Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 534/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 741/2017 de 29 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 534/2017
Núm. Cendoj: 38038370052017100492
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2868
Núm. Roj: SAP TF 2868/2017
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000741/2017
NIG: 3803843220170002687
Resolución:Sentencia 000534/2017
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000792/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (Antiguo mixto Nº 7) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Severiano
Apelante Víctor Miguel Angel Alabau Jimenez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, por el Magistrado de la
Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación
el Rollo nº 741/17, procedente del Juicio por Delito Leve nº 792/17 seguido en el Juzgado de Instrucción nº
2 de los de San Cristóbal de La Laguna, y habiendo sido parte apelante don Víctor y como apelado don
Severiano .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Cristóbal de La Laguna, resolviendo en el Juicio por Delito Leve nº 792/17, con fecha 10 de mayo de 2017 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Víctor como autor criminalmente responsable de un delito consumado de AMENAZAS sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES multa con cuota diaria de 6 euros ascendiendo a una cuantía total de 180 euros, apercibiéndole que en caso de impago voluntario o por vía de apremio incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'En su día Víctor fue el abogado de Severiano . Posteriormente surgieron problemas por motivos económicos y de la documentación entregada por Severiano y las relaciones profesionales terminaron mal.
En ese contexto, Víctor remitió whatsapps a Severiano , en lo que le insulta ('hijo de la gran puta'...) y la frase intimidante 'lo vas a lamentar'.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de julio de 2017.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre don Víctor la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Cristóbal de La Laguna, en la que se le condenaba como autor de un delito leve de amenazas tipificada en el artículo 171.7 del Código Penal , alegando, tras invocar la falta de motivación de dicha resolución, que en la misma se incurre en error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría respecto del delito leve finalmente apreciado, sosteniéndose que, con base en dicha alegación de error valorativo, los hechos declarados probados no serían constitutivos del citado delito leve al cuestionarse que la expresión 'lo vas a lamentar' tenga únicamente el carácter amedrentador que se le atribuye en la sentencia recurrida, interesando la aplicación del principio in dubio pro reo. Se cuestiona también la cuantía de la cuota multa de 6 euros fijada al entenderse la misma desproporcional, arbitraria e injusta puesto que el Ministerio Fiscal solicitó su fijación en 4 euros. Por todo ello se interesa que se revoque la referida resolución, absolviéndose a la apelante del delito leve de amenazas por el que fue condenada.
Con carácter previo y dado que en el recurso de apelación se articula en primer la alegación de que la sentencia de instancia carecía de motivación, con referencia expresa a su fundamento de derecho primero con relación a la prueba efectivamente practicada en el plenario y a lo escueto de los razonamientos y valoración efectuados en la misma. Dicho motivo debe ser desestimado.
Sobre este particular debe recordarse que la STS nº 1231/2009, de 25 de noviembre , dispone que 'El Tribunal Constitucional, en su sentencia 26/1997, de 11-II , argumenta que la motivación de las resoluciones judiciales constituye, en efecto, una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . No obstante, en relación con lo que deba entenderse por motivación suficiente, también hemos advertido en reiteradas ocasiones ( SSTC 66/1996 y 169/1996 ) que la exigencia de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 , 32/1996 , entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 , 75/1988 , 184/1988 , 14/1991 , 154/1995 , 109/1996 , etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron).'.
La aplicación de la anterior doctrina constitucional al supuesto enjuiciado lleva a la desestimación de este motivo de impugnación, dado que la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia cumplimenta las exigencias de motivación que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al sopesar el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa del acusado, así como el principio de presunción de inocencia que le asistía. En efecto, en dicha sentencia (véase su fundamento de derecho primero), se analiza de forma adecuada y, en todo caso, suficiente, por más que incluso se pudiera argumentar -que no se hace- que dicha motivación pudiera resultar escueta (lo cual no está necesariamente reñido con que con ella se colme el requisito de la motivación), los diferentes medios probatorios desplegados en el plenario que permitían alcanzar la conclusión condenatoria finalmente contenida en la misma. Cuestión distinta es que se discuta si esa valoración o las conclusiones que se extraen de ella son o no acertadas, lo cual queda al margen de la suficiencia de la motivación de la resolución.
SEGUNDO.- El segundo motivo sobre el que se articula el recurso de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere a error en la apreciación de las pruebas en los términos ya expuestos en el anterior fundamento de derecho de esta resolución.
En el presente caso, los hechos probados dimanan de una valoración realizada por la Juzgadora de instancia de una prueba de cargo practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contándose principalmente con la declaración de ambos implicados, reconociendo plenamente el denunciado, ahora apelante, el envío y contenido de los mensajes de WhatsApp objeto de denuncia, por más que discuta acerca de su contenido sea susceptible de ser subsumido en la delito leve de amenazas finalmente apreciado. De esta forma, el órgano enjuiciador ha contado con prueba de cargo suficiente, valorando las explicaciones prestadas por el denunciante y el denunciado, junto con la realidad del envío y del contenido de los referidos mensajes de texto, dándose por reproducidos, por acertados y lógicos, los razonamientos contenidos al respecto en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, por lo que atendiendo al contenido de los hechos de la denuncia y el resto de prueba practicada se pueden entender suficientemente probados los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Por todo ello no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.
TERCERO.- Se cuestiona también la sentencia de instancia, como ya se ha adelantado, por considerar que los hechos declarados probados, y en concreto la expresión 'lo vas a lamentar', no tendría cabida en el delito leve de amenazas finalmente apreciado al sostenerse que dicha expresión no necesariamente tiene el carácter amedrentador que se le ha atribuido, pudiendo obedecer, como de hecho se sostiene, a otras finalidades. El motivo ha de ser estimado.
De la regulación contenida en los artículos 169 y siguientes del Código Penal , así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el delito de amenazas, se puede señalar que son elementos constitutivos de este tipo penal: 1º Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º Que en el agente de la acción no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea serio, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º Que concurran condiciones subjetivas en los sujetos de la infracción y circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos, que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de la antijuridicidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1978 , 13 de mayo de 1980 , 2 de febrero , 25 de junio , 27 de noviembre y 7 de diciembre de 1981 , 13 de diciembre de 1982 , 30 de abril de 1985 y 18 de septiembre de 1986 ; y más recientemente 136/2007, de 8 de febrero ; y 557/2007 , de 21 de junio).
Como señala la STS 322/2006, de 22 de marzo , 'Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7 ). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS.
57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3 ).'. Al ser un delito eminentemente circunstancial, deben valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza ( STS 311/2007, de 20 de abril ).
Sentado lo anterior, y dejando a un lado el posible cuestionamiento social de hechos como los declarados probados y la respuesta correctiva que, en su caso, pudiera darse a los mismos en el ámbito colegial propio de la profesión que ejerce el denunciado hoy apelante (es abogado en ejercicio y de las actuaciones se deriva la existencia de un expediente, el nº 27/17, seguido en el Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife por los mismos hechos aquí objeto de enjuiciamiento, desde el que incluso se ha solicitado al órgano a quo información acerca del resultado final de la denuncia que ha dado lugar a la tramitación de la presente causa), lo cierto es que la condena se fundamenta única y exclusivamente en considerar que la expresión declarada probada 'Lo vas a lamentar' tiene un carácter intimidante y ha generado temor en el denunciante. Tal conclusión no puede ser en modo alguno compartida pues, si bien es cierto que ese carácter amedrentador puede ser uno de los predicables de la referida expresión, también lo es que no se puede descontextualizar el mensaje en el que la misma se inserta, existiendo un conflicto entre ambos implicados por cuenta del abono de unos servicios profesionales prestados por el denunciado al denunciante (en opinión de este último, no de manera correcta, habiéndole ya abonado unas cantidades), pudiendo así referirse a cualquier actuación legal tendente a su cobro, pues no en balde se acompaña esa expresión de otras que así parecen indicarlo al añadirse a continuación 'Pero cobraré, ya te embargaré', sin que el simple temor, libre y subjetivo, que le haya podido producir al denunciante tal expresión baste para colmar, sin más, el tipo penal. De ahí que deba concluirse que dicha expresión difícilmente podría tener un perfecto encaje en el tipo penal el artículo 171.7 del Código Penal dado su, en principio, posible carácter equívoco y su escaso potencial intimidatorio en función de su contexto y actuación posterior de ambos implicados.
Como consecuencia de lo anteriormente razonado, huelga entrar en el análisis de la restante alegación impugnativa referida al cuestionamiento de la cuota multa fijada.
CUARTO.- Conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal , interpretado a sensu contrario, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declararlas de oficio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal .
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Víctor contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Cristóbal de La Laguna en su Juicio por Delito Leve nº 792/17 , por lo que procede su REVOCACIÓN, dejando sin efecto su pronunciamiento condenatorio y, en consecuencia, se acuerda absolver al apelante del delito leve de amenazas por el que en ella había sido condenado, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
