Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 535/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 81/2010 de 15 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 535/2010
Núm. Cendoj: 38038370052010100405
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA
PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo n°3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax. 922 20 89 06
Proc, APELACIÓN SENTENCIA FALTA
Nº. 0000081/2010
NIG: 3801741220090001031
Resolución: Sentencia 000535/2010
Procedimiento origen: Proc origen: Juicio de faltas inmediato N° proc origen: 0000008/2009
Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e instrucción N° 4 de Granadilla de Abona
Intervención:
Denunciado
Apelante
Intervíniente:
Virginia
Caridad
Procurador:
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a 15 de Octubre de 2010
Visto en grado de Apelación, el rollo n° 81/2010 en nombre de SM. el Rey, por el Iltmo. Sr. D° Francisco Javier Mulero Flores de la Audiencia Provincial Sección QUINTA, el JUICIO DE FALTAS N°8/2009 del Juzgado de instrucción n° Cuatro de Granadilla de Abona, y habiendo sido partes, una y como apelante Dª Caridad , y otra como apelada, Dª Virginia .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n° Cuatro en el procedimiento de juicio de faltas n° 8/09, se dictó sentencia de fecha 17/02/2009 , en cuya parte dispositiva se establece:
"Que debo absolver y absuelvo libremente a Virginia de la falta de coacciones por la que fue denunciada por Caridad y que ha motivado la incoación de este juicio de faltas"
Siendo hechos probados de la resolución los siguientes
" ÚNICO.- Virginia arrendó un almacén de su propiedad a la empresa representada por Caridad , Como quiera que el arrendamiento fue verbal y que las partes no llegan a un acuerdo, Virginia aparca sus vehículos desde el mes de enero, aproximadamente, en la puerta del almacén, que, al mismo tiempo, es la acera del edificio donde reside, impidiendo la descarga de mercancías tal y cómo se venía produciendo con anterioridad. No existe vado permanente en dicho lugar, Calle Los Tableritos n° 22 de San Isidro, tm de Granadilla de Abona ".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por Dª Caridad se formalizó mediante escrito de 18/03/2009 el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas, dándosele traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas, siendo impugnado por la representación de Dª Virginia mediante escrito de 17/04/2009, acordándose la remisión de las actuaciones por Providencia de 24 de Agosto de 2010.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 28 de Septiembre de 2010 se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida y se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la recurrente Dª Caridad la sentencia absolutoria afirmando que ha existido error en la valoración de la prueba interesando su revocación al entender que los hechos denunciados son claramente constitutivos de una falta de coacciones interesando que sea condenada la denunciada como autora de una falta del art. 620.2 CP . a la pena de veinte días de multa con cuota diaria de diez euros.
El recurso no puede ser estimado, pues por un lado consolidada doctrina del TC, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 10 y 11), que viene reiterándose en otras muchas, más recientemente en las SSTC 28/2008, de 11 de febrero (FJ 2 ), 64/2008, de 26 de mayo (FJ 3 ) y 115/2008, de 29 de septiembre (FJ 1), y finalmente en la STC 180/2008, de 22 de diciembre de 2008 , señala que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, y en el presente caso la Sala para acceder a la pretensión condenatoria tendría que valorar la declaración de la denunciada y estimar que obró con un claro ánimo de restringir la libertad ajena, en una conducía que no es siempre imputable a ella - al aparcar frente al local otras personas amigas a la denunciada -, sin que haya presidido la celebración de la prueba ni haya oído a la acusada con inmediación, y por otro lado, dada cuenta el tiempo transcurrido desde que el procedimiento quedó paralizado, hasta que se acordó la remisión de actuaciones a la Sala para resolver el recurso, habría operado con creces el plazo de prescripción, que es de seis meses, y la presunta falta de coacciones imputada estaría prescrita.
Efectivamente, desde que fue evacuado el trámite de impugnación por la representación de la denunciada, mediante escrito de 17 de Abril de 2009, hasta que se acordó la remisión de los autos a la Sala por Providencia de 24 de Agosto de 2010, han transcurrido 16 meses, durante los cuales no se ha realizado actuación impulsora del procedimiento y con efecto interruptivo alguno, pues ni siquiera la remisión al Fiscalía, interrumpe el trámite, habida cuenta que el Fiscal no era parte del procedimiento, como expresamente señala en informe de 26 de Julio de 2010, habiéndose remitido las actuaciones para informe, según constancia telefásica el 10 de Junio de 2010.
Y es que constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, e incluso de oficio, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alienta, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 EDJ 1986/4494 , 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990 EDJ 1990/9919. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1995 ). De modo, que ha de insistirse en que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado (véase STS de 29 de diciembre de 1998 ).
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
FALLO
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Caridad al estimar prescrita la falta de coacciones.
CONFIRMO la Sentencia de 17 de Febrero de 2009, dictada por la Juez del Juzgado de instrucción núm. Cuatro de Granadilla de Abona en le el Juicio de Faltas Inmediato n° 8/2009 que absuelve a Dª Virginia de la falta de coacciones que era objeto de imputación.
DECLARO de oficio las costas de esta segunda instancia. Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo. E./
Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

