Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 535/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 711/2011 de 02 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 535/2011
Núm. Cendoj: 12040370022011100511
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 711-2011.
Juicio Oral nº 344/2009 del
Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón
SENTENCIA Nº 535/11
Ilmos. Sres.
Presidenta
Dña. Eloisa Gómez Santana.
Magistrados
Don José Luis Antón Blanco.
Don Horacio Badenes Puentes.
---------------------------------------------------
En Castellón de la Plana a dos de diciembre de dos mil once.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal núm. 711/2011, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 15/2010 de 18 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , en autos de Juicio Oral núm. 344/2010 sobre delito contra la seguridad vial, proveniente del Procedimiento Abreviado número 289/2008 del Juzgado de Instrucción número 3 de Castellón.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE , el Procurador D. Miguel Tena Riera, asistido por el Letrado D. Jaime Arnau Alfonso, en representación y defensa de Leopoldo , y en calidad de APELADO , el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Leopoldo como autor directo y responsable de un delito contra la seguridad vial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de: multa de 6 meses con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día, así como al pago de las costas procesales causadas.
Se condena a Leopoldo a que por vía de responsabilidad civil indemnice al legal representante de la gasolinera Agip España SA en la cantidad de 96,16 euros, cantidad que devengará el interés legal, absolviendo a la aseguradora Zurich del pedimento efectuado en su contra.
Una vez sea declarada firme esta sentencia, dedúzcase testimonio del acta del juicio y de la presente resolución para su remisión junto con copia de la grabación del juicio al Decanato de este partido judicial para su reparto al Juzgado de Instrucción que por turno corresponda, por si los hechos fueran constitutivos de delito de falso testimonio contra Victoriano ".
SEGUNDO .- Dicha resolución declaró como probados estos hechos: "Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada en los presentes autos, consistente en interrogatorio del acusado, testificales y documental que: en fecha de 10/11/2007 sobre las 14:30 horas, el acusado conducía el vehículo Ford Focus matrícula ....-WCZ , de su propiedad y asegurado en la entidad Zurich, por la rotonda de la avenida de La Plana de Oropesa (Castellón), haciéndolo bajo la influencia de una previa ingestión alcohólica, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas lo que limitaba su aptitud para el manejo del vehículo hasta el punto que colisionó con la base de un mástil que sujetaba los precios de la gasolinera Agip sita en dicha rotonda, y propiedad de Agip España, causando daños en la misma tasados en el importe de 96,16 euros. El acusado presentaba los siguientes síntomas: fuerte olor a alcohol, ojos humedecidos, se tambaleaba manteniendo con dificultad la verticalidad y tenía el habla pastosa" .
TERCERO .- Contra la sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Miguel Tena Riera, en nombre y representación de Leopoldo , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva a su mandante con todos los pronunciamientos legales.
CUARTO .- Y recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón en fecha 16 de septiembre de 2011, y se turnaron las mismas a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 2 de febrero de 2011.
Admitido a trámite el recurso de apelación por providencia de fecha 19 de julio de 2010 se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal. Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de primer grado condenó a Leopoldo como autor de un delito contra la seguridad vial, a las penas de multa de 6 meses con cuota diaria de 10 euros, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día, así como al pago de las costas procesales causadas. También se condenaba a Leopoldo a que por vía de responsabilidad civil indemnice al legal representante de la gasolinera Agip España SA en la cantidad de 96,16 euros.
Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando que su representado no conducía el vehículo, y que así lo confirmó el testigo que declaró en el acto del juicio oral, y no existe prueba alguna que acredite que el mismo estuvo al volante. Añade que la prueba de alcoholemia no se practicó con las garantías debidas y por ello no se puede condenar a su representado solamente por la presencia de unos signos externos, que no acreditan hasta que punto estaba afectado. Dice que no se le permitió hacer una segunda prueba con garantías, por lo que se desconoce si tal vez la cifra hubiera bajado.
Por el Ministerio Fiscal se dice en su escrito de impugnación que la Juzgadora en la Instancia ha valorado la declaración del acusado ante el Juzgado de Instrucción, donde asistido de Letrado reconoció haber conducido el vehículo, y su declaración en el juicio oral, donde manifestando que era su cuñado el que lo conducía, que marchó a Rumanía y falleció, sin otros datos que corroboren su declaración, por lo que dio credibilidad a la primera. También dice que el testigo presentado en el acto del juicio ha sido sorpresivo. También indica que a pesar que la prueba de alcoholemia no se ha practicado con todas las garantías, se han tenido en cuenta otras pruebas como es la sintomatología externa apreciada por los Agentes y la colisión del vehículo con un poste en medio de la rotonda.
Por el Juzgado de Instancia se ha acordado lo siguiente: "PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 379.2 primer inciso del Código Penal . A esta conclusión se llega tras valorar en conciencia la prueba practicada ( artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), obtenida bajo los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad propios del juicio oral.
Es doctrina reiterada que cuando un acusado que declara en el acto del juicio oral lo ha hecho en el trámite de instrucción, el Juzgador que ha percibido tales declaraciones puede conceder mayor o menor fiabilidad a unas o a otras, en todo o en parte, para fijar en la sentencia los hechos que estime probados, pues ello pertenece al ámbito de la apreciación en conciencia que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; así se pronuncian las SSTS 26/10/1988 , 29/4/1989 , 11/4/1990 , 27/10/1992 , 2/1/1997 , 2/2/1998 , 29/10/2001 , 13/9/2004 , entre otras muchas, así el TC que señala en Sentencia 284/2006, de 9 de octubre que: "Por otro lado, respecto de las declaraciones efectuadas durante la fase de instrucción cuyo resultado se pretenda integrar en la valoración probatoria, este Tribunal ha exigido en los supuestos previstos en los arts. 714 y 730 LECrim que el contenido de la diligencia practicada en la instrucción con los testigos o imputados se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios, pues de esta manera, ante la rectificación o retractación de la declaración operada en el acto del juicio oral, o ante la imposibilidad material de su reproducción, el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción. En el caso de que en el acto del juicio oral un testigo o un imputado modifique o se retracte de anteriores manifestaciones se le puede sugerir que explique la diferencia o contradicción, siendo este interrogatorio posterior a la lectura de las anteriores declaraciones, realizado en presencia y con el protagonismo de las partes, el que hemos considerado que satisface las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción de inocencia; de manera que, si se cumplen las exigencias indicadas, el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo las alegaciones que considere oportunas ( SSTC 265/1994, de 3 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; y 190/2003, de 27 de octubre , entre otras).
Por el acusado en su interrogatorio en el plenario reconoce que iba muy borracho, pero afirma que no conducía él sino su cuñado, el cual ahora está en Rumanía y ha muerto; que estaban borrachos los dos; que sí se dieron contra un poste de la gasolinera, que se sometió a las pruebas de alcoholemia, pero la policía no le preguntó si conducía él sino sobre si el coche era suyo y si quería soplar; que en el lugar estaba su cuñado, Victoriano y dos policías; que es conocedor de que si conduce borracho su seguro no le cubre los posibles daños que cause; que sopló una vez en una furgoneta y después otra vez en Comisaría de Oropesa.
Sin embargo el acusado en sede de instrucción, con asistencia Letrada y previa instrucción de sus derechos, f. 33, declaró ser cierto que el día de autos conducía el vehículo; ante ello preguntado que ha sido en el plenario por la contradicción, pues en Sala el mismo niega ser quien conducía en el momento de los hechos, explica que las otras veces dijo que conducía él pues desconocía las repercusiones, no sabía que se le podía obligar a pagar una multa y se le podía quitar el carné; explicación, al entender de quien juzga, bastante inverosímil puesto que en instrucción ya declaró en presencia de su Letrado, precisamente el mismo que le asiste también en el plenario. Así las razones por las que se atribuye mayor credibilidad a la primera declaración judicial son las siguientes: a) contaba con asistencia letrada, en los términos señalados; b) la máxima de la experiencia relativa a la mayor veracidad de las declaraciones más próximas a los hechos, pues no solo en instrucción sino al instante de los hechos, esto es, ya desde el primer momento pues así consta en el atestado, f.4, explicando en el plenario los dos agentes de la policía local intervinientes que al llegar al lugar donde estaba el vehículo había dos personas y preguntaron quién conducía identificándose el acusado como tal; c) el hecho de la explicación de los policías a llevar a cabo solo una prueba con el etilómetro de precisión, consistente en que al haber dado positivo en la primera y al intentar soplar varias veces la segunda pero sin conseguirlo, dado que el acusado reconocía tanto la conducción como que iba borracho, no insistieron en la segunda prueba; d) las inverosímiles explicaciones dadas por el acusado en el plenario en cuanto a la discrepancia, por un lado que no sabía de las consecuencias y la casualidad de que afirme que está muerta la persona que conducía sin que se haya ni siquiera identificado a la misma ni tampoco se haya aportado certificado de defunción alguno; e) dicha nueva versión tampoco puede entenderse corroborada por la testifical sorpresiva de la defensa, Victoriano , pues en primer lugar se advirtió por su forma de declarar y de contestar, inmediación, su falta de espontaneidad, así al preguntarle: ¿ Quién conducía? contestó directamente: "él no", señalando al acusado, y por otra parte, según este testigo, iban cuatro personas en el coche, el acusado, el cuñado, un sujeto llamado Juan, y el que declara, resultando que el propio acusado ha dicho que eran tres, él, su cuñado e Victoriano ; y ello pese a que los dos agentes han declarado que el lugar, cuando ellos llegaron, solo había dos personas. Por todo lo expuesto, se considera más creíble y fiable la versión proporcionada por el acusado en sede de instrucción consistente en que el mismo era quien conducía en el momento y lugar de los hechos, teniendo por tanto por probado dicho hecho.
En cuanto a que el mismo se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas se entiende igualmente probado, lo que se desprende del reconocimiento del acusado, pues el mismo afirma en instrucción que había bebido 7 quintos de cerveza, y en el plenario que iba muy borracho; así mismo se desprende de las testificales de los actuantes, agentes de la Policía Local de Oropesa nº NUM000 y NUM001 , los cuales han depuesto en el mismo sentido entre ellos y en cuanto a lo que obra al atestado, cuyo interés en la causa no se entiende, afirmando tras ratificar el atestado y el acta de sintomatología, que apreciaron en el acusado fuerte olor a alcohol, ojos humedecidos, se tambaleaba manteniendo con dificultad la verticalidad y tenía el habla pastosa.
En definitiva, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito del artículo 379. 2 del Código Penal , en su primer inciso, que sanciona al que condujere un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y, como la redacción del precepto indica es un delito de mera actividad y de riesgo abstracto, que no requiere un resultado material para su consumación bastando para lograr la perfección delictiva que el sujeto activo conduzca bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Este elemento del tipo, la influencia en la conducción, no requiere que ésta se patentice necesariamente en comportamientos irregulares al circular por la vía, sino que la ingesta de alcohol debilite o aminore las facultades de concentrada atención que debe tener todo conductor poniendo en precario, fruto de las consumiciones alcohólicas, sus facultades físicas y psíquicas que quedan conturbadas y disminuidas y en potencial peligro a la seguridad del tráfico. La conducta de riesgo que prevé el Código Penal, como también con reiteración ha dicho la Jurisprudencia, requiere la simultánea concurrencia de dos elementos; el primero de ellos, constituido por la ingesta de las sustancias que se describe el tipo legal (-alcohol-, en el caso de autos) y, el segundo, de extrema relevancia, que tales sustancias presupongan una significativa influencia en orden a la anulación o disminución de la capacidad sensorial del sujeto, provocando, en esta forma, dados los naturales efectos que producen aquellos tipos de sustancias, (estado anímico eufórico, somnolencia, pérdida del equilibrio, etc.), un agravamiento del riesgo que ya conlleva, por sí sola, la circulación y uso de vehículos de motor. Así en las presentes los actuantes explican que fueron avisados por una empleada de la gasolinera dado que un vehículo había colisionado contra el poste de la rotonda, poste de señalización de los precios del carburante; personados en el lugar observaron desde dicha rotonda un reguero de líquido que les condujo hasta el vehículo de autos, en el que había dos personas, identificándose el acusado cuando se les preguntó sobre quién era el conductor del vehículo, y ante los síntomas que el mismo presentaba, a los que ya se ha hecho referencia, decidieron hacerle la prueba de alcoholemia. Por todo lo anterior se puede razonablemente concluir, sin asomo de una duda razonable, que el acusado Leopoldo conducía el vehículo a motor por la vía pública bajo la influencia de bebidas alcohólicas que mermaban considerablemente su capacidad cognoscitiva y volitiva, creando un riesgo suplementario al propio de la circulación de vehículos de motor, y ello no solo por los síntomas que presentaba sino además por el dato de que el mismo colisionó contra un poste situado en una rotonda, colisión que el acusado reconoció tanto en instrucción como en el plenario.
En resumen los anteriores datos son suficientes y por sí solos en orden a estimar acreditada la concurrencia de la interferencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas con la disminución de la capacidad del sujeto para el ejercicio de la conducción, por lo que se entiende desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, debiendo ser condenado por delito contra la seguridad vial.
Y ello con independencia de que en el caso de autos no pueda añadirse a la prueba de cargo el resultado de la prueba de alcoholemia, la cual no puede ser valorada, pues no se practicó con las debidas garantías, ya que tras la primera prueba "orientativa o de muestreo" practicada al acusado en el lugar de los hechos, el mismo accedió voluntariamente a acudir a Comisaría donde se le practicó la primera prueba con el etilómetro evidencial, pero no se practicó la segunda prueba; así según manifiestan los actuantes en el plenario, ante el hecho de reconocer el propio acusado tanto la conducción como que iba borracho y habiendo dado positivo en la primera, dado que el acusado intentaba soplar de nuevo pero no lo conseguía, ya que no soplaba el tiempo suficiente, la segunda prueba no salía correcta, ante lo que dejaron de insistir en la práctica de la misma. Es jurisprudencia reiterada la que señala que la realización de una sola prueba de alcoholemia, cuando preceptivamente se establece reglamentariamente que se hagan al menos dos, priva al acusado de esta garantía añadida, es decir, la posibilidad de comprobar que el primer resultado, caso de ser positivo (como aquí ocurrió) coincide con la realidad que refleja la segunda prueba. Y ello incide directamente en el derecho fundamental a un proceso con "todas" las garantías y no solo con la presencia de "algunas" de ellas (
artículo 24.2 CE). El Reglamento General de Circulación , aprobado por
A la vista de las manifestaciones en el plenario del testigo Victoriano , quien declaró tras ser convenientemente informado de la obligación de decir verdad, de que el falso testimonio es un delito con las penas que lleva aparejadas, y ser recibido en juramento o promesa de decir verdad, consistentes en: afirmó que el acusado en las presentes no conducía el vehículo de autos, procede acordar que, una vez sea declarada firme esta sentencia, se deduzca testimonio del acta del juicio y de la presente resolución para su remisión junto con copia de la grabación del juicio al Decanato de este partido judicial para su reparto al Juzgado de Instrucción que por turno corresponda, por si los hechos fueran constitutivos de delito de falso testimonio".
SEGUNDO .- Como ya se ha pronunciado en otras muchas ocasiones esta Sala, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas y vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Consecuencia de lo anterior, será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).
Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados y la prueba practicada en la instancia, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria que la manifestada por la Sra. Magistrada en la instancia, dado lo razonado y su motivada resolución valorando todas y cada una de las declaraciones realizadas.
El recurso presentado por la parte apelante poco nuevo aporta a lo ya dicho por el Juzgado de lo Penal en una sentencia que de forma pormenorizada, razona y motiva concienzudamente la convicción que le lleva a la condena del acusado, valorando todas y cada una de la pruebas practicadas, y en concreto el hecho que el acusado en el plenario manifestara que no conducía el vehículo y la prueba de alcoholemia realizada una sóla vez. Respecto a la manifestación realizada en el plenario sobre el extremo que el acusado no conducía el vehículo, el razonamiento por el que la Juzgadora llega a la conclusión de que dicho hecho no fue así, sino que fue el acusado el que lo conducía, está correctamente motivado. Ninguna explicación lógica tiene el hecho de manifestar ante los Agentes de la Policía que si conducía el vehículo, de ratificarse en dicho extremo cuando declaró días después en el Juzgado de Instrucción -donde declaró con Letrado y con todas las garantías que establece la Ley-, y de desdecirse de ello en el plenario -el 14 de enero de 2010, dos años y algo después-, no dando ningún motivo justificado de su cambio. A mayor abundamiento, los hechos sucedieron el día 10 de noviembre de 2007 y en fecha 6 de marzo de 2008 cuando declara en el Juzgado de Instrucción, nada dice de su cuñado, o de que no condujera el vehículo. En el escrito de defensa presentado en fecha 17 de abril de 2009 tampoco se dice nada de ello. Además, el hecho de manifestar que el coche lo conducía su cuñado y que además ha muerto, sin ningún tipo de acreditación, es totalmente peregrino. Ninguna convicción de la Juzgadora ha tenido la declaración del testigo, que además tuvo contradicciones en cuanto a las personas que iban dentro del vehículo, por lo que es totalmente procedente la deducción de testimonio, por si los hechos fueran constitutivos de un delito. Por otro lado, la Juzgadora en la Instancia no ha tomado en consideración la prueba de alcoholemia realizada, sino el acta de signos externos, la declaración de los Agentes y el propio accidente ocasionado en la conducción -provocado por el grado de impregnación alcohólica, con la consiguiente reducción de reflejos y cuidados en la conducción-, lo que unido, llevan a la convicción de la conducción por el acusado de un vehículo motor bajo los signos del alcohol.
Por todo lo dicho, en consecuencia, el recurso no aporta nada nuevo que no haya sido ya correctamente valorado en la Instancia, y por lo tanto, la Sentencia debe ser totalmente ratificada por estar perfectamente redactada y motivada sin tener nada más que añadir en esta alzada.
TERCERO .- En materia de costas procesales, no ha lugar a pronunciamiento especial, dada la estimación parcial del recurso.
Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Tena Riera, en nombre y representación de Leopoldo contra la Sentencia número 15/2010 de 18 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , en autos de Juicio Oral núm. 344/2010 sobre delito contra la seguridad vial, proveniente del Procedimiento Abreviado número 289/2008 del Juzgado de Instrucción número 3 de Castellón, sobre delito contra la seguridad vial, y debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, confirmando en lo demás la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a los interesados y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

