Sentencia Penal Nº 535/20...re de 2009

Última revisión
04/09/2009

Sentencia Penal Nº 535/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 273/2009 de 04 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 535/2009

Núm. Cendoj: 28079370162009100596


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 273/09 RP

JUICIO ORAL Nº 81/09 JR

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Alcalá de Henares

S E N T E N C I A Nº 535/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

ILMOS. SRES.:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. DAVID CUBERO FLORES

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

En Madrid a cuatro de septiembre de dos mil nueve.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 81/09 (JR), en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Artemio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, de fecha veintiuno de abril de dos mil nueve, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado de la Sección, Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha veintiuno de abril de dos mil nueve cuyo relato fáctico es el siguiente: " Hacia las 00:00h del 4/4/09 D. Artemio , junto con otra persona que no ha sido identificada, con ánimo de enriquecimiento injusto se dirigió a D. Calixto en el aparcamiento público sito en las proximidades de la Estación de Renfe de la localidad de Torrejón de Ardoz, y tras cogerle del brazo y zarandearle le dijo que le diese todo el dinero, metiéndole las manos en los bolsillos, sin lograr su propósito al zafarse D. Calixto huyendo del lugar.

D. Calixto sufrió lesiones consistentes en hematoma en tres excoriaciones superficiales de 3,4 y 1 cm de longitud en brazo derecho y dos excoriaciones superficiales de 2 y 1 cm de longitud en brazo izquierdo, que únicamente precisaron una 1ª asistencia facultativa y que tienen un tiempo de curación estimado en 2 días no impeditivos"

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Condeno a D. Artemio :

Como autor de un delito intentado de robo con violencia ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año y 2 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como autor de una falta de lesiones ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 40 días de multa, a razón de una cuota diaria de 5?, que podrá dar lugar, en caso de incumplimiento, a responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Impongo a Artemio el pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la procuradora Dª Mª Teresa Morena Morena en representación de D. Artemio , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha cinco de agosto de dos mil nueve, tuvo entrada en esta Sección Decimosexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, la cual tuvo lugar en el día señalado al efecto.

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Se denuncia por el recurrente error en la valoración de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, estimando que no ha quedado debidamente acreditada su participación en los hechos objeto de enjuiciamiento.

En contra de los razonamientos expuestos por el recurrente, cabe señalar en primer lugar que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, es admisible como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia la declaración de la víctima siempre que concurran determinados requisitos. En este sentido cabe recordar las SS.T.S. de 28 de septiembre de 1988 y 2 de abril y 26 de mayo de 1992 que señalan cómo para la credibilidad de una prueba testifical de cargo es indudable que han de llenarse las notas siguientes:

1º ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de servidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente;

2º verosimilitud; el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva lo decisivo es la constatación de la real existencia del hecho;

3º persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Las tres referidas notas, concurren en el supuesto examinado. Así Calixto conocía únicamente de vista a su agresor, denunciando el ataque de que había sido objeto inmediatamente después de haber tenido lugar, señalando desde un primer momento al recurrente como la persona que junto a otro individuo se le acercaron por detrás y le cogieron cada uno de un brazo intentando registrarle, logrando zafarse de ellos, siendo perseguido no obstante por los mismos, quienes continuaron acosándole hasta la llegada de la policía, intentando el acusado marcharse del lugar ante la presencia de los agentes. No se ha puesto de manifiesto la existencia de cualquier circunstancia que pudiera reflejar un ánimo distinto en aquél que no sea el inherente a su derecho deber a formular la correspondiente denuncia por el ataque sufrido contra su persona y su patrimonio a fin de que se persiguiera y exigiera la responsabilidad correspondiente a su agresor. El denunciante ha mantenido inalterable y sin contradicción su versión de los hechos desde la primera declaración. Además, el acusado fue detenido por la policía inmediatamente después de los hechos, siendo reconocido in situ por el acusado.

Y el testimonio de Calixto viene avalado en parte por la declaración prestada por los agentes que procedieron a la detención del acusado, manifestando el agente nº NUM000 que fueron avisados por la emisora y al llegar al lugar la víctima les explicó que dos personas, de las una se encontraba en el lugar, le habían intentado robar, explicándoles como habían tenido lugar los hechos, procediendo a su detención; y el agente NUM001 manifestó, además, que al llegar al lugar vieron a la víctima correr, les explicó lo que le había sucedido, se acercaron al acusado y antes de que le dijeran nada les dijo que no había hecho nada. Además, la agresión sufrida por el acusado ha quedado objetivada a través del informe Médico Forense obrante al folio 28 de las actuaciones.

Conforme a los expuesto, estimamos que las pruebas comentadas constituyen prueba de cargo suficiente para formar la convicción de culpabilidad a que ha llegado la juez de instancia conforme a lo expresado en la sentencia impugnada, habiendo razonado detalladamente porqué otorga credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por el perjudicado, sin que los razonamientos expuestos por el recurrente, tengan virtualidad suficiente para estimar que la juzgadora de instancia haya podido incurrir en error en la valoración que efectúa, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso formulado por aquel.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Mª Teresa Morena Morena en representación de D. Artemio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares de fecha veintiuno de abril de dos mil nueve , y a los que este procedimiento se contrae, CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma que determinan los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en Audiencia Pública de la Sección Decimosexta, en el día de su fecha. Doy fe.-

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