Sentencia Penal Nº 534/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 534/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 9/2016 de 14 de Noviembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 534/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100472

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2558

Núm. Roj: SAP MU 2558:2016

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00534/2016

Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000009 /2016

Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 008 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000019 /2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA nº 534/16

En Murcia, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis.

La Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal,Rollo Número 9/16,dimanante del Juicio Inmediato por Delito Leve nº 19/2016, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 8 de Murcia por delito leve de amenaza, en el que han sido partes como denunciante Evangelina en representación de su hijo menor de edad Alejo y como denunciado Eduardo , quien actúa como parte apelante asistido del Letrado Pedro Antonio Zamora Córdoba, contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2016 , dictada en el referido Juicio siendo parte apelada el Ministerio Fiscal que actúa en el ejercicio de la acción penal pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número 8 de Murcia, se dictó con fecha 19 de abril de 2016, sentencia seguida en juicio inmediato por delito leve número 19/2016 , siendo hechos declarados probados:'UNICO.- Se consideran hechos probados que sobre las 19:15 horas del día 15 de abril de 2016 el menor de edad Alejo acudió junto con otros dos menores amigos suyos, Mariano y Luis María , a la tienda china de alimentación sita en la Avda. Juan Carlos I de Santomera (Murcia), donde el denunciado trabajaba como empleado. Debido a que el denunciado entendía que los menores habían golpeado los cristales de la tienda días atrás, colocó a Alejo un cúter en la muñeca, cuando el citado estaba en el mostrador para pagar unas chucherías, diciendo Eduardo al chico que no volvieran a tocar los cristales; seguidamente, Eduardo colocó el cúter en el cuello del menor, tocado ligeramente con la mano la mandíbula de éste. Mariano presenció la secuencia'.

El fallo de la sentencia establece:'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Eduardo como responsable de un delito leve de amenazas prevista en el art. 171.7º del Código Penal a la pena de multa e dos meses a razón de 2 euros diarios, en total120 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, del cual se confirió traslado al Ministerio Fiscal con el resultado obrante en autos, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia se alza el recurrente invocando error en la apreciación de la prueba por entender que no existe prueba de cargo para fundamentar la condena, y conectado con lo anterior infracción de precepto penal por considerar que éste ha sido incorrectamente aplicado. En segundo lugar invoca vulneración del principio a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO.- Comenzando con lavulneración del principio de presunción de inocencia, es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'. En este supuesto, sin perjuicio de la prueba de cargo, consistente en la declaración del perjudicado y testigo de los hechos, la convicción alcanzada por el juzgador resulta lógica y coherente con la prueba practicada, según se expondrá en los siguientes fundamentos, por lo que no procede la estimación de tal vulneración alegada.

Igualmente, y en relación con elprincipio 'in dubio pro reo',debe señalarse que de este principio 'no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio 'in dubio pro reo'. ( ATS de 27 de febrero de 2003 ).

En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Tribunal de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción en base a la prueba válidamente obtenida y practicada, tal y como se ha examinado. Por tanto, al no albergar ninguna duda el Tribunal de instancia sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad del recurrente, como sinónimo de intervención o participación del mismo en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.

TERCERO.-Y en relación a la valoración de la prueba, debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido al juzgador de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o falta de razonabilidad, teniendo la prueba en cuya convicción se basa no sólo con carácter preferente, sino exclusivo en las declaraciones, que tienen consideración de prueba personal.

Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver:'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando quela credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral'.

Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que laapreciación y valoración de la pruebaqueda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existandatos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existandocumentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.

Aplicando la doctrina expresada a este concreto supuesto, debe señalarse que la prueba a valorar es exclusivamente personal -tanto por la declaración del denunciante en su condición de perjudicado y el testigo así como de la propia del denunciado- y en consecuencia a lo expuesto,la soberanía en la valoración, que determina el correspondiente juicio de credibilidad de las pruebas practicadas a presencia y bajo la exclusiva inmediación del juzgador, corresponde al órgano enjuiciador que presenció la prueba, suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia a través del correspondiente juicio valorativo, concluyendo en esta alzada que en este supuesto, de valoración de prueba personal, los motivos alegados por el recurrente carecen de virtualidad acreditativa para modificar la conclusión alcanzada por el juzgador.

CUARTO.- Por lo tanto en esta alzada, debe entrar a valorarse la razonabilidad de la sentencia, y en este sentido las razones aludidas en el escrito de recurso carecen de virtualidad para la pretendida revocación, puesto que la convicción alcanzada por el juzgador, no solamente es razonable, sino que constituye la probabilidad lógica prevalente en relación con lo actuado.

De acuerdo conel protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdaderoTribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidadde las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 EDJ 2007/30230).

Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no puede considerarse injustificada la efectuada. La credibilidad que al órgano soberano en la valoración, merezcan los testigos, derivada de su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto no se produce.

No obstante la ausencia de falta de racionalidad en la convicción alcanzada por el juzgador -coincidente con la versión de los hechos expuesta en la denuncia inicial-, debe resolverse que la autoría del recurrente resulta acreditada por la declaración en el acto del juicio del perjudicado por aquéllos, el menor Alejo y el también testigo directo y menor que lo acompañaba, Mariano coincidiendo ambos -según se desprende del acta del juicio levantada- que el denunciado colocó a Alejo el cúter en la muñeca y después en el cuello y ello tras recriminarle el hecho de los golpes en el cristal del establecimiento sin que por tanto ninguna contradicción entre ellos se advierta. Por lo demás, tampoco se ha alegado por el denunciado ninguna relación anterior con dichos testigos que pudiera enturbiar o hacer dudar de su credibilidad. En consecuencia no procede estimar el pretendido error en la valoración de la prueba, y consiguiente solicitud de revocación de la condena a la parte apelante, confirmando por lo tanto, la sentencia dictada.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Eduardo , Letrado D. Pedro Zamora Córdoba, contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción número 8 de Murcia en los autos de Juicio Inmediato por Delito Leve nº 19/2016, de que dimana este Rollo 9/16, deboCONFIRMARdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.