Última revisión
20/05/2009
Sentencia Penal Nº 535/2009, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2067/2007 de 20 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 535/2009
Núm. Cendoj: 28079120012009100519
Encabezamiento
En nombre del Rey
SENTENCIA
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil nueve
En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de Azucena Y Frida , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que condenó a Alexis por delitos de quebrantamiento de condena del 468.1º CP, amenazas y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por el Procurador Sr. Delabat Fernández y por la Procuradora Sra. Bejarano Sánchez; y como recurrido Alexis representado por la Procuradora Sra. Martínez Tripiana.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de Instrucción nº 5 de Rubí, instruyó sumario 2/06 contra Alexis , por delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP , amenazas y una falta de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 27 de junio de dos mil siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declaran probados los siguientes hechos: Sobre las 3 horas del día 19 de agosto de 2004, el acusado Alexis , mayor de edad y con antecedentes penales, en situación de permiso penitenciario, accedió al tejado de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de la localidad de San Cugat del Vallés. La citada vivienda consta de dos plantas, la planta de NUM001 ocupada por Higinio y su esposa Frida y la planta NUM002 por Amadeo , hermano del acusado, y su esposa Azucena . El acusado Alexis fue condenado en el procedimiento de juicio de faltas 5/03 del Juzgado nº 5 de Rubí, por sentencia de fecha 22 de julio de 2003 , como autor de una falta de amenazas y otra de injurias por hechos de 10 de enero de 2003 a dos penas de veinte días de multa y a la pena de prohibición de acercamiento a Azucena durante el periodo de seis meses a contar desde que se halle en situación de libertad. El acusado conocía la vigencia de esta orden de alejamiento y que en la fecha del permiso penitenciario no podía acercarse a Azucena y que su quebrantamiento constituiría delito y determinaría su ingreso en prisión. El inicio del cumplimiento de esta pena de prohibición de acercamiento tuvo lugar el día 30 de julio de 2004 (en el que el acusado participó en una salida programada) y posteriormente los días 18 y 19 de agosto de 2004, fecha en que el acusado disfrutaba de un permiso ordinario de salida y en la que fue detenido por los hechos descritos y los que se dirán. Amadeo al parcatarse que el acusado Alexis pretendía entrar en su casa, al intentar que el acusado abandonara el lugar cayó desde un muro de una cierta altura al suelo. Se desconoce cual fue la causa concreta de esta caída. Tras esta caíd Amadeo fue intervenido quirúrgicamente de una fractura de calcáneo de pie izquierdo con colocación de osteosíntesis. La curación de esta fractura precisó de 215 días, de los cuales 7 días estuvo ingresado en el hospital y 208 días estuvo incapacitado de incapacidad total para el trabajo y vida habitual. Le restan como secuelas talagia postraumática del pie izquierdo, material de osteosíntesis en pie izquierdo, cicatriz y distula residual. Con la finalidad de acceder al interior de la casa, el acusado fracturó la ventana del dormitorio de la primera planta y siendo la voluntad de Higinio , evitar que entrara en la vivienda se produjo un forcejeo entre ambos en el que Higinio intentó cogerle de la mano, del forcejeo Higinio resultó con lesiones consistentes en erosiones varias en mano que precisaron par su curación de una asistencia médica. Frida , primero y luego su esposo Higinio , bajaron a la planta baja del inmueble, momento en el que el acusado con idéntica finalidad fracturó los cristales de la planta baja que dan a la ventana del comedor y de la habitación de las niñas, con un objeto no identificado, a la par que amedrentaba a los ocupantes de la vivienda citados diciéndoles "he venido, porque os voy a matar". Asustados los referidos moradores escaparon a través del campo a la casa de un vecino donde se refugiaron. A cabo de unos quince minutos se produjo un incendio en la referida vivienda que afectó a las dos plantas pero en mayor medida a la planta baja. Se desconoce el lugar de la casa donde se originó el incendio y si la causa del mismo fue fortuita o intencionada. Con fecha 10.11.06 se dictó sentencia por el juzgado civil de 1ª Instancia nº 2 de Rubí, juicio ordinario nº 771/2002 que condenada a pagar a Felix y a Amadeo el importe de la legítima de Maria Cruz, Mª del Rosario, Alexis y herencia yacente de Miguel , siendo la legítima de cada uno de ellos de 17.584,96 euros."
Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Condenamos al acusado Alexis como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 del CP, inciso segundo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena por este delito de multa de 24 meses con cuota día de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Condenamos al acusado Alexis como autor responsable de un delito de amenazas del art. 169.2 del CP a la pena de dos años de prisión e inhabilitación durante el tiempo de la condena. Condenamos al acusado Alexis como autor responsable de un delito de lesiones del art. 617.1 del CP a la pena de un mes de multa con una cuota dia de cinco euros y 15 días de responsabilidad personal subsididaria en caso de impago. Se impone al acusado la pena de prohibición de acercamiento del acusado a Higinio , Azucena , Frida y Amadeo , a su domicilio, persona y lugar de trabajo por un tiempo de 5 años. El acusado debe indemnizar a Higinio en la cantidad dimanante de los días que se determinen en ejecución de sentencia tardaron en curar las erosiones varias en manos padeció a razón de 50 euros día, siempre que no excedan de 5 días de curación. Absolvemos al acusado Alexis de los delitos de lesiones del art. 147.1 del CP , del delito de tenencia ilícita de armas, del art. 563 del CP del delito de incendio del art. 351 y del art. 351.2 en relación con el art. 266 del CP , del delito de maltrato de animales domésticos del art. 337 del CP. El acusado debe satisfacer el pago de 2/6 partes de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. El resto de las costas se declaran de oficio. Se abona al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiese sido computado en otra. Redúzcase el embargo preventivo acordado con fecha 20 de febrero de 2007 de 17.584,96 euros para el afianzamiento del pago de las responsabilidades pecuniarias exigidas en el auto de procesamiento a la cantidad de 6.000 euros. Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante el Tribunal Surpremo en plazo de cinco desde la última notificación."
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Azucena y Frida , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de las recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: La representación de Azucena : PRIMERO.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ denuncia infracción del art. 24.1 CE en tanto considera infringido el derecho a la tutela judicial efectiva. SEGUNDO.- Por la vía del art. 849.1º de la LECRim ., denuncia infringido por inaplicación los arts. 617.1º, 109 y 116.1 CP.TERCERO .- Por la vía del art. 849.2º de la LECRim ., denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.
La representación de Frida : PRIMERO.- Por la vía del art. 849.1º de la LECRim ., denuncia infracción del art. 24.1 de la CE , en tanto estima vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. SEGUNDO.- A tenor del art. 849.1º de la LECRim , denuncia infringidos los arts. 617.1º, 109.1º, 110, 113.3º y 116.1 CP.TERCERO .- Por la vía del art. 849.2º de la LECRim . denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.
Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de mayo de 2009.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia objeto de la censura casacional condena al acusado por un delito de amenazas, otro de quebrantamiento de condena y una falta de lesiones, al tiempo que es absuelto de un delito de incendio, otro de tenencia ilícita de armas, otro de lesiones y un delito de maltrato de animales.
Contra la absolución de una falta de lesiones se interpone recurso de casación por dos hermanas del acusado, que ejercieron la acusación particular, habiéndose declarado desierto la impugnación que prepararon los maridos de estas recurrentes, que también ejercieron la acusación particular.
Las dos recurrentes formalizan una impugnación separada, aunque coincidente en su argumentación en defensa del recurso y en el que instan la revisión de la sentencia, desde la perspectiva de una mayor pretensión condenatoria al acusado por el delito y la falta de lesiones. En su pretensión solicitan una condena por un delito, o una falta, de lesiones por las causación de lesiones psíquicas a una de las víctimas de los hechos que sufrió un estrés postraumático.
En su pretensión impugnatoria articulan tres motivos, el primero, común a ambas, denuncia la infracción de su derecho a la tutela judicial efectica, en el que instan a una revisión de la valoración de la prueba, de contenido personal y pericial médico, denunciando que la valroación efectuada por el tribunal es arbitraria y carece de lógica. En el segundo de los motivos, ambas recurrentes, denuncian el error de hecho en la valoración de la prueba para lo que designan las periciales médicas de las que resulta un tratamiento psicológico a raíz de los hechos acaecidos y que son objeto del enjuiciamiento. En el tercer motivo ambas recurrentes denuncian el error de derecho por al inaplicación del tipo penal de las lesiones, constitutivas de delito o de falta, y de los artículos que en el Código penal regulan la responsabilidad civil derivada del delito.
La identidad argumental de los motivos y de los intereses que defienden en su impugnación permiten el análisis de las impugnaciones de ambas recurrentes y, a la vez, de los motivos formalizados, al pretender en todos sustituir la valoración realizada por el tribunal de instancia por la de las recurrentes, destacando lo que consideran errónea valoración de las pruebas personales y de los dictámenes periciales sobre la etiología de las lesiones, tratando de establecer una causalidad entre el tratamiento psicológico que sigue una de las perjudicadas y la agresión realizada por el acusado, constitutivas de un delito, o falta de lesiones.
Los motivos serán desestimados. Desde la perpectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, la desestimación procede al constatar que el tribunal de instancia ha tramitado la causa de acuerdo al proceso legalmente establecido, en el que las partes personadas han actuado su pretensión de acuerdo a las previsiones legales, han propuesto y practicado la prueba que consideraron precisa para la acreditación del hecho y han recibido del tribunal de instancia una respuesta a la pretensión de condena que actuaron en el juicio oral, si bien en un sentido parcialmente estimatorio de sus pretensiones deducidas en el juicio oral. Los errores de hecho en la apreciación de la prueba se desestiman en la medida en que no se designan documentos acreditativos de un error, pues por tales no pueden entenderse las pruebas personales, que las recurrentes recogen en la impugnación, ni las periciales sobre las lesiones, en las que su contenido genérico sobre la etiología de las lesiones impiden la declaración del error que se denuncia. Tampoco se estima la impugnación por error de derecho, por inaplicación de los arts. 147 y 617 del Código penal , en la medida en que no existe el preciso apoyo fáctico en el que fundar la condena que se solicita.
El tribunal de instancia ha valorado la prueba y respecto al contenido concreto de la impugnación, la existencia de unas lesiones psíquicas por la causación de un estrés postraumático, el tribunal de instancia declara que el resultado del padecimiento psicológico de una de las recurrentes no es posible imputarlo "de manera esencial y relevante al hecho de autos sino que es factible sea atribuible a todo el contexto problemático demanante de la reclamación de la herencia familiar hecho anterior en el tiempo y también posterior". En efecto, el hecho probado relata la causación de diversos hechos en un contexto de malas relaciones familiares cuyo origen data del reparto de una herencia entre hermanos, con pleitos y condenas penales que el tribunal señala como causa y origen de la lesión psicológica padecida, entre ellos los hecho que se enjuician en la causa y que han sido subsumidas en el delito amenazas y de lesiones. En otro orden de cosas las consecuencias psíquicas o espirituales de la conturbación psíquica que la psicología y psiquiatría recogen con diversas denominaciones como strés postraumático, trastornos adaptativos de carácter depresivo angustioso, etc., normalmente han de ser consideradas como consecuencia de la agresión enjuiciada se consuman en el delito de agresión del que hacen causa, salvo que alcancen una autonomía típica en el delito de lesiones. Consecuentemente, en el supuesto de existencia de resultados psíquicos, pudiéramos decir "normales", correspondientes a las amenazas vertidas, esos resultados se consumen en el delito declarado probado, siendo preciso, para alcanzar una subsunción autónoma en el delito de lesiones, concurrentes según las reglas del concurso ideal, que las consecuencias psíquicas aparezcan claramente determinadas y excedan de lo que pudiera considerarse resultado y consecuencia de la agresión y por lo tanto subsumibles en el delito de agresión y enmarcado en el reproche penal correspondiente al delito de agresión. Será, necesariamente, la prueba pericial la que deba determinar si la conturbación psíquica que se padece a consecuencia de la agresión excede del resultado típico del correspondiente delito de agresión o, si por el contrario, la conturbación psíquica, por la intensidad de la agresión o especiales circunstancias concurrentes, determina un resultado que puede ser tenido como autónomo y, por lo tanto subsumible en el delito de lesiones. La expresión fáctica, y la prueba practicada, no permiten la estimación del motivo; primeramente, porque no se ha determinado con la suficiente exactitud ni el diagnóstico de su ansiedad, ni su duración, ni siquiera el tratamiento médico necesario para su curación: en ningún momento la resolución judicial recurrida se refiere a ese tratamiento, con una mínima especificación, por lo que al preguntarnos por dicho tratamiento, la respuesta negativa nos debe llevar inexcusablemente, como así sucedió en la sentencia de instancia, a la absolución del acusado al faltar tan ineludible componente fáctico, que no puede ser "recreado" en contra de reo; en segundo lugar, porque tales consecuencias psíquicas son ordinariamente secuelas derivadas de la acción delictiva, indemnizables como tales como responsabilidad civil inherente al delito. En este sentido esta Sala, reunida en Junta General para la unificación de criterios, celebrada el pasado día 10 de octubre de 2003 , trató el tema de las lesiones psíquicas, diferenciando las normales a los hechos enjuiciados de aquéllas que adquieren cierta sustantividad, acordó que "las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente por aplicación del principio de consunción del artículo 8.3º del Código penal , sin perjuicio de su valoración a efectos de la responsabilidad civil". Ningún error resulta de la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia por lo que los motivos que hemos analizado conjuntamente, deben ser desestimados.
Fallo
F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de Azucena y Frida , contra la sentencia dictada el día 27 de junio de dos mil siete por la Audiencia Provincial de Barcelona , en la causa seguida contra Alexis , por delitos de quebrantamiento de condena del art. 468.1º CP , amenazas y falta de lesiones. Condenamos a dichas recurrentes al pago, por mitad, de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta
Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Manuel Marchena Gomez Luis-Roman Puerta Luis
PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

