Última revisión
25/07/2007
Sentencia Penal Nº 535/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 175/2007 de 25 de Julio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 535/2007
Núm. Cendoj: 03014370012007100468
Núm. Ecli: ES:APA:2007:1614
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2007-0004316
Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000175/2007- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000289/2005
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE DENIA
Apelante: Cornelio
Letrado: JOSE Mª BORJA IVARS
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 535/07
En la ciudad de Alicante, a Veinticinco de julio de 2007.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de Febrero de 2006 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE DENIA en el Juicio de Faltas - 000289/2005, por habiendo actuado como parte apelante Cornelio , representado por el Procurador Sr/a. y dirigido por el Letrado Sr./a. BORJA IVARS, JOSE Mª, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "que debo condenar y condeno a Cornelio como autor de una falta de coacciones del artículo 620 del Código Penal a la pena de 10 DÍAS DE MULTA con cuota diaria de 6 euros y al pago de las costas procésales devengadas.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Cornelio se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000175/2007 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Respecto del recurso formulado hay que hacer constar que con fecha 30-1-2006 se suspendió el juicio de faltas por no estar citado el denunciado volviéndose a señalar para el día 20-2-2006, fecha en la que comparecen las partes y en este caso el denunciado asistido de letrado, según consta al folio nº 42 de las actuaciones. Al inicio del acto, lo que consta en el acta es que se ratifica el denunciante en su denuncia y se le recibe declaración y a continuación se recibe declaración al denunciado ampliándose las preguntas a las partes y terminando el juicio interesando la defensa la absolución; es decir, nada se plantea en relación a la cuestión que es ahora objeto del recurso de apelación proponiendo declarar la nulidad del juicio por entender la competencia del juzgado de paz.
Se dicta Sentencia condenando al denunciado como autor de una falta de coacciones del art. 620.2 CP . Por ello, en modo alguno puede admitirse la petición de nulidad instada en esta alzada como novum alegato efectuado en el recurso; más aún, cuando en modo alguno se produce una falta de tutela judicial efectiva por el hecho de haberse celebrado el juicio ante el Juzgado de instrucción competente del partido judicial en donde ocurrieron los hechos. En la cédula de citación ya se le advertía del contenido de los hechos que conocía el día del juicio, por lo que no puede en esta alzada plantearse ex novo una cuestión que en modo alguno le produce indefensión por la celebración del juicio de faltas ante el juez de instrucción del partido judicial del lugar donde se han sucedido los hechos.
Sobre la concesión o denegación de la tutela judicial efectiva causante, o no , de indefensión se ha pronunciado, entre otras , la Sentencia del Tribunal constitucional de fecha 20 de octubre de 2003, que señala que: Este Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana ST.C. 19/1981, de 8 Jun ., que el Derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 C.E., comprende, primordialmente, el Derecho de acceso a la jurisdicción , es decir, el Derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el Derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del Derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, S.T.C. 115/1999, de 14 Jun., F.J. 2 ). .. En este sentido señalamos, entre otras , en la STC 45/2002, de 25 Feb ., que los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procésales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible , la subsanación del defecto o irregularidad, favoreciendo de este modo la conservación de la eficacia de los actos procésales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. Y en dicha ponderación es preciso que se tomen en consideración, tanto la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, como su trascendencia para las garantías procésales de las demás partes del proceso y la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado. En este sentido, nada se expuso en su momento sobre la cuestión ahora planteada y hay que analizar si el juicio se desarrollo cumpliendo los presupuestos legales, como así fue con una sentencia que reúne los requisitos de argumentación suficiente, por lo que de acuerdo con el informe de la fiscalía se desestima el recurso y confirma la Sentencia.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cornelio contra la Sentencia de fecha 20 de Febrero de 2006, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE DENIA en el Juicio de Faltas - 000289/2005, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
