Sentencia Penal Nº 535/20...io de 2009

Última revisión
28/07/2009

Sentencia Penal Nº 535/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 541/2009 de 28 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: JAEN VALLEJO, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 535/2009

Núm. Cendoj: 17079370032009100528


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 541/2009

Causa núm. 350/2004

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA

Ponderación de la prueba: alcance de la revisión en sede de apelación; exclusión de las cuestiones de hecho; principio de inmediación

SENTENCIA Nº 535/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dña. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

En Girona a veintiocho de julio de dos mil nueve.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28-4-2009 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la causa núm. 350/2004, seguida por un presunto delito de atentado, habiendo sido parte recurrente Mariola , representada por la Procuradora Dña. Mª Mercè Canal Piferrer, y parte recurrida el Ministerio Fiscal, en cuyo informe interesa la desestimación del recurso y, paralelamente, la confirmación de la Sentencia, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JAÉN VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que transcrito literalmente es como sigue: "Que absuelvo a Mariola del delito de atentado del que venía acusada, condenándola, como autora responsable de un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad, con la concurrencia de la circunstancia analógica de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, con imposición de las costas a la acusada".

SEGUNDO.- El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de Mariola , contra la Sentencia de fecha 28-4-2009, con los fundamentos que se expresan en el mismo.

TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

La representación procesal de la recurrente alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como también de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y derecho a un proceso con todas las garantías e igualdad ante la ley, considerando "absolutamente insuficiente la declaración testifical del agente núm. NUM000 a los efectos de fundamentación de la condena penal", pues concurren otras pruebas exculpatorias de la acusada, que enumera, que debió llevar al juzgador a una sentencia absolutoria, que es la que reclama ahora en sede de apelación.

El motivo se debe desestimar.

En efecto, lo que nos plantea la recurrente es una cuestión de hecho que sólo puede decidir el órgano que ha percibido la prueba, quien, como se puede verificar en el presente caso, ha podido contar con el testimonio del agente de la Policía Local de Torroella núm. NUM000 , quien manifestó en el juicio con contundencia y sin que exista razón alguna para dudar de su imparcialidad, que la persona que iba en el vehículo que hizo caso omiso a sus indicaciones, siguiendo su marcha y haciendo incluso que él y su compañero tuvieran que apartarse, era la acusada, pues la vio la cara y la reconoció, pues ya la conocía y sabía de la circunstancia de que carecía de carné, razón por la que estaba denunciada y por la que le dieron el alto, a lo que aquélla, como se dijo, hizo caso omiso.

En realidad, sólo si la ponderación llevada a cabo por el juzgador fuera irracional, contraria a la lógica o a las máximas de la experiencia, sería posible el control en sede de recurso.

Pero si una declaración es subjetivamente creíble es una cuestión que sólo se puede decidir en conciencia por el órgano que percibe directamente la producción de la prueba, es decir, el que presenciando el interrogatorio a los testigos, las víctimas o el acusado, es el que puede formarse una opinión sobre si lo que declara una persona es verdad o no. Es, por tanto, una cuestión de hecho y del principio de inmediación, que rebasa el control que es posible llevar a cabo en sede de apelación, tal y como ésta aparece configurada en la actualidad.

Naturalmente, teniendo el fallo condenatorio el soporte probatorio de un testigo directo de los hechos, el agente núm. NUM000 , razón por la que incluso fue renunciado por el Fiscal el otro testigo, también agente, y teniendo el juicio sobre la prueba llevado a cabo en la Sentencia impugnada, concretamente en su fundamento de derecho segundo, el siempre necesario soporte racional, no es posible mantener, como lo sostiene la recurrente, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues esta presunción constitucional ha sido legítimamente desvirtuada con una prueba de cargo, en condiciones de publicidad, inmediación y contradicción, por lo que tampoco se comprende la también alegada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, ni la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la decisión recurrida es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico. Y, finalmente, en cuanto a la alegada vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, es claro que se trata de una alegación meramente formularia, pues no se apoya en argumento alguno, y que difícilmente puede haber sido vulnerado por el juzgador en su tarea de ejercicio de la potestad jurisdiccional.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Mariola , contra la Sentencia de fecha 28-4-2009, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Girona, en la causa núm. 350/2004 , de la que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL JAÉN VALLEJO, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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