Sentencia Penal Nº 534/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 534/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2052/2019 de 16 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ MARUGAN, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 534/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019100362

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9195

Núm. Roj: SAP M 9195/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / MPP 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0221217
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2052/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 374/2017
Apelante: D./Dña. Calixto
Procurador D./Dña. ISABEL CORDOVILLA GONZALEZ
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ CASAS
Apelado: D./Dña. Alejandra y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ANA MARIA DEL OLMO GOMEZ
Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO POLO ORTEGA
SENTENCIA Nº 534/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. María Teresa Chacón Alonso (Presidenta)
Don Fco Javier Martínez Derqui
Dña. Ana María Pérez Marugán (Ponente)
En Madrid, a 16 de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 374/2017 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 36 de
Madrid y seguido por delito continuado de amenazas leves y continuado de vejaciones injustas siendo partes
en esta alzada como apelante Don Calixto representado por la Procuradora Isabel Cordovilla González y
defendido por el Letrado Don Fco. Javier Rodríguez Casas y como apelados Doña Alejandra y el Ministerio
Fiscal y Ponente la Magistrada Doña Ana María Pérez Marugán.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 22/05/2019 que contiene los siguientes hechos probados: 'UNICO.- Calixto , mayor de edad, español, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales computables, en cuanto ejecutoriamente condenado, entre otras, como autor de un delito de amenazas, por sentencia firme de 28 de abril de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo (a penas de 9 meses y un día de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un día y prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima durante dos años) y del Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 , firme el 25 de octubre de 2013 (a penas de 3 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por ocho meses y prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima durante dos años, cuya pena privativa de libertad fue suspendida el 28 de enero de 2015, subordinada a que no volviera a delinquir en el plazo de tres años), en la madrugada del 22 al 23 de octubre de 2016, mantuvo una discusión con su ex pareja sentimental, Dª Alejandra , mayor de edad y española, en el domicilio de ésta, sito en la CALLE000 , nº NUM001 , de Madrid, y, movido por el ánimo de generar temor y desasosiego en ésta, y en presencia de la hija menor de Dª Alejandra , de entonces 14 años de edad, se dirigió a aquélla, diciéndole que 'al día siguiente no iba a llegar, que la iba a matar a ella y a su familia', 'que la iba a rajar y cortar el cuello' y 'que iba a dejar al padre de su hija en una silla de ruedas', generando en la destinataria angustia, preocupación y temor.

Igualmente, en varios momentos, a lo largo de la noche, se dirigió a ella diciéndole 'hija de puta' y 'me voy a cagar en tus muertos', generando en la destinataria sensación de humillación.

Dª Alejandra no formuló denuncia por estos hechos.

El acusado fue condenado asimismo por delitos de amenazas, en concreto, por sentencia firme de 20 de marzo de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo, como autor de un delito de amenazas leves del art. 171.4 y 5 del Código Penal; por sentencia firme el 13 de mayo de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, como autor de un delito de amenazas del art. 171.1 del Código Penal, y por Sentencia firme el 11 de marzo de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, cono autor de un delito de amenazas del art.

169.2 del referido Código.

El acusado, a la fecha de los hechos, estaba diagnosticado de un trastorno por dependencia a sustancias psicoactivas y un trastorno orgánico de personalidad, habiendo afectado el consumo de alcohol levemente sus capacidades superiores.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Calixto , como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la circunstancia atenuante analógica de toxicomanía y alteración mental así como la circunstancia agravante de reincidencia, ya definidas, a la pena de diez meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a pena privativa de libertad, condenándole igualmente a la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Alejandra , en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por un período ambas prohibiciones de tres años, absolviéndole del delito continuado de vejaciones injustas por el que también venía acusado.

Le condeno, igualmente, al pago de las costas procesales, incluidas en tal porcentaje las causadas a la acusación particular, declarando las restantes de oficio.

Se prorrogan las medidas cautelares de naturaleza penal adoptadas en la presente causa durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta la declaración de firmeza de aquélla o hasta el transcurso de los tres años en que se han concretado las penas de prohibición de aproximación y de comunicación, a contar desde la adopción de la orden de protección.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Calixto que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Doña Alejandra y el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. - Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento que le condena como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y la circunstancia analógica de toxicomanía y alteración mental a la pena de 10 meses de prisión, y la agravante de reincidencia, alegando que incurre en error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia así como por no apreciarse como muy cualificada la circunstancia atenuante de alteración mental del artº 21.7 del Código Penal como muy cualificada, por no apreciarse como muy cualificada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artº 21.6 del Código Penal e indebida aplicación del artº 66.1 .7 del Código Penal.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, los testigos y peritos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.



SEGUNDO. - Es por ello que el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal Número 36 de Madrid , bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de amenazas leves del artº 171.4 y 5 del código Penal en las declaraciones del acusado y de los testigos que prestaron en el plenario, que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado.

El acusado alegó por primera vez en el plenario, que no tenía ninguna relación sentimental con Alejandra y que solo eran amigos, posteriormente aseveró que habían tenido relaciones sexuales esporádicas, lo que nunca había afirmado con anterioridad, sino que habían sido pareja sentimental con anterioridad, en 2007, al igual que afirmó en todo momento Alejandra , la cual aseguró que él estaba en su casa porque había salido de prisión tras estar en la misma cinco años y que ella le permitió ir a su casa si se comportaba bien pues venia su hija a pasar el fin de semana, por lo que la exsitencia de de dicha relación sentimental quedó acreditada, como ha razonado la juez a quo.

A pesar de negar que la amenazase con las frases que se recogen en la sentencia, Alejandra ha aseverado que tras discutir con el acusado por subir a casa con un amigo sin su permiso, quedándose finalmente ambos y trascurrir todo el día ingiriendo alcohol y tóxicos, la dijo que 'al día siguiente no iba a llegar, que la iba a matar a ella y a su familia' y ' que la iba a rajar y cortar el cuello' ' que iba a dejar al padre de su hija en una silla de ruedas', y todo ello con ánimo de generar en la misma temor y desasosiego, lo que efectivamente logró y todo ello en presencia de la menor de 14 años de edad, hija de Alejandra , la cual prestó testimonio en el plenario, manteniendo la misma versión que la ofrecida que la vertida durante la instrucción al ser explorada judicialmente, quien explicó como presenció que Calixto insultó a su madre y a su familia y la amenazó a su madre diciéndola que le iba a dejar en una silla de ruedas y a su madre que la iba a rajar de arriba abajo, la pedía 50 euros y a ella le daba muchísimo miedo.

Por lo tanto, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

El Magistrado a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente). Consecuentemente, evidenciado que resulta que se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

El primer motivo del recurso se desestima.



TERCERO .- Alega que no se ha apreciado indebidamente, no apreciarse como muy cualificada la circunstancia atenuante de alteración mental del artº 21.7 del Código penal como muy cualificada.

Entiende el recurrente que de la documentación obrante en autos que fue ratificada por los peritos del S.A.J.I.A.D. , informe del CAID , informe médico forense de fecha 22 de octubre de 2912, efectuado en otro procedimiento anterior, informe del S.A.J.I.A.D.de 4 de octubre de 2017, se desprende un historial de consumo de sustancias estupefacientes, abuso de alcohol , trastorno orgánico de la personalidad y concluye que en qué coexisten en el mimo un trastorno de dependencia a sustancias psicoactivas y un trastorno orgánico de la personalidad con las consideraciones que realiza sobre su afectación en su vida diaria.

En primer lugar debe recordarse que el tribunal Supremo tiene declarado entre otras en sentencia de 6 de abril de 2017, que 'La eximente incompleta de toxicomanía precisa de una grave perturbación, que sin anular las facultades mentales -conservando la capacidad de comprensión del ilícito o actuando conforme a esa comprensión-produce una disminución o alteración de la voluntad y de la inteligencia. Es decir, que como consecuencia del consumo de droga o del síndrome de abstinencia, el sujeto tenga sensiblemente disminuida la capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión.

En cuanto a su diferenciación de la atenuante del artículo 21.2, la STS 770/2003 del 29 mayo , precisa que mientras la exención de la responsabilidad, completa o incompleta, que encuentra su sostén en los artículos 20.1º, 20.2º, y 21.1º, se ubica entre las circunstancias que afectan a la capacidad de culpa (imputabilidad) del sujeto, en atención a la integridad psíquica del mismo, la atenuante del artículo 21.2ª, aun suponiendo un trastorno, médicamente identificable, por el consumo abusivo de sustancias psicoactivas, desde el punto de vista legal y acerca de los requisitos para su aplicación, se remite, tan sólo, a la causalidad entre la dependencia, que ha de ser grave, y la infracción cometida como consecuencia de aquella.

En efecto la diferenciación entre la eximente incompleta y la atenuación muy calificada por drogadicción, y la simple consideración de tal circunstancia como atenuación hemos de encontrarla en el denominado efecto psicológico de la drogadicción, referido a que el sujeto carezca de capacidad de motivarse por la norma o actuar bajo esa comprensión (eximente completa), o la tenga sensiblemente mermada o reducida (eximente incompleta) o, por último, cuando la conducta delictiva sea causal a un estado de adicción a sustancias tóxicas, variando su consideración de simple o muy calificada en función de las circunstancias concurrentes y la afectación que pueda producirse respecto a las facultades psíquicas como consecuencia de la adicción.

En definitiva para apreciar la eximente incompleta es necesario que se acredite de alguna forma la disminución de las facultades mentales de manera que disminuye la capacidad de culpabilidad. Para apreciar la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 CP , es preciso que ésta pueda calificarse como grave y además que se aprecie su eficacia causal respecto del delito concretamente cometido, pues sólo en ese caso es posible entender que las facultades del sujeto están disminuidas ( SSTS 1470/2005 de 12 diciembre , 817/2006 y 26 julio ). Y se aprecia como cualificada cuando la intensidad de la adicción y la incidencia que la misma provoca en el dominio de la voluntad sean relevantes, es decir para determinar cuándo se trata de un atenuante simple o muy cualificada habrá que atender a la intensidad de la grave adicción, al grado de fuerza compulsiva que esa adicción opera en el actuar del sujeto y sobre todo, a la incidencia de uno y otro factor provocan en el dominio de la voluntad por el propio sujeto afectado. ....... No se puede desconocer la experiencia científica, avalada por las más diversas opiniones y centros especializados, sobre los efectos de un consumo continuado en relación con la personalidad del adicto y sobre todo, lo que es más importante, como desencadenante o explicación, aunque sea parcial, de la comisión de los que se denominan delitos funcionales, entre los que se engloban los relativos a proporcionar dinero para satisfacer la adicción, bien, por la vía de los ataques a la propiedad o bien, dedicándose de manera módica a la adquisición y venta de la droga para satisfacer su propio consumo SSTS 79 2006 de 1 de febrero, 577/2008 de 1 de diciembre , que recuerdan que se puede afirmar la existencia de relación de causalidad cuando la actividad ilícita desplegada tiene por pluralidad exclusiva la financiación de la adicción a las drogas, lo que sucede con mucha frecuencia en los delitos contra la propiedad.

El adicto acude a los delitos contra el patrimonio de apoderamiento para financiar su adicción que, a su vez, le impulsa a obtener medios para la droga por cualquier procedimiento se trataría así con esta atenuación a dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' (817/2006 de 26 julio). ' Y en el presente caso, como se ha examinado correctamente por la juez a quo y motivado en la sentencia que se recurre que en acusado no fue examinado por el medico forense por haber renunciado a ello y no constaba que fuese atendido por servicios médicos en la plza de castilla por lo que se desconoce la situación en la que se encontraba en el momento de los hechos, habiendo emitido su informe un año después de producirse los mismos no pudiéndose incluir la conducta del acusado, en este caso, en el tipo de del tipo de delincuencia funcional, y por tanto la atenuante analógica apreciada es correcta al desconocerse la afectación del acusado por consumo de sustancias estupefacientes y alcohol.



CUARTO- Inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas a pesar de que en la sentencia se ha reconocido un retardo en el Juzgado de lo Penal de 1 año y 7 meses.

Entrando a valorar y la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, como señala la STS 652/2018, de 14 de diciembre , la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación , en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.

Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que ' [...] no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido: la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones) [...]'.

A su vez, para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada, tiene establecido dicha Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o super extraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21. 6ª del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 554/2014, de 16-6 ) 26 del 2 de 2019- sts.

Señala dicha sentencia, como en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se tramitan en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).

Por lo que la paralización expuesta no puede sustentar la atenuante muy cualificada que esta Sección viene aplicando cuando las paralizaciones alcanzan o superan los tres años.



QUINTO- En cuanto a la individualización de la pena La extensión de la pena es correcta, razonándose los motivos de la pena por la Juzgadora a quo, que se aparta de la mínima legal, recogiendo la juzgadora a quo los motivos de tal imposición en el fundamento cuarto de la sentencia impugnada, que debe ser respetada por esta Sala la jurisprudencia del Alto Tribunal viene estableciendo de forma reiterada y constante la relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el Código Penal por la Ley. Orgánica. 11/03, de 29 de septiembre, constituía un imperativo legal expreso de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.1 de dicho texto legal (así, sentencias. de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001 y 12 de junio de 2002, entre otras).

Además, también ha establecido el Alto Tribunal de forma reiterada que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena esto es, la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del delincuente consten suficientemente explicitados en la sentencia.

A este respecto cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio 2017 , según la cual: 'Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C. E . , y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . -- conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril ).

Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003, de 10 de Febrero; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de abril ).'.

'....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....'.

Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

La pena se ha motivado por la Juzgadora 'a quo', teniendo en cuenta la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal apreciadas realizándose una valoración atendible que debe ser respetada por este Tribunal.



SEXTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de representación de Don Calixto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, con fecha 22/05/2019, en el procedimiento Abreviado 374/2017, debemos CONFIRMAR, y CONFIRMAMOS (íntegramente) la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Visto el Fallo recaído en la presente resolución procede mantener las medidas cautelares durante la tramitación de los eventuales recursos ( art. 69 LO 1/04), que deberán alzarse, en caso de no haber alcanzado la sentencia firmeza, en la fecha de cumplimiento de la pena impuesta que vence en fecha 25 de octubre de 2019.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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