Sentencia Penal Nº 535/20...io de 2008

Última revisión
17/06/2008

Sentencia Penal Nº 535/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 146/2008 de 17 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 535/2008

Núm. Cendoj: 08019370022008100492


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa. P.Abreviado nº 175/08

Rollo de Apelación nº 146/08-MK

SENTENCIA Nº 535

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

En Barcelona a diecisiete de junio dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación

el P.A. nº 175/08 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, seguido por el delito de robo con intimidación, habiendo

sido partes, en calidad de apelante, D. María Rosario , representado por el Procurador D. Joaquim Tarin Bellot, y

en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión

del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 8 de abril de 2008 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 175/08 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

Fundamentos

PRIMERO.- Invoca la parte apelante en apoyo de su impugnación de la sentencia de instancia la existencia de error en la apreciación de la prueba por el órgano judicial "a quo" ya que, en contra del criterio de la Juzgadora, la misma no autorizaba a imputar a la acusada Dª María Rosario la autoría de los hechos que motivaron su condena por un delito de robo con intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del C. Penal , terminando por postular, a la luz de ello, la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.

SEGUNDO.- El motivo expuesto, en cuanto a la autoría de la acusada se refiere, debe ser desestimado. El planteamiento en que se sustenta la impugnación analizada no puede ser compartido por el Tribunal por cuanto las conclusiones fácticas a las que llegó la Juzgadora "a quo", lejos de ser fruto de una construcción arbitraria de la misma huérfana de toda prueba, están apoyadas en el testimonio prestado en el juicio oral por la testigo Dª Cristina, la cual relató el despojo de bienes de su propiedad de que fue objeto por parte de una mujer que le pidió la entrega de lo que tuviese ya que sino la mataba, sufriendo un empujón y viendo como le exhibía algo como de metal, ratificando el reconocimiento que de modo indubitado hizo de la acusada como la autora de tales hechos tanto fotográficamente como en rueda de presos materializada en sede judicial, identificándola incluso en el mismo juicio, todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación gracias al cual el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir con la parte apelante que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que la Juzgadora creyera de modo la versión que le ofreció la víctima en detrimento de la de signo contrario dada por el acusado, máxime cuando en apoyo de la identificación que de la acusada hizo la víctima concurrió además la interceptación a la autora por un vecino de una bolsa en la que obraba un foto de la acusada Sra María Rosario, sin que desde luego el mero hecho de que la testigo llegase a ver dicha fotografía constituya motivo bastante para eliminar la eficacia probatoria de las identificaciones que hizo la misma, como tampoco podrán quedar enervadas por la alusión que en su momento hizo a que la autora portaba un pircing ya que en el juicio matizó que no estaba segura de ello y que lo único que podía decir era que se trataba de algo brillante, habiendo hecho constar la Magistrada que la acusada portaba en el mismo sitio un lunar o similar.

En definitiva, ninguna base encuentra el Tribunal para calificar de errónea la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, ostentando la misma la naturaleza de cargo necesaria para enervar la presunción de inocencia de la acusada, siendo los hechos constitutivos inequívocamente de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas subsumible en los artículos 237 y 242.1º del C. Penal .

TERCERO.- Considera sin embargo el tribunal que la prueba practicada no autoriza a subsumir los hechos en la figura agravada del art 242.2 del C. penal ya que no cabe apreciar uso por la acusada de armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare en ninguno de los supuestos que describe el precepto.

La única prueba en que se apoyó la juzgadora para declarar probado en el factum que la acusada esgrimió una navaja, fue el testimonio de la víctima Dª Cristina. Dicho testimonio no autoriza sin embargo en opinión del tribunal a llegar a tal conclusión fáctica, como tampoco a la de que el objeto exhibido fuese cualquier otro tipo de arma o medio igualmente peligroso. De la audición del CD que recogió la declaración de la testigo se desprende que la misma manifestó que la autora le exhibió algo como de metal no fijándose si tenía filo, y si bien posteriormente a preguntas de la propia Magistrada afirmó que llegó a ver una punta, deviene ello insuficiente para determinar, siquiera lo sea de forma aproximada, la naturaleza de lo que fue exhibido y en particular si resultaba apto para generar un quebranto en la integridad física de la persona amenazada. La impresión subjetiva que pudiera haberse formado la víctima sobre qué pudo ser lo que le fue exhibido resulta irrelevante ya que lo determinante será las concretas características que se objetivaron de aquello que fue mostrado.

CUARTO.- Denunciada igualmente la existencia de error en la valoración de la prueba por mor de la falta de apreciación en la actuación de la acusada de la circunstancia prevista en el art 21.2 del C. Penal , forzoso resultará confirmar la interpretación probatoria que sobre dicho extremo hizo la juzgadora de instancia.

La atenuante contemplada en el citado precepto demanda para entra en juego no solo la existencia de una grave adicción a alguna de las sustancias descritas en el art 20.2 del C. penal sino, además, que el delito se haya cometido a causa de tal grave dependencia. Pues bien, aun estando acreditada la adicción a los estupefacientes de la acusada, ninguna prueba medió que permitiese concluir de modo indubitado que la misma fuese grave y menos que hubiese sido la causa de la comisión del delito. Cuando el Médico Forense examinó a la acusada encontró conservadas sus facultades cognoscitivas y volitivas, no existiendo el más mínimo dato acreditativo de que la situación fuese distinta al consumarse el delito.

QUINTO.- Sancionado el delito de robo con intimidación en su modalidad básica con pena de dos a cinco años, como quiera que la juzgadora aludió a la poca violencia empleada y a la levedad del daño causado, se estima procedente fijar la pena en su mínima extensión de dos años de prisión.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Joaquim Tarin Bellot, en representación de Dª María Rosario, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa en los autos de P. Abreviado nº 24/08, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el único sentido de excluir la aplicación del apartado 2º del art 242 del C. penal al valorar la actuación de la citada apelante, condenándose a la misma a la pena de dos años de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como al pago de las costas procesales de la instancia, dejando inalterables el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada y declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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