Sentencia Penal Nº 535/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 535/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 871/2010 de 02 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 535/2010

Núm. Cendoj: 43148370022010100375


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación 871/2010

Juicio Oral 91/08

Juzgado Penal 1 Tortosa

Tribunal,

Magistrados

D. Ángel Martínez Sáez (Presidente).

Dª. Samantha Romero Adán.

Dª. Concepción Montardit Chica.

SENTENCIA NÚM.

En Tarragona, a 2 de diciembre de 2010

Visto ante esta Sección 2ª el recurso de APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Ana María y Brigida , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa con fecha 22 de junio de 2010 , en el Juicio Oral 91/2008 seguido por un delito societario contra Agustín y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mª Concepción Montardit Chica.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y:

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se declaran como tales: que Doña. Ana María , madre del acusado, era propietaria de la finca registral NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Amposta, en el tomo NUM001 , folio NUM002 . Que el acusado junto con su hermana Brigida y su madre, acordaron verbalmente la promoción de unas viviendas y un local comercial en la referida finca mediante la constitución de una sociedad limitada, con participación del 50% cada hermano y con la obligación de permutar a la madre la finca por una de la viviendas resultantes de la promoción. Que mediante escritura pública otorgada en fecha 22 de enero de 2004, la Sra. Brigida apoderó a su hermano para comprar participaciones o acciones en cualquier sociedad o persona física o jurídica. Que mediante escritura pública otorgada en fecha 26 de enero de 2004 el acusado compró la sociedad limitada Promociones 3000 Invierta Aquí S.L., adquieriendo el 50% de las participaciones en su nombre y el otro 50% a nombre de su hermana. Que en fecha 26 de enero de 2004 el acusado elevó a escritura pública el acuerdo de la Junta General de Promociones 3000 Invierta Aquí S.L., reunida en Junta Universal, por la que se cesó al antiguo administrador y se nombró al acusado como administrador único de la sociedad, cambiando también el domicilio social, no asistiendo físicamente a tal Junta la Sra. Brigida y siendo firmada tal acta únicamente por el acusado. Que posteriormente se acordó una ampliación del capital social de la empresa, adquiriendo dicha ampliación, que representaba el 94% de las participaciones, la madre Sra. Ana María . Que mediante escritura pública otorgada en fecha 17 de junio de 2005 el acusado compró a su madre 24.888 participaciones, pasando a poseer el 51% de las participaciones de la sociedad. Que en fecha 30 de junio de 2005 el acusado cetificó la celebración de una Junta General en la que se aprobaron las cuentas anuales y la aplicación del resultado social del ejercicio 2004, sin la presencia física de la Sra. Brigida en dicha Junta, siendo firmada el acta solamente por el acusado. Que la Sra. Brigida aportó a la sociedad un préstamo de 67.000 euros. Que una finalizada la construcción del edificio surgieron desavenencias entre ambos hermanos en cuanto al reparto de ganancias entre aquellos por la venta de los pisos construídos. Que fueron construídos un total de 7 pisos con garaje y fueron vendidos 5 de ellos, perteneciendo a la sociedad los dos pisos restantes. Que los garajes restantes y los locales están arrendados a nombre de la sociedad."

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo absolver y absuelvo Don. Agustín del delito societario que se le imputaba en esta causa, declarando de oficio las costas del proceso".

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ana María y Brigida fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal y por Agustín , solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia, que deberán ser completados, en su caso, con el relato fáctico relativo a los delitos respecto de los que con carácter subsidiario pretende la acusación particular un pronunciamiento condenatorio.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Doña. Ana María y Brigida interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando, como motivo principal, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, y, en segundo término, error en la valoración de la prueba.

Frente a ello se alza el Ministerio Fiscal, oponiéndose a las pretensiones revocatorias del apelante, por estimar ajustada a Derecho la valoración de la prueba realizada en la instancia.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación, que en caso de ser estimado hace innecesario el análisis del segundo, viene referido a la falta de motivación de la sentencia y correlativa infracción del derecho a una resolución motivada y a la tutela judicial efectiva, solicitando la nulidad de la sentencia, por cuanto omite pronunciarse sobre los delitos respecto de los que, con carácter subsidiario a los dos delitos societarios del art. 290 del Código Penal , interesó la condena en su escrito de conclusiones provisionales -que en el acto del juicio elevó a definitivas-, siendo éstos dos delitos de falsedad en documento mercantil del art. 390.1.3º en relación con el art. 392 del mismo texto legal. Combate por tanto el argumento de la sentencia que viene referido al hecho de que, como quiera que el auto de Procedimiento Abreviado, que no fue recurrido, ya delimitó en su momento el objeto del proceso, que quedó circunscrito a los hechos relativos al delito del art. 290 , sobreseyendo por el resto de los contenidos en el escrito de querella, la sentencia únicamente debe pronunciarse sobre el referido tipo penal.

El motivo debe ser estimado, pues la sentencia de instancia no satisface las cargas de motivación que impone la Constitución para la válida declaración de derechos. En este sentido, el Tribunal Constitucional ( SSTC 124/00 , 135/02 , 110/03 ) ha tenido oportunidad de establecer diferentes tipologías de decisiones lesivas del derecho a obtener una resolución fundada y congruente con lo que constituye el objeto decisional, tanto en relación con las pretensiones de las partes como con aquellos aspectos que constituyen los presupuestos procesales de la decisión.

Así, cabe distinguir, de una parte, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( SSTC 91/1995, de 19 de junio , 56/1996, de 15 de abril , 58/1996, de 15 de abril , 85/1996, de 21 de mayo , 26/1997, de 11 de febrero ). Y, de otra parte, la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al lesionar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991, de 10 de julio , 172/1994, de 7 de junio , 116/1995, de 17 de julio , 60/1996, de 15 de abril , y 98/1996, de 10 de junio , entre otras).

En el presente supuesto, debe resaltarse, en primer término, que el auto de Procedimiento Abreviado, en efecto, delimitó los hechos que venían imputados al acusado, pero ello es cuestión distinta de la calificación jurídica que de los mismos las partes deseen proponer y la concreta pena, que, dentro de cada tipo penal, interesen en sus escritos de conclusiones. A mayor abundamiento, el auto de Procedimiento Abreviado sobreseyó respecto de determinados hechos ajenos a los delitos de falsedad en documento mercantil respecto de los que interesa la parte recurrente un pronunciamiento en su escrito de apelación.

Partiendo de las anteriores premisas, resulta claro que la decisión de instancia viene afectada de una patología motivadora relevante erigiéndose en un clamoroso supuesto de incongruencia por silencio, pues, valorando la prueba únicamente en lo que se refiere a los delitos societarios del art. 390 y emitiendo el Fallo constriñéndose únicamente a los mismos, omite hacerlo en cuanto a los de falsedad en documento mercantil, que del mismo modo fueron incluidos en el escrito de conclusiones provisionales con carácter subsidiario al anterior, y, por tanto, con el concreto pedimento de que, en caso de no ser apreciada por el Juzgado la pretensión principal, lo fuera la subsidiaria, sin que se haya atendido tal petición.

Y, desde luego, no se trata el presente de un caso en el que la motivación de la sentencia haya agotado argumentalmente, que no pretensionalmente, la cuestión litigiosa, ni de que ésta no haya coincidido con la respuesta que el recurrente esperaba, sino de una falta absoluta de respuesta a la pretensión subsidiaria de la parte apelante sin argumento alguno al respecto y sin que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, sencillamente porque dichos razonamientos no hacen ni la más mínima referencia a dicha pretensión, de modo que inferencia tácita alguna puede extraerse de los mismos que permitiera salvar o interpretar el silencio en aquel sentido. La sentencia precisamente y de forma expresa, al tiempo que errónea, limita el objeto de su argumentación al delito societario del art. 290 del Código Penal , con fundamento en el pronunciamiento sobreseyente del auto de Procedimiento Abreviado respecto de determinados hechos que en nada afectan, como se ha indicado, a la pretensión de falsedad que subsidiariamente articula la acusación particular.

Así, el silencio, en este caso, se proyecta sobre la pretensión acusatoria y, por tanto, compromete la racionalidad de la propia decisión. Y ante ello, el único remedio razonable y proporcional a la gravedad del defecto de la sentencia pasa por declarar su nulidad, pues si la Sala entrara a conocer de la pretensión acusatoria subsidiaria, quedaría comprometido materialmente el derecho a la segunda instancia, pues la decisión no podría ser combatida al poner fin al circuito judicial ordinario. Es evidente que, entonces, este Tribunal actuaría como si lo fuera de primera instancia.

Ciertamente, el deber de motivación no se mide por parámetros de excelencia en la respuesta pero sí de suficiencia explicativa de las razones ofrecidas que permita, entre otros objetivos, que la parte que se ve afectada por lo decidido pueda conocer el porqué de la decisión y, en lógica correspondencia, poder combatirlo mediante el oportuno ejercicio de los recursos.

Por otra parte, la apreciación del déficit de motivación tiene que ser palmario e insubsanable y en el presente caso la Sala considera que la motivación de la sentencia se muestra insuficiente y aprecia que se ha incurrido en la omisión denunciada por el apelante.

La gravedad de la infracción obliga, por tanto, a la nulidad de la sentencia en los términos pretendidos por el recurrente, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma a fin de que por el Juez de instancia se dicte nueva sentencia en la que se pronuncie tanto en hechos probados, de ser el caso, como en la fundamentación jurídica, sobre los delitos propuestos por la acusación particular con carácter subsidiario tanto en conclusiones provisionales como en definitivas.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña. Ana María y Brigida , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa en fecha 22 de Junio de 2010 , y, en consecuencia, declaramos la nulidad de la referida sentencia con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma para que, en su lugar, se dicte otra nueva que se pronuncie sobre los delitos de falsedad en documento mercantil del art. 390.1.3º en relación con el art. 392 del Código Penal , que con carácter subsidiario propuso la acusación en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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