Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 535/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 135/2010 de 14 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 535/2010
Núm. Cendoj: 08019370022010100337
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. de lo Penal nº 27 de Barcelona. P.Abreviado rápido nº 142/10
Rollo de Apelación nº 135/10-C
SENTENCIA Nº 535
Ilmo Sr. Presidente
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
En Barcelona a catorce de septiembre de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. rápido nº 142/10 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona, seguido por el delito de hurto de uso, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Jose Luis , representado por el Procurador D. José Manuel Puig Abós, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 1 de marzo de 2010 y por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado rápido nº 142/10 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Viene a basar el recurrente su impugnación de la sentencia de instancia en una errónea apreciación de la prueba por el Juzgador "a quo", ya que la misma no autorizaba a imputar al acusado D. Jose Luis la autoría del delito de hurto de uso de vehículo a motor previsto y penado en el art 244.1 del C. Penal , ello por cuanto el desarrollo del juicio oral acreditó que dicha persona estaba arrastrando el ciclomotor, no teniendo disponibilidad del mismo dado que las llaves estaban puestas y no intentó arrancarlo, postulando a la luz de ello su absolución o, en su defecto, la condena como autor del delito en grado de tentativa.
SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado. El delito de hurto de uso de vehículo a motor se consuma no sólo mediante la utilización del mismo sin la debida autorización sino, asimismo, a través de su sustracción sin ánimo de apropiación definitiva, presupuesto éste que concurrió en la actuación del acusado, el cual sustrajo la motocicleta marca Piaggio matrícula .... KVH en contra de la voluntad de su titular, siendo interceptado diez minutos después cuando la llevaba empujándola, resultando así inequívoco la disponibilidad del vehículo ajeno, por más que en esos momentos aun no la hubiera puesto en funcionamiento.
En definitiva, ninguna base encuentra el Tribunal para calificar de errónea la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, ostentando la misma la naturaleza de cargo necesaria para enervar la presunción de inocencia del acusado.
TERCERO.- Con carácter subsidiario invocó el recurrente la infracción de los artículos 50.4 y 50.5 del C. Penal al no haberse aplicado con la debida prudencia el importe de la cuota diaria ya que el Juzgador no expuso el motivo por el cual la individualizaba en seis euros.
En consonancia con lo que consta en la sentencia apelada, reiteradamente tiene establecido este Tribunal que una cuota de multa de seis euros por día es mínima en función de la extensión que permite recorrer el art 50.4 del C. Penal (de dos a cuatrocientos euros), debiendo quedar reservados importes por debajo del citado para personas indigentes o carentes de los más mínimos recurso, lo que no cabe predicar del acusado.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Manuel Puig Abós, en representación de Jose Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona en los autos de P. Abreviado rápido nº 142/10, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
