Sentencia Penal Nº 535/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 535/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 255/2010 de 05 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS

Nº de sentencia: 535/2010

Núm. Cendoj: 29067370032010100562


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO JUICIO RÁPIDO NÚMERO 485/2.009

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 255/2.010

PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE MÁLAGA

DILIGENCIAS URGENTES NÚMERO 115/2.009

SENTENCIA Nº. 535

Iltmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS PRIETO MACÍAS.

Magistrados

D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ

En la Ciudad de Málaga, a cinco de octubre del año dos mil diez.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado número 829/2.009 del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un delito de Hurto, contra el actual recurrente, Miguel Ángel , mayor de edad, natural y vecino de Málaga, representado en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales, D. María del Rocío Bustos García, y defendido por el Letrado, D. Francisco Javier Jiménez Guerrero. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente D. CARLOS PRIETO MACÍAS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos:

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha veinte de mayo del año dos mil diez, el Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta Capital dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta probado y así se declara que el día 9 de Abril de 2009, sobre las 17:00 horas, el acusado Miguel Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, y otros individuos menores de edad, puestos previamente de acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, tras romper una especie de válvula y el macarrón para acceder al depósito de combustible de la motocicleta Suzuki Marauder, matrícula ....-JXY , propiedad de Aureliano , así como de la motocicleta Honda CMX 250, matrícula ....-LT , propiedad de Bernardo , las cuales se hallaban estacionadas en la calle Nuzas de esta ciudad, procedieron a sustraer el combustible que se encontraba en los mencionados depósitos introduciéndolos en garrafas, de los que no pudieron disponer al ser sorprendidos por Aureliano y un vecino Conrado , dándose a la fuga el acusado y los menores en sus respectivos ciclomotores siendo perseguidos por el mencionado propietario y vecino en el vehículo de éste dándoles alcance el C/ Aristófenes donde procedieron a retenerles hasta que llegó una dotación de la Policía Local que procedió a su detención.."; al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe:" Que debo condenar y condeno al acusado Miguel Ángel , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; debiendo satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento y proceder a indemnizar, por vía de responsabilidad civil, a Aureliano y a Bernardo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en sus respectivas motocicletas. Conforme interesa el ministerio Fiscal, una vez firme la presente resolución, dedúzcase testimonio de particulares contra el menor Emilio por un presunto delito de falso testimonio, que deberá remitirse a la Fiscalía de Menores. Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en el plazo de 5 días, recurso de apelación, y para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga. Así por ésta mi sentencia, cuyo testimonio íntegro y fiel se incorporará a los autos de su razón, definitivamente juzgando en esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Que la resolución citada fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado, Miguel Ángel , aduciendo error en la valoración de la prueba, pues estimaba que no había quedado acreditado que su patrocinado hubiera participado en la sustracción del combustible, por lo que interesaba que se tuviera por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia recaída.

TERCERO. - Admitido a trámite el recurso referido, dentro del plazo de cinco días, a partir de su traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación al recurso suscrito por el Ministerio Fiscal.

Seguidamente, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde, sin necesidad de la celebración de la vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO. - El derecho a la presunción de inocencia requiere que el pronunciamiento condenatorio esté fundamentado en pruebas de cargo que, racionalmente valoradas por el juzgador de instancia, acrediten la realidad del hecho delictivo y la participación en el mismo del acusado. Ahora bien, en íntima y directa relación, aparece la necesidad de que el Tribunal sentenciador señale en la sentencia cuáles han sido los elementos probatorios tenidos en cuenta para formar su convicción y exponga el proceso analítico de aquéllos por el que llega a la conclusión de que los hechos se han producido como se describen en el relato histórico. Esta exigencia es conocida como motivación fáctica y constituye una expresión de la tutela judicial efectiva que ampara al justiciable, en cuanto éste tiene derecho a conocer las razones por las que se le condena y, de ese modo, poder impugnar eficazmente en vía de apelación los argumentos en los que el juzgado a quo sustenta su convicción sobre los hechos que se le imputan y por los que se le condena. En el presente supuesto, la aceptación de la narración fáctica de la sentencia de instancia acabada de explicitar anticipa el rechazo de las reflexiones expuestas por la parte recurrente para discrepar de la valoración que ha efectuado la sentenciadora de la prueba testifical practicada. Se repite a diario que valorar la credibilidad de los testigos de cargo es cuestión que incumbe, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al juzgador de la instancia. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana. Nada hay que se parezca a un sistema tasado. Puede condenarse con la declaración de un solo testigo incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, aun cuando en todo caso la resolución judicial ha de ser motivada, de acuerdo con el artículo 120.3º de la Constitución Española .

El recurso de apelación interpuesto confiere a esta Sala, cuando se trata de sentencias condenatorias, como aquí acontece, plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo", no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pero nada hay de censurable en que la juzgadora haya dado crédito al testimonio de Conrado y de Aureliano , quienes comparecieron en el plenario a ratificar lo que ya había manifestado en la instrucción. La pretensión de la defensa de dar valor preferente a las manifestaciones exculpatorias del acusado es claramente inatendible, pues los referidos testigos han declarado en el plenario bajo juramento y si falta a la verdad en sus manifestaciones podrían incurrir en el delito de falso testimonio previsto en el artículo 458 del Código Penal , en tanto que el acusado tiene derecho a no confesarse culpable y está dispensada de decir la verdad.

Siendo, en atención a lo expuesto, adecuada la calificación jurídica de los hechos y correcta su punición, se impone la desestimación del recurso interpuesto la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número primero del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 , 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debíamos desestimar y desestimábamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, D. María del Rocío Bustos García, en nombre y representación del condenado, Miguel Ángel , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Málaga, con anterioridad especificada, que se confirma íntegramente en esta alzada, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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