Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 534/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1424/2018 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 534/2018
Núm. Cendoj: 14021370032018100361
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1493
Núm. Roj: SAP CO 1493/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071, neg A, B, EG, MP) 957745072 (neg D, RC, M, Y). Fax: 957002379
NIG: 1402143220180004618
nº Procedimiento : Apelación Juicio sobre delitos leves 1424/2018
Asunto: 301721/2018
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 165/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION nº 2 DE CORDOBA
Negociado: RC
Apelante: Susana y Tarsila
Abogado: FERNANDO MANUEL RAMON MUÑOZ
SENTENCIA nº 534/18
En la ciudad de Córdoba, a 18 de diciembre de 2018.
El Magistrado D. José Francisco Yarza Sanz, constituido en tribunal unipersonal, ha visto los recursos de
apelación interpuestos por Susana y Tarsila contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en los
que han sido partes el Ministerio Fiscal y Susana , defendida por el Letrado SR. FERNANDO MANUEL RAMÓN
MUÑOZ y Tarsila en su propio nombre.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba se dictó con fecha 5 de julio de 2018 Sentencia en cuyo fallo se dice: 'Que debo condenar y condeno a Tarsila y Susana como autoras criminalmente responsables de un delito de amenazas ya definido a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros (180 euros en total, cada una de ellas) con responsabilidad personal subsidiaria en los términos del art. 53 del mismo Código y abono de las costas del procedimiento; absolviéndolas del delito de malos tratos de obra por el que han sido acusadas. Asimismo, absuelvo a Abel y Adriana de los hechos por los que han sido denunciados.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Susana y Tarsila y admitidos a trámite tales recursos en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia . Recibidos, se formó Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: El recurso interpuesto por la defensa de Doña Susana , condenada como autora de un delito leve de amenazas, alega, en primer lugar, para la revocación de la Sentencia, que las palabras atribuidas en la misma a la apelante, cuya realidad no discute, estarían desprovistas de contenido intimidatorio, pues tan solo habría dicho '¡se acabó!', lo que no puede ser entendido como el anuncio de un mal, injusto, determinado y posible, salvo que se hiciera una interpretación extensiva del tipo penal, no permitida por nuestro ordenamiento.
Además, no habría correlación entre lo denunciado, haber proferido amenazas de muerte contra el Sr. Abel , y la expresión '¡se acabó!' que da lugar a la condena, por completo distinta de aquella por la que estaba siendo acusada.
En cualquier caso, no estaría dotada la prueba de cargo, consistente en lo declarado por el denunciante y determinadas grabaciones que fueron escuchadas durante el juicio, por su calidad pésima, de la suficiente fuerza para enervar la presunción de inocencia de la apelante.
Es obligado compartir este enfoque, pues el proceder de la recurrente, tal como lo declara probado la sentencia de instancia, no pasa de ser una incidental interpelación a persona que estaba siendo increpada por una hermana de la apelante, conducta que según la sentencia estaría motivada por una determinada hostilidad que, respecto cierta persona, le atribuía. Por mucho que estuviera presente al mismo tiempo que Doña Tarsila , ello no permite hacerla copartícipe de las palabras de ésta, por las que ha sido condenada, ya que no las pronunció.
Tampoco la mención que el relato fáctico de la resolución judicial hace del 'tono de violencia y agresividad' con que Doña Susana se habría expresado basta para integrar el tipo objetivo del delito de amenazas, tal como la jurisprudencia lo delimita.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2014 (ROJ: STS 4225/2014) proclama que el delito de amenazas ha de estar caracterizado por los siguientes elementos: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.
Por consiguiente, el sintagma 'se acabó' que emplea la apelante al dirigirse al denunciante no puede calificarse como amenaza punible, en la medida en que no constituye el anuncio de un mal determinado y carece de entidad suficiente para merecer, por sí solo, una repulsa social justificadora de la aplicación del derecho penal, pues no llega a afectar, objetivamente, al bien jurídico protegido por el tipo penal, que se consuma con la llegada del anuncio de un mal a su destinatario con apariencia de seriedad y firmeza.
Por tanto, el recurso de apelación de Doña Susana ha de ser estimado.
SEGUNDO: El segundo de los recursos, interpuesto por su hermana, Doña Tarsila , tan solo expresa su desacuerdo con la Sentencia, porque no sería cierto, a su entender, que los hechos ocurrieran como lo dijeron el denunciante y su madre.
Los argumentos expuestos obligan a efectuar un breve recordatorio de lo razonado por anteriores sentencias de esta Audiencia que, a partir de una jurisprudencia constitucional tan clara y reiterada que exime su cita, ponen de manifiesto que resulta imposible revisar la previa valoración judicial de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en presencia del juzgador, bajo los principios de inmediación y contradicción.
Porque cuando las pruebas que se han de tomar en consideración son eminentemente personales, lo que ocurre, precisamente en este caso, con las declaraciones de las partes efectuadas durante el juicio, adquiere especial relevancia el criterio que estima que, dado que están basadas en la directa inmediación judicial, efectuada en el juicio de primera instancia, no pueden ser sustituidas por la apreciación de un órgano que no cuenta con dicha privilegiada posición.
En el caso que nos ocupa el juzgador alcanza su convicción a través de la directa percepción de lo que en el juicio presenció, llegando a otorgar crédito a la versión del denunciante, en el sentido de que se habían vertido las amenazas que en el apartado fáctico de la sentencia se declaran probadas, cuyo grado de repercusión en aquél, percibido en dicho momento procesal, no puede en esta segunda instancia cuestionarse, dado que carecemos del contacto directo con la prueba de la que proviene la convicción de la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción penal.
Las expresiones intimidatorias proferidas por Doña Tarsila , tal como se declaran probadas, está claro que pudieron afectar a su destinatario, pues anunciaban, entre otros males, que 'estaba muerto o preso'.
Su entidad relativa quedó circunscrita a los exactos límites en que su enjuiciamiento ha tenido lugar, el procedimiento para delitos leves que, como otros, comprende el de amenazas tipificado en el artículo 171, 7 del Código. Constituyen 'amenazas leves', cuya diferenciación cualitativa respecto de las graves se efectúa por la jurisprudencia atendiendo a la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias.
Por tanto, la valoración que de todo ello efectúa el juez de instrucción, en condiciones idóneas y racionalmente expuesta en la Sentencia, no puede ser sustituida por la que una de las partes, en defensa de sus intereses, prefiere, lo que lleva consigo la desestimación del recurso interpuesto contra ella por Doña Tarsila .
TERCERO: No hay méritos para imponer las costas procesales causadas en esta alzada, pero sí deben declararse de oficio las costas correspondientes a la condena por el juzgado de Instrucción de doña Susana , habida cuenta de que, según el artículo 240, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, nunca se impondrán a los absueltos.
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Sr. Ramón Muñoz, en defensa de Doña Susana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba en Juicio por Delito Leve 165/18, absolviéndola del delito leve de amenazas por el que dicho juzgado la había condenado y declarando de oficio las costas procesales correspondientes.Desestimo el recurso de apelación formulado Doña Tarsila contra la misma resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada por ambos recursos.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
