Sentencia Penal Nº 534/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 534/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1417/2017 de 03 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 534/2017

Núm. Cendoj: 28079370232017100510

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12702

Núm. Roj: SAP M 12702/2017


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0079014
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1417/2017
Origen : Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 119/2016
Apelante: D./Dña. Cirilo y D./Dña. Hernan
Procurador D./Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS y Procurador D./Dña. GUILLERMO GARCIA SAN
MIGUEL HOOVER
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 534/17
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARÍA RIERA OCÁRIZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN (Ponente)
Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
En Madrid, a tres de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Num. 1417/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal
Num. 16 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusados, Hernan y
Cirilo , ambos mayores de edad, vecinos de Madrid, con antecedentes penales el primero de ellos, y
cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud de los recursos interpuesto contra
la Sentencia condenatoria por delito de robo con fuerza en las cosas dictada por dicho Juzgado en fecha
13 de junio de 2017 por parte de ambos penados, representados, respectivamente, por los Procuradores D.
Guillermo García San Miguel Hoover y Dña. Gema Pinto Campos.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Penal Num. 16 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado Nº 6260/2014, instruido por el Juzgado de Instrucción Num.

36 de Madrid, por delito de robo con fuerza en las cosas, dictándose Sentencia en fecha 13 de junio de 2017 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Los acusados por estos hechos son Cirilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Hernan , mayor de edad y condenado por sentencia firme de 4 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid , como autor de un delito de robo con fuerza, a la pena de 6 meses de prisión.

Sobre las 00:30 horas del día 28 de diciembre de 2014, ambos acusados forzaron la cerradura de la puerta del establecimiento 'Red Piso', sito en la c/ Caleruega, nº 17 de Madrid, y accedieron a su interior, apoderándose de un teléfono móvil marca Samsung Galaxy Trend, con nº de IMEI NUM000 , que ha sido recuperado sin menoscabo. Los acusados fueron detenidos poco después, con el teléfono en su poder.

Los daños en la puerta se han tasado en la cantidad de 227, 99 euros, o reclamándose su importe.

El procedimiento ha estado paralizado en el Juzgado de Instrucción desde el 25 de marzo de 2015 hasta el 5 de febrero de 2016, y en el Juzgado de lo Penal desde su entrada el 21 de abril de 2016 hasta el auto de admisión de pruebas y diligencia de señalamiento de 16 de mayo de 2017'.



SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'Condeno a Cirilo como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas causadas, y condeno a Hernan como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y dos meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas causadas'.



TERCERO.- Por las representaciones procesales de cada uno de los condenados, disconforme con la invocada resolución, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos Recursos de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada la causa el 28 de septiembre de 2017, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 2 de octubre.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- 1.- La representación procesal de Hernan , condenado por delito de robo con fuerza en las cosas en la sentencia del Juzgado de lo Penal que da lugar a esta alzada, impugna tal resolución basando su discrepancia en un solo motivo: Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En síntesis, alega que no existe ningún elemento objetivo ni tampoco subjetivo que pueda avalar la atribución del delito al recurrente. Haciendo un repaso de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral sostiene que la única testigo de los hechos no le vio la cara en ningún momento al apelante, y por ello no queda acreditada su participación en el delito que se le imputa, existiendo al menos dudas más que razonables sobre la autoría del delito. Por ello concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra nueva absolutoria para su patrocinado.

2.- La representación procesal de Cirilo sistematiza su recurso sobre tres motivos. 1.- Error en la valoración de la prueba. Entiende que de la misma no se desprende que el recurrente cometiese el delito de robo con fuerza en las cosas por el que se le condena. Añade que la testigo de los hechos dejó claro que vio a dos personas forzando la puerta, pero en ningún momento las vio entrar en el establecimiento ni tampoco les vio la cara; sólo como iban vestidos. No se acredita por tanto que ninguno de los dos acusados fracturase la puerta del establecimiento, limitándose a dar la descripción a la Policía. Precisa que ninguno de los testigos 'saben de forma fehaciente si la ventanilla estaba ya rota con anterioridad o incluso si cogieron algo del vehículo, ya que la propietaria del mismo no ha comparecido pese a estar citada...'. También dice que 'no existe atestado policial en ese sentido ni tampoco se produjo una inspección del establecimiento por parte de la policía...'. 2.- Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española . Ampara este motivo sobre argumentos similares a los antes resumidos. La única testigo de los hechos no reconoció a los acusados. Además expone que en la sentencia recurrida no se plasma un razonamiento lógico que lleve a interrelacionar los hechos enjuiciados y la participación del apelante. 3.- Error en la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Argumenta que dicha atenuante, 'consagrada normativamente y de forma autónoma con entidad propia tras la última reforma del C. Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 23 de junio...' ha de apreciarse en la máxima entidad al haber estado la causa paralizada en dos fases (fase intermedia y fase de juicio oral) durante un año en cada una, lo que implicaría la reducción de la pena en dos grados. Por todo ello considera que ha de revocarse la sentencia apelada, dictando otra en su lugar por la que se absuelva al recurrente con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente sea estimada la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.



SEGUNDO.- Planteado en tales términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).



TERCERO.- Tal como figuran planteados los dos recursos interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo penal, puede otorgarse respuesta a su contenido reconduciendo la esencia de la impugnación al motivo de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Se esgrime en los dos recursos de manera autónoma, pero además es el que en puridad recoge la esencia de la voluntad impugnativa de Cirilo , al centrar su discrepancia con la sentencia de forma genuina.

Sostenemos esta reconducción de los argumentos del segundo recurso (sin perjuicio de cuanto afecta a la atenuante de dilaciones indebidas, a la que luego nos referiremos) dada la coincidencia de razones entre el motivo destacado y cuanto se anticipa bajo el rótulo de error en la valoración de la prueba.

En numerosas ocasiones hemos sostenido (entre otras en SAP M de 29 de septiembre de 2014 - RAA 1337/14; o de 16 de junio de 2015 - RAF 983/15; de 19 de junio de 2015 - RAF 995/15; de 8 de marzo de 2016 - RAA 278/16; de 21 de noviembre de 2016 - RAA 1634/2016), 'cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías'. La finalidad de los recursos, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues la carencia de inmediación priva al órgano de segunda instancia de una imprescindible riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada como acabamos de exponer. Debemos añadir que por valoración de la prueba ha de entenderse el proceso de análisis relacional que está obligado a desarrollar el juzgador sobre todos los medios disponibles que se hayan practicado en el acto del juicio oral; no en vano el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere en plural a 'las pruebas', cuya proyección debe comportar (en los supuestos de condena) una integración armónica incriminatoria, exenta de contradicciones internas que pudieran desvirtuar la racionalidad o coherencia que resulta exigible en la motivación, y por ello la correspondencia lógica con el sentido del fallo.

Por otra parte, como hemos dicho en nuestra Sentencia de 25 de mayo de 2017 (Rec. 745/2017 ) la importancia de la práctica contradictoria y con todas las garantías en el acto del juicio determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas puede verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción con lo realizado en juicio o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.

Por cuanto afecta al recurso concreto al que venimos refiriéndonos, entendemos, sin riesgo de caer en incongruencia omisiva, que pretende cuestionar la suficiencia de la prueba a efectos de condena, y no en puridad ceñirse a la crítica valorativa de acuerdo con los cánones que acabamos de resumir. De todos modos, es necesario acotar dos precisiones. Por una parte, tendremos que dejar al margen las reflexiones sobre los hechos que no se ajustan a lo juzgado en esta causa (el recurso incluye párrafos sobre un robo en un vehículo mediante fractura de ventanilla que no se corresponden con el objeto de este proceso). También hemos de obviar la extraña negativa que se contiene en el recurso en torno a la existencia de atestado policial. No es otra cosa lo que encabeza las actuaciones del Juzgado de Instrucción, y nada menos que a lo largo de 26 folios.



CUARTO.- Centrándonos, pues, en el motivo genuino de los dos recursos, debemos anticipar ya que no se ha producido en el caso sometido a esta apelación vulneración alguna de la Presunción de Inocencia.

Hemos venido reiterando hasta la saciedad que existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto, remontándose a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.

Ya en fechas más recientes, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º) se ha expresado que: 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.



QUINTO.- Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación podemos comprobar que ambos recursos se plantean como si discrepasen del alcance de pruebas directas, pues insisten repetidamente en que la testigo que presenció como se forzaba la puerta del establecimiento no le vio la cara a los acusados, sino que se limitó a dar sus características y descripción de vestimenta a la policía, que les detuvo poco después con el teléfono móvil sustraído del interior del inmueble en su poder.

No se corresponde en absoluto esta argumentación con la que debiera haber sido plasmada a la hora de expresar la discrepancia con la sentencia del Juzgado de lo Penal que se impugna. Tal sentencia dedica una extensa exposición en su FJ Primero a la naturaleza, proyección y alcance de la prueba indiciaria, con precisas y acertadas citas jurisprudenciales en cuanto a su configuración y requisitos en orden a la destrucción de la presunción de inocencia. A continuación, aplica concretamente esa doctrina al análisis de la autoría en el FJ Segundo. Los recursos -ambos- muy al contrario discurren resaltando la falta de identificación directa de los acusados por la testigo presencial al no haberles visto la cara; y en ello basan toda la construcción impugnativa. Existe una falta absoluta de correspondencia entre el planteamiento de los dos recursos y la sentencia contra la que se dirige; una relevante incoherencia argumental, por cuanto no estamos debatiendo la suficiencia de la prueba directa. No es preciso recordar la diferencia que la separa de la prueba indiciaria.

En el supuesto que nos ocupa partimos de que, de acuerdo con la prueba desarrollada en el acto del juicio oral, una persona ve a otras dos intentando forzar la cerradura de un establecimiento, y que entraban en él; avisó a la policía y dio las características de aquellas dos personas y su vestimenta. La policía detiene poco después a los dos acusados valiéndose de tal identificación, y les ocupa -además de unos guantes y dos linternas- el teléfono móvil propiedad de administrador del establecimiento, que lo reconoce como suyo.

La policía realizó la inspección del local, encontrándolo todo revuelto.

Damos por reproducida la invocación de la doctrina jurisprudencial en torno a la prueba indiciaria que encabeza la sentencia recurrida. No es otro el ámbito en el que debemos centrarnos. Y de acuerdo con esta sentencia, resaltamos como indicios: la identificación por las características físicas de los dos acusados; la coincidencia de la vestimenta con lo que narró la testigo a la policía (y en juicio); el hallazgo en su poder del teléfono móvil del administrador del inmueble (además de linternas y guantes); la puerta forzada del local y todos en su interior revuelto; por último, la rapidez de la localización de los acusados por parte de la dotación policial.

La conexión de todos estos elementos (que no se discuten siquiera en los recursos) solo puede conducir desde una lógica elemental, desde las máximas de experiencia, desde el razonamiento de inferencia más razonable según el criterio humano, a la declaración de la autoría de los acusados con relación a los hechos de los que se les acusó.

Si acudimos a los cánones que, por ejemplo, sintetiza la STS de 20 de mayo de 2013 (ROJ: STS 3101/2013 ) en torno al control de racionalidad de la valoración de la suficiencia de la prueba indiciaria debemos afirmar que no cabe duda en torno a la conclusión ni tampoco se presentan elementos que conduzcan a la relevancia de la duda. En términos de la citada sentencia: 'a) Así, en cuanto al control de la razonabilidad de la motivación con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que la convicción subjetiva del juzgador, ha de acreditarse que pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación. Para predicar tal objetividad debe constatarse la inexistencia de vacío probatorio, porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador. Pero, además, la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos debe permitir predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación, partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas.

b) Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado, sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y c) El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

La razonabilidad de esta inferencia exige, a su vez, que se adecue al canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC nº 117/2007 )'.

Si aplicamos todo lo expuesto al supuesto analizado, ha de reiterarse que no puede apreciarse la vulneración constitucional de inocencia aludida. Los hechos, a la vista del resultado del conjunto de actuaciones, y muy particularmente del contenido de la vista oral, son en efecto constitutivos del delito de robo con fuerza en las cosas previsto en el artículo 238.2 del Código Penal , calificado correctamente en la sentencia recurrida, resultando responsables en concepto de autores ambos recurrentes.

En conclusión, el motivo esgrimido no puede encontrar amparo en esta alzada, y ha de afirmarse por tanto que la actividad probatoria desplegada alcanza entidad suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia que, como blindaje apriorístico a favor de toda persona se contempla en calidad de derecho fundamental en el ya invocado precepto constitucional.



SEXTO.- Se cuestiona como motivo adicional en el segundo recurso, la falta de apreciación como muy cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal , que la sentencia aprecia como simple.

Señala, por ejemplo, la STS (2ª) de 26 de abril de 2013 (ROJ: STS 2596/2013 ) que: 'Para apreciarla con ese carácter esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ). En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ). Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización'.

En este punto ha de reconocerse razón conceptual al recurrente. La causa sufrió dos paralizaciones importantes. Una en la fase intermedia, al mediar casi un año desde el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado (folio 106) y la emisión de escrito de calificación por el Ministerio Fiscal.

Con posterioridad se paraliza de nuevo el proceso otro año, desde la recepción por el Juzgado de lo Penal (21 de abril de 2016) hasta el auto de admisión de prueba (16 de mayo de 2017).

Como nos recuerda la STS de 19-10-2.012 (Sr. Del Moral García): 'El concepto de 'dilaciones indebidas' no lleva implícitas culpabilidades o reproches profesionales. Las conocidas, por notorias, deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible que exista lesión del derecho a un proceso ágil y que no pueda atribuirse a nadie de forma fundada la disfunción. Los déficits institucionales no pueden repercutir en el justiciable. Por tanto aunque existan datos claros y objetivos que hagan perfectamente justificables desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esos retrasos indebidos, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado que se hará merecedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las hacen justificables o disculpables. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación'.

Pese a ello, sí ha de estimarse -en línea con el criterio que viene siguiéndose en esta Audiencia Provincial- que una paralización que, en conjunto, supera los dos años, ha de encuadrarse en el ámbito de la cualificación de la atenuante. Cuestión distinta es el efecto penológico reductor que haya de aplicarse, que sí se dimensiona en función del tiempo de paralización.

Esta consideración afectará a Cirilo .

Ahora bien: la reducción de la pena en uno o dos grados, que es la consecuencia prevista en el artículo 66.1.2º del Código Penal , se lleva a cabo cuando la atenuante cualificada no concurre con agravante alguna, y por ello no puede ser apreciada -aunque no lo hubiese alegado en su recurso- a Hernan , en quien concurre la agravante de reincidencia.

La consecuencia para el primero es la reducción de la pena impuesta en un grado, que se concreta por esta Sala en una pena de nueve meses de prisión, tramo medio del grado resultante, atendiendo a la similar participación que ha tenido en los hechos con respecto al otro acusado, y por razones equitativas de igualdad.

SÉPTIMO.- Por todo ello, ha de ser estimado parciamente el recurso interpuesto en nombre de Cirilo , desestimándose el de Hernan , procediéndose, por último, a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1º.- Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover en nombre y representación de Hernan , contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal Num. 16 de los de Madrid en el Juicio Oral 119/2016, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en cuanto afecta a este acusado.

2º.- Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Gema Pinto Campos, en nombre y representación de Cirilo contra la misma sentencia, la revocamos parcialmente, al estimar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada, y en consecuencia reducir la pena impuesta al apelante, que queda establecida en nueve meses de prisión.

3º.- Se declaran de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día 10/10/2017 asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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