Última revisión
08/07/2021
Sentencia Penal Nº 534/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3566/2019 de 17 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 534/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100529
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2490
Núm. Roj: STS 2490:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/06/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3566/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: ARB
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3566/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Susana Polo García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 17 de junio de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
Antecedentes
Dicha constitución fue inscrita el 13 de enero de 2014 en el Registre d'Associacions de la Generalitat de Catalunya por vencimiento del plazo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
A su vez, los estatutos aprobados el 18 de julio de 2013 de que se dotó la entidad limitaban su objeto a actividades culturales inofensivas tales como 'la investigación y desarrollo de las propiedades de variedades vegetales', 'el desarrollo de programas de ayuda social, de asistencia sanitaria y de solidaridad', o la promoción de 'acciones cívicas y culturales, mediante acciones jurídicas e iniciativas legislativas populares, el debate social sobre la necesidad de una nueva y urgente regulación legal del consumo, cultivo y comercio de las plantas con propiedades terapéuticas'. Junto a ellos, los acusados incluyeron entre tales fines la creación de espacios privados, de acceso exclusivo para socios, que deben ser mayores de 21 años de edad, todos consumidores habituales de la planta Cannabis Sativa L y sus derivados, lugar en que se llevaría a cabo el cultivo de la planta Cannabis Sativa L para su posterior distribución entre los miembros.
En fecha 26 de febrero de 2014, la acusada, doña María Antonieta, renunció al cargo de Secretaria siendo sustituida en dicho puesto de la Junta Directiva por el acusado, don Manuel, conforme fue aprobado en Asamblea de 13 de marzo de 2014, si bien desde enero de 2014 ya había abandonado de hecho la asociación.
Al menos desde la fecha de inscripción y sin que conste que compartieran los acusados con otros la dirección efectiva de la asociación, en el referido local se produjo la venta indiscriminada de marihuana y hachís a los consumidores de tal sustancia que allí acudían a diario a proveerse. Aparentando que la forma asociativa amparaba la libre circulación de la droga, ocultando así la realidad del ilícito tráfico, referida marihuana fueron previamente asociados en cada caso con un simple trámite privado por anotación de sus datos personales en el registro privado de la entidad y expedición de carnes acreditativos A partir de ese momento, cada 'socio' podía aprovisionarse diariamente de cantidades de hasta 60 gramos mensuales de hachís o marihuana, debiendo en cada caso abonar por la percepción de cada postura una cantidad adicional, variable y proporcional a la cantidad de sustancia demandada.
Siguiendo este esquema organizativo para la distribución de estupefacientes, desde enero de 2014 los acusados abastecían a un total aproximado de al menos ciento noventa y ocho (198) de los llamados socios', siendo tal demanda atendida por la entidad 'ASSOCIACIO CANNABICA D'AUTOCONSUM MAZAR CLUa', conforme a lo acordado por los acusados, don Iván, don Manuel y don Laureano, en su sede de la calle Reis número 26, local 10, de Cerdanyola del Vallés.
Ni la entidad 'ASSOCIACIÓ CANNABICA D'AUTOCONSUM MAZAR CLUB' ni ninguna de las personas físicas acusadas disponía de cualquier autorización administrativa para la producción y distribución de la marihuana o cualquiera de sus derivados, no constando siquiera que se hubiera solicitado licencia de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, organismo facultado para ello de conformidad con el Real Decreto 1275/2011, de 16 de septiembre.
Constatada policialmente la afluencia de personas al local gestionado por los acusados y no obstante las precauciones que los compradores tomaban en cada caso al salir del local las fuerzas policiales realizaron las siguientes aprehensiones de estupefacientes a sujetos que salían del interior de los locales tres haberlas adquirido en el interior de los mismos:
1. Sobre las 20:30 horas del dia 18 de diciembre de 2014, don Abel fue interceptado a la salida del local de la Associació Cannabica d'Autoconsum Mazar Chub portando una bolsa que contenía marihuana, con un peso neto de ochocientos cuarenta miligramos (0,84 gramos) y una riqueza en THC del 8% que había adquirido minutos antes en el referido local regentado por los a c u s a d os.
2. Sobre las 20:30 horas del día 18 de diciembre de 2014, don Alvaro fue interceptado cuando salió del mismo local de la calle Reis, número 26, local 10, de Cerdanyola del Vallés, portando una bolsa que contenía marihuana, con un peso neto de dos gramos y setecientos ochenta miligramos (2,78 gramos) y una riqueza en THC del 15,4% y una segunda bolsa con una pieza de haschís con un peso neto de un gramo y ochocientos cincuenta miligramos (1,85 gramos) y una riqueza en THC del 22% sustancias que había adquirido minutos antes en el propio local.
3. Sobre las 20:30 horas del día 18 de diciembre de 2014, don Ceferino fue interceptado a la salida del local de la Associació Cannábica d'Autoconsum Mazar Club portando en su poder sendas bolsas que contenían marihuana , con un peso respectivo de un gramo y cuatrocientos treinta miligramos (1,43 gramos) y una riqueza en THC del 15,2% y de un gramo y novecientos miligramos (1,9 gramos) y una riqueza en THC del 14,2%, así como una tercera bolsa con una pieza de haschís con un peso neto de seiscientos sesenta miligramos (0,66 gramos) y una riqueza en THC del 12,3%, sustancias que había adquirido minutos antes en el la sede de la Calle Reis, número 26, local 10, de Cerdanyola del Vallés,
La cantidad total de marihuana intervenida alcanza un peso neto total de seis miligramos (6,95 gramos) y habría alcanzado en el mercado clandestino, de haber sido vendida, un precio mínimo de 32 euros, a razón de un preció aproximado de 4,62 euros el gramo de marihuana según la tabla de valoración para el primer semestre de 2014 emitida la OCNE del Cuerpo Nacional de Policía.
Asimismo, cantidad total de haschis intervenido alcanza un peso neto total de dos gramos con quinientos diez miligramos (2,51 gramos) y habría alcanzado en el mercado clandestino, de haber sido vendido, un precio mínimo de 14 euros, a razón de un precio aproximado de 5,73 euros el gramo de hachís según la tabla de valoración para el primer semestre de 2014 emitida por la OCNE del Cuerpo Nacional de Policía.
Los acusados, don Iván, María Antonieta y Laureano, en relación a la constitución e inscripción de la Associació Cannábica d'Autoconsum Mazar Club contrataron los servicios jurídicos de los abogados, don Miguel Torres Blánquez y don David Aguilá Rodríguez, a fin de que representen a dicha asociación, quienes les comunicaron la suspensión de la inscripción operada mediante resolución de 21 de noviembre de 2013, así como la definitiva inscripción de 13 de enero de 2014 sin referencia alguna a la omisión de dictamen previo favorable del Ministerio Fiscal quien no realizó actuación alguna hasta la denuncia que dio lugar a la presente causa, de fecha de 4 de noviembre de 2014..' (sic)
Que debemos absolver y absolvemos a don Iván, doña María Antonieta, don Laureano y don Manuel de la comisión de un delito de asociación ilícita del artículo 515.1° y 517.1° y/o 2° del Código Penal.
En materia de costas no se hace especial pronunciamiento.
Se acuerda el comiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección 21 a de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.' (sic)
Conferido traslado para instrucción a la representación de la parte recurrida, por escrito de fecha 1 de octubre de 2019, impugnó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
Contra la referida sentencia interpone recurso de casación el Ministerio Fiscal, que, en un único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 14.3, 369, 515.1º, 517.1º y 517.2º del Código Penal (CP). Sostiene el Ministerio Fiscal que no es de apreciar el error de prohibición invencible.
En cuanto al error de prohibición, cuya concurrencia se ha planteado con frecuencia en estos casos, hemos dicho, con carácter general, que '
Se declara probado igualmente que los tres primeros acusados contrataron los servicios jurídicos de dos letrados, quienes les comunicaron la suspensión de la inscripción de la asociación mediante resolución de 21 de noviembre de 2013 y la definitiva inscripción en la fecha antes dicha, sin hacer referencia alguna a la omisión de dictamen previo favorable por parte del Ministerio Fiscal en el expediente.
Aunque estos hechos se describen ciertamente de forma escueta para apoyar la existencia de un error de prohibición invencible, principalmente por la omisión de los elementos subjetivos que deberían aparecer en el relato de hechos probados, en la fundamentación jurídica se complementan con éstos, desarrollándolos junto con otros, que se recogen con claro significado fáctico. Así, se dice que se les notificó, junto con la suspensión de la inscripción, que se daba traslado el Ministerio Fiscal, lo cual fue seguido de la inscripción definitiva. Y que obtuvieron licencias administrativas municipales. Concluyendo el Tribunal que los acusados iniciaron y continuaron la actividad de la asociación confiando en su legalidad, mencionando seguidamente la creencia errónea de los acusados en la legalidad de su actividad asociativa.
Por lo tanto, de los hechos probados, completados en la fundamentación jurídica, se desprende que los acusados no ocultaron la actividad de la asociación, recogiéndola expresamente en los estatutos; que encargaron a dos letrados su inscripción; que les notificaron la suspensión de la inscripción, acordada en noviembre de 2013, y el traslado al Ministerio Fiscal; que les notificaron, poco después, en enero de 2014, la inscripción definitiva, sin que tuvieran conocimiento de que se producía por transcurso del plazo y sin ninguna referencia a la inexistencia de un informe previo favorable del Fiscal.
En conclusión, los acusados bien pudieron entender que la inscripción definitiva suponía que se habían descartado las sospechas de ilegalidad que habían motivado la suspensión de la inscripción, y que, consecuentemente, su actividad no era ilegal. Las dudas a las que arribaron al tener conocimiento de la suspensión de la inscripción pudieron considerarlas resueltas al saber que finalmente se había producido, ignorando que había sido un efecto del transcurso del plazo y que el Fiscal no había emitido informe favorable.
Es razonable, por lo tanto, concluir, que los acusados actuaron en la convicción de que su conducta se mantenía dentro de la legalidad y, habiendo sido inscrita la asociación, no tenían razones para procurarse mayor información.
En esta sentencia, con cita de las STC 37/2018, de 23 de abril y 59/2018, de 4 de junio, se recuerda que el Tribunal Constitucional había señalado (reiterando consideraciones ya efectuadas en la STC 146/2017, de 14 de diciembre) que el Tribunal Supremo había llegado a la convicción de que los recurrentes se habían representado como posible la antijuridicidad de su actividad y no trataron de despejar esa duda, y en consecuencia, apreció el error de prohibición como vencible y excluyó, por dicha razón, la invencibilidad del mismo. Y decía que '
En la sentencia impugnada, en la que se excluye a la acusada María Antonieta de cualquier participación en los hechos que se califican como delictivos (FJ 9º), se argumenta que los tres acusados 'coinciden en afirmar que constituyeron o se unieron a la asociación bajo la creencia de su legalidad'; y más adelante, que 'resulta acreditado que los acusados iniciaron y continuaron con la actividad de la Associacio Cannabica D'Autoconsum Mazar Club confiando en su legalidad'.
Por lo que se ha dicho más arriba, es razonable afirmar como se hace en la sentencia, sobre la base de los datos fácticos consignados en el relato de hechos probados, la creencia de los acusados en la legalidad de su actividad asociativa.
Y de conformidad con la doctrina expuesta, no es posible ahora cualquier rectificación o añadido que, prescindiendo de los elementos personales valorados en la instancia, o con más precisión, sustituyendo la valoración de esas pruebas personales sin haber presenciado su práctica, nos pudiera conducir a la exclusión del error o a la negación de su invencibilidad, dando lugar a la condena de los acusados absueltos.
Por todo ello, el motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Susana Polo García D. Leopoldo Puente Segura
