiento de normas y garantías procesales por no haberse indicado en el fallo de la sentencia el tiempo de duración de la pena accesoria de prohibición de la aproximación impuesta, que la misma no había sido interesada por el denunciante sino en el acto del juicio oral; y en tercer lugar por error en la valoración de las pruebas en cuanto a la capacidad económica de su patrocinado y no fundamentar el porqué de la imposición de una cuota diaria de 10 euros, cuota totalmente desproporcionada.
Como se viene sosteniendo en precedentes resoluciones por este Tribunal Unipersonal, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos acusados ( artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
La desestimación del primer motivo del recurso viene determinada, según se sigue de la lectura del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida puesto en relación con el contenido en soporte informático del acta de la vista en juicio oral, por el hecho de que la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.0.P.J . y 741 L.E.Crim .), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas).
En concreto de 'la declaración verosímil y sin fisuras' del denunciante, 'siendo capaz de responder a preguntas sin entrar en contradicción', sin apreciarse móviles espúreos, y siendo corroborada sus alegaciones y versión por la manifestación del testigo Sr. Federico , y que se valoró 'que el denunciado, citado con todas las formalidades legales para comparecer a este acto, no lo ha hecho', siendo que no consta la remisión ni presentación de escrito alguno por parte del denunciado con anterioridad al acto de la vista, sino que fueron aportados por su representación procesal el día siguiente de dictarse sentencia, el 29.04.16 (fecha de entrada en el registro del Juzgado de Instrucción, folio 46), y que no han tenido suficiencia alguna para desvirtuar las pruebas de cargo ni tan siquiera en esta alzada.
No existe vulneración de derecho constitucional alguno, sin que sea preciso, como pretende la parte apelante, que se verifique una detallada exposición desestimatoria de las alegaciones del denunciado, sino lo que sí es preciso es determinar el por qué se aceptan las pruebas de cargo como para desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia de su patrocinado.
Declaraciones que apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, coincidiendo coherentemente sus manifestaciones, sin que hubiera versión del denunciado sino una mera negación de los hechos, y quien dejó de comparecer ante el Juzgado a quo el día de la vista a pesar de haber sido citado en forma y personalmente, llegando a afirmar la sucesión de los hechos de autos tal y como han sido declarados probados, y sin que la versión negativa del denunciado en primera instancia y en esta alzada fuera corroborada por prueba objetiva alguna.
Y tales hechos recogidos en el apartado correspondiente como probados son típicos y concretamente, en contra de lo sostenido por el recurrente, constitutivos del ilícito penal apreciado, debiendo este Tribunal suscribir y ratificar todos y cada uno de los fundamentos expuestos por la Juez a quo en los fundamentos de derecho de la resolución impugnada al respecto, y que se dan aquí por reproducidos.
Y en el mismo sentido procede la desestimación del segundo motivo, pues a la sentencia dictada le subsiguió el auto de aclaración en fecha 06 de mayo de 2016 (folios 70 y 71) precisamente aclarando este extremo, fijando la duración de la pena accesoria de prohibición d aproximación en cuatro meses, como así se había establecido en el Fundamento de derecho cuarto de la sentencia; no procediendo este motivo de impugnación.
TERCERO.- Ahora bien, en cuanto al segundo motivo, en orden a un quebrantamiento de la proporcionalidad de la pena pecuniaria, si bien no se aprecia en su extesión, siendo libre para imponerla en la que estime justa y más adecuada a los hechos, no así la cuota diaria de la pena, pues la Juez a quo justificó su extensión, pero no efectuó mayor pronunciamiento en orden a la capacidad económica del condenado, mas que constan sus ingresos, pero no se había acreditado que el mismo no fuera indigente o se encontrata en una situación de 'penuria económica' en pro de ajustar la misma a los 10 euros/día fijados, siendo ello totalmente improcedente dado que doctrinal y jurisprudencialmente se viene asumiendo como cantidad asumible por cualqueir ciudadano medio la cuota de 6 euros/día, por lo que procede su sustitución rebajando la cuota diaria a la mínima de 6 euros, conforme a reiterada jurisprudencia sostenida por este Tribunal unipersonal, con la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con estimaciónparcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Secundino , contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2016 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Vilafranca del Penedés en el Procedimiento de Juicio por Delitos Leves núm. 33/16 , debo revocar y revoco dicha sentencia, respecto de la cuota diaria de la pena pecuniaria impuesta que deberán ser en la misma extensión pero a razón de una cuota diaria de 6 euros, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

