Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 534/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1164/2016 de 07 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 534/2016
Núm. Cendoj: 28079370172016100521
Núm. Ecli: ES:APM:2016:15430
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
RO 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0160285
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1164/2016
Procedimiento Abreviado 133/2014
Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don José Luis Sánchez Trujillano
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 534/2016
En la Villa de Madrid, a siete de noviembre de dos mil dieciséis .
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don José Luis Sánchez Trujillano yDoña Luz Almeida Castroha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Serafin contra la sentencia dictada con fecha 10/05/2016 en Procedimiento Abreviado 133/2014 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid ; intervino como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose día para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. MagistradoDoña Luz Almeida Castroactúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10/05/2016, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 133/2014, del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Sobre las 22:30 horas del día 2 de marzo de 2013, cuando el acusado Serafin , de nacionalidad marroquí, mayor de edad, en situación administrativa legal en nuestro país y sin antecedentes penales, se encontraba detenido en dependencias policiales, por un presunto delito de maltrato en el ámbito doméstico, se abalanzó contra los agentes con nº NUM000 y NUM001 , profiriendo expresiones tales como 'no os olvido, os voy a acabar matando, yo en mi casa hago lo que quiero', lanzando golpes con la cabeza y los brazos.
Como consecuencia de lo anterior el agente con nº NUM000 , sufrió lesiones consistentes en herida superficial dorso mano izquierda que precisaron de primera asistencia facultativa y tardaron en curar 4 días no siendo ninguno de ellos impeditivos y el agente con nº NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusión en antebrazo derecho que precisaron de primera asistencia facultativa y tardaron en curar 3 días, ninguno de ellos impeditivos' '.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Serafin como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de este procedimiento.
Igualmente, y por la vía de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar al agente del Cuerpo Nacional de Policía Nacional nº NUM000 en la cantidad de doscientos euros y al agente del mismo Cuerpo nº NUM001 en 150€, asík como los intereses legales correspondientes.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Serafin .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación el Procurador Sr. D. Juan Manuel Caloto Carpintero en la representación procesal que ostenta de D. Serafin , contra la sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 2016 en Juicio Oral 133/2014 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid , que condenó al antes mencionado D. Serafin como autor criminalmente responsable de un delito DE ATENTADO con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas a la pena de Doce meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del procedimiento. Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución solicitando la absolución del apelante.
SEGUNDO.-Alega el apelante, Error en la valoración de la prueba, fundado en el hecho de que si bien los testigos funcionarios de policía, si bien tenían la obligación de decir verdad, al tiempo les asistía el derecho de no declarar contra sí mismos. Sosteniendo el apelante que el condenado declaró que los policías le habían pegado, mientras que en el atestado figuraba que se había intentado autolesionarse-, pegándose golpes en la cabeza contra las paredes y que las lesiones de los agentes son compatibles con la versión del condenado. Alternativamente, en vista de las escasas lesiones de los agentes no existió acometimiento en sentido estricto, sino que la resistencia empleada no fue de carácter grave, lo que descarta el delito de atentado. Sostiene que los hechos ocurrieron tres años antes del juicio, motivo por el cual solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada rebajando la pena en uno o dos grados, solicitando la imposición de la pena de tres meses de prisión como autor de un delito de resistencia o a la pena de prisión de seis meses de prisión como autor de un delito de atentado con la atenuante muy cualificada ya citada.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, los Agentes relataron con claridad y precisión como el acusado se encontraba en un estado de violencia y muy agresivo, que fueron requeridos por un presunto delito de violencia doméstica, y que le dio patadas y puñetazos cuando intentaban ponerle los grilletes, causándoles las lesiones objetivadas en el informe médico. No existió error en la apreciación de la prueba, ni infracción del art. 24 CE y la atenuante ha sido aplicada como simple de forma correcta.
TERCERO.-Es conveniente recordar la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo a este respecto, así la STS 5/2016 de 19 enero :
'2.Sobre la infracción del principio depresunción de inocencia-decíamos en SSTS como las nº 25/2008 de 291, ó 7-10-2008 , nº 575/2008 ex art. 24.2 CE - que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtué racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala delTribunal Supremodebe realizar una triple comprobación:
En primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.
En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.
Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. ( STS. 3-10-2005 ).
Por otra parte, se ha señalado reiteradamente ( STS de 28-12-2006, núm. 1262/2006 ), que el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tanto que la cuestión de la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan en la valoración probatoria la inmediación y la contradicción ( STS de 28-1-2001 ).
3.Resulta difícil entender (Cfr STS. 179/2007 de 7 de marzo ), que se niegue la existencia de prueba, para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente. En todo caso y contrariamente a lo argumentado por el recurrente, en el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo suficientes, obtenidas y practicadas con las garantías legalmente previstas, para racionalmente entender desvirtuada la presunción de inocencia y dictar un pronunciamiento de culpabilidad.'
En el presente caso, una vez examinada las actuaciones, se comprueba la existencia de prueba suficiente de cargo, practicada con todas las garantías, y un razonamiento lógico que une los hechos declarados probados con las conclusiones jurídicas alcanzadas que no pueden ser tachadas de irrazonables o ilógicas, por lo que, la sentencia recurrida no debe ser revocada. La prueba celebrada en el plenario establece hechos que son constitutivos de delito de atentado.
Citamos a este respecto la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid 12/2016 de 21 de enero :
'Sostiene el recurrente en lo que a la calificación jurídica se refiere, que no se dan en este caso los elementos típicos del tipo penal de atentado sino, en todo caso, los de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) por cuanto las patadas o agarrones que sufrieron los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones tuvieron lugar cuando trataron de levantar al acusado de la calzada o cuando trataron de reducirle, no existiendo por tanto acometimiento propiamente dicho sino resistencia.
Razona sobre este particular la juzgadora de instancia, que no estamos ante un delito de resistencia sino de atentado al haber adoptado el acusado una actitud agresiva y de intimidación grave hacia los agentes sin estar siquiera detenido, llegando a coger del cuello a uno de ellos lo que no implica una resistencia activa grave sino claramente un acometimiento directo y grave constitutivo de atentado.
Hemos de decir, frente a este razonamiento, que el atentado incluye tanto el acometimiento -como acción más característica- como el empleo de fuerza, la intimidación grave o la resistencia activa también grave. Por ello y pese a convenir con el recurrente en que no estamos ante un supuesto claro de acometimiento sino más bien ante una resistencia como respuesta a una actuación policial, estimamos que ha de mantenerse la calificación jurídica como delito de atentado en su modalidad de resistencia activa grave.
En efecto, la discusión en casos similares al que nos ocupa se ha centrado en diferenciar la resistencia grave constitutiva del atentado de la resistencia a la que se refiere el artículo 556 CP , sobre todo cuando concurre, como en este supuesto, una agresión hacia la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones.
Para evitar la hipertrofia de la figura de atentado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha separado en estos casos el acometimiento activo y directo, no reactivo, de aquel que es fruto de una actuación anterior de la autoridad o de los agentes contra la que se muestra oposición a través de un acto agresivo. Se amplía así el tipo de la resistencia haciendo compatible este delito con actitudes activas del acusado, pero sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo -es el caso más frecuente-, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél, no cuando es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, sin tal actividad previa del funcionario ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 819/2003, de 6 junio ( RJ 2003, 5608 ) .
Ampliado de ese modo el ámbito de la resistencia, la gravedad determina su inclusión en el delito de atentado o en el de resistencia.
Según recuerda la sentencia Tribunal Supremo núm. 1381/2003, de 20 octubre ( RJ 2003, 7625 ) , con cita en otras anteriores ( Sentencia 2404/2001, de 22 de diciembre , y 18 de marzo de 2000), son elementos normativos a ponderar, por una parte, el carácter activo o pasivo de la conducta del acusado, y de otro, la mayor o menor gravedad de la oposición al mandato de la autoridad o sus agentes. O, como dicen las sentencias de 13 de septiembre y 4 de noviembre de 2002 : 'la utilización agresiva de la fuerza real frente a la actuación del agente es lo propio de la resistencia grave o activa, atentado del art. 550 que presenta una cierta carga de acometividad, frente a la resistencia no grave del art. 556, de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento sino una oposición al mandato o actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, una traba u obstrucción en persistente y declarada porfía, una tenaz y resuelta rebeldía, una actitud de contrafuerza física o material contrarrestadora o debilitante, sin alcanzar la beligerante agresividad y la formal iniciativa violenta, patente en su hostilidad y resolvente en sus consecuencias, características de la resistencia grave. Sin perjuicio de que pueda concurrir en la primera (resistencia del art. 556 CP ) alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad ( SSTS de 17 de julio 1986 ; 18 de enero 1988 ; 19 de junio 1991 ; y 14 de febrero 1992 )'.
En el presente caso, los agentes acuden al domicilio del apelante por agresión física y sexual a su mujer en presencia de menores de edad. Ya en la detención y traslado se mostraba agresivo y amenazante y tuvieron que intervenir refuerzos para trasladarle de su domicilio a comisaría y sacarle del vehículo policial. Las agresiones a los agentes se producen ya en comisaría donde se encontraba detenido. El apelante intentaba autolesionarse y los funcionarios intentaron engrilletarle momento en que se abalanzó contra los agentes lanzando golpes con la cabeza y los brazos por las que resultaron lesionados dos agentes de policía : NUM000 y NUM001 .
El agente NUM000 , declaró en el acto de juicio que el acusado estaba muy agresivo, muy violento, hasta el punto que necesitaron escolta. Difícil llevarle a los calabozos, no cesó en su empeño. Al tratar de contener sus agresiones y tratar de engrilletarle, se le produjeron las lesiones. En el traslado desde vehículo a calabozos es cuando, se trataba de golpear y cuando les amenazaba.
El agente NUM001 declaró, que el detenido venia agresivo, y en el traslado del vehiculo al calabozo, estaba superagresivo, insultando, dándose cabezazos, sufrió golpes, patadas, puñetazos. Insultos graves. Tuvo las muñecas hinchadas, patadas, contusiones en el hombro. Actuaron para que no se golpeara, trataron de sujetarle. No quiso médico pero le llevaron.
Ha habido, prueba de cargo, valida y suficiente que ha sido valorada con inmediación por el Juzgador de instancia. Y tal inmediación ha dado lugar a apreciar la gravedad suficiente del ataque a los agentes actuantes, constitutivo de atentado y no de resistencia. No cabe hablar de que los agentes estaban amparados por su derecho a no declarar en su contra, puesto que no declararon como imputados y estaban obligados a decir verdad.
El delito por el que ha sido condenado tiene señalada una pena menos grave según el Art. 33 CP con un plazo de prescripción de cinco años. La aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada que reclama el apelante, exigiría una dilación próxima al periodo de prescripción. Así la STS 167/16 de 2 de marzo dice:
'2. Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; 484/2012, de 12-6 ; 554/2014, de 16-6 ).
3. Como indica el recurrente, el Tribunal de instancia admitió la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ordinaria, y la justificó argumentando que desde noviembre de 2009, en que se reaperturan las diligencias, hasta abril de 2012, en que se tiene por recibido el informe pericial, transcurrieron más de dos años, durante los cuales el procedimiento estuvo paralizado, a pesar de que el Juzgado se ocupó de recordar dicha pendencia.
Admite la Sala que ese plazo no es razonable, que supuso una dilación significativa y que no es achacable al imputado, que no ha bloqueado el procedimiento de ninguna manera.
Sigue diciendo la Sala que la atenuante no puede tener el carácter de muy cualificada, pues no se dan los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ello, ni se ha causado unos perjuicios excepcionales al imputado, ni los plazos se acercan al periodo de prescripción.
Entendemos que la decisión de la Sala es correcta, es cierto que inicialmente se produjo una paralización, no imputable al Juzgado, puesto que estaba esperando el informe pericial, y además, así lo recordó en varias ocasiones, pero ello no puede perjudicar al imputado.'
En el presente caso la dilación del procedimiento no puede dar lugar a la apreciación de la atenuante como muy cualificada. El acuerdo para unificación de doctrina tomado por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 7 de diciembre de 2012 solo considera muy cualificada la dilación que excede de los dos años en las causas no complejas por delitos menos grave. Los hechos son de fecha marzo de 2013 fueron calificados entre febrero y marzo de 2014, las actuaciones fueron remitidas al juzgado de lo penal en el mes de abril de 2014. En noviembre de 2015 se señalo el juicio oral y se celebró en febrero de 2016. Por lo que se comprueba que no ha habido un periodo de paralización superior a los dos años.
Existe material probatorio de cargo suficiente que ha sido correctamente valorado por la sentencia impugnada.
Por lo que se desestimará el recurso con confirmación de la sentencia.
CUARTO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. D. Juan Manuel Caloto Carpintero en la representación procesal que ostenta de D. Serafin , contra la sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 2016 en Juicio Oral 133/2014 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid , que condenó al antes mencionado D. Serafin como autor criminalmente responsable de un delito DE ATENTADO con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas a la pena de Doce meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del procedimiento,debemos confirmar íntegramente la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

