Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 535/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 97/2011 de 30 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 535/2011
Núm. Cendoj: 18087370022011100080
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACION Nº 97/2011
JUICIO DE FALTAS Nº 81/2008
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número UNO de SANTA FE (Granada).-
El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 535/2011
En la ciudad de Granada, a treinta de septiembre de dos mil once.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 81/2008 del Juzgado de Instrucción número Uno de Santa Fe (Granada), por falta de lesiones por imprudencia, y número de rollo de esta Sección 97/2011, siendo parte apelante Maribel , representada por la Procuradora Sra. Pilar López Cózar Ruiz y parte apelada Palmira , Hipolito y la entidad aseguradora Munat Seguros, representados por el Procurador Sr. Mariano Sánchez Calleja.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Santa Fe (Granada) se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que el día 14 de noviembre de 2.005, sobre las 14:30 horas, en la calle Pedro Antonio de Alarcón, a la altura del número uno, de Cúllar Vega (Granada), Maribel se encontraba en la parte trasera del vehículo a motor, marca Seat, modelo Inca, tipo furgoneta con cajón isotermo, matrícula .... SFJ , con el fin de comprar huevos.
No ha quedado acreditado que Palmira arrancara dicho vehículo, propiedad de Hipolito y asegurado en la entidad Munat, y realizase la maniobra de marcha atrás con los portones abiertos, atropellando a Maribel , golpeándola y volcándola sobre el suelo."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Debo absolver y absuelvo libremente del hecho origen de las presentes actuaciones a Palmira , declarando de oficio las costas procesales."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Maribel basado en error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal por inaplicación del art. 621,1 del CP .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 27 de septiembre de 2.011, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve a la denunciada Palmira de la falta de lesiones por imprudencia cometida con motivo de la conducción de vehículo de motor que le imputaba la parte denunciante, al estimar que no ha quedado acreditado, como resultado de la libre valoración de la prueba desplegada en el juicio oral, que las lesiones sufridas por la denunciante Maribel sean consecuencia de un atropello por parte del vehículo conducido por la primera durante la realización de maniobra de marcha atrás. En esencia, sostiene la sentencia, que contiene una exhaustiva ponderación de los elementos de prueba testifical sobre los hechos, que no ha quedado debidamente probado si existió contacto entre el vehículo y la denunciante, pues también contempla como hipótesis causante de sus lesiones la de que sufriera un mareo o síncope que le hizo caer al suelo.
La rigurosa motivación de la sentencia de la instancia, analizando con detalle cada uno de los distintos medios de prueba desarrollados en el juicio oral, y mostrando las razones por las que decanta su convicción en el sentido que se expone en el hecho probado, relevan en buena medida de un semejante examen de la prueba en esta segunda instancia, pues basta la remisión a los argumentos que se expresan en la resolución impugnada, al ponderar los diferentes testimonios. Se otorga singular valor al del agente de la Guardia civil número NUM000 (que presenció los hechos y observó la caída de Dª. Maribel , de forma rígida, hacia atrás, y sin ningún instintivo gesto de defensa). Pero también se destaca la importancia del inicial parte de asistencia en el que la lesionada no refiere atropello alguno, calificando el facultativo el motivo de la asistencia prestada como síncope, de la prueba documental médica sobre el posible origen de las lesiones (incompatible para la sentencia con la dinámica del supuesto atropello defendida por la parte denunciante) y de la existencia de previos datos clínicos de Dª Maribel compatibles con la producción de síncopes y bajadas bruscas de tensión. A la vista de todo ello, y sin dejar por ello de llevar a cabo una valoración crítica del resto de la prueba testifical, surge la razonable duda en el Juzgador de la instancia sobre si existió o no atropello, y por tanto nexo causal entre las lesiones y una supuesta negligencia de Palmira . Por todo ello, se alcanza, como coherente resultado de tal proceso valorativo, el dictado de una sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- El recurso de apelación propone una revisión de aquella valoración y su sustitución por otra en la que se acoja la versión de la denunciante que entiende sustentada por las manifestaciones de varios testigos, a los que el recurso alude (Sres. Olegario , Remigio , Hipolito y la propia denunciante), que habrían visto el desarrollo del accidente.
No será acogido. Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 , entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Ninguna de tales circunstancias se aprecia en el caso de autos. La sentencia contiene una razonada y razonable valoración de los distintos elementos de convicción a considerar, y que nuevamente damos aquí por reproducidos. El recurso combate dicha ponderada valoración y propone su cambio por sus propias conclusiones, adaptadas a sus postulados y desde la perspectiva de su particular interés. Pero no se aprecia error alguno en aquella valoración que no hace sino expresar una duda (y así se refleja en el relato de hechos probados al utilizar la expresión... no ha quedado acreditado... al inicio del segundo párrafo del mismo).
TERCERO.- Por lo demás, el recurso afronta un obstáculo insalvable para su estimación. El recurso de apelación en el procedimiento de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (por todas, TC S 120/1999, de 28 Jun., FFJJ 3 y 5). Ahora bien, "en el ejercicio de las facultades que el art. 790 LECrim . otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (TC S 167/2002, de 18 Sep., FJ 11). De ahí que se haya afirmado que, en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (TC S 167/2002, de 18 Sep., FJ 1). Es decir, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que valore el órgano de apelación por sí mismo pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante el, y corregir con su propia valoración la del órgano a quo.
Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el juez de primera instancia de las declaraciones de los acusados sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11) vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12). Ello es lo que ocurre en el presente supuesto ya que versando la cuestión objeto de recurso una revisión de la questio facti así como de la prueba personal desplegada en la primera instancia es palmario que el pronunciamiento condenatorio respecto de uno u otro de aquellos frente a quienes se pide la condena en esta alzada supone valorar de distinta manera la prueba personal desarrollada ante el Juez de instrucción lo que está vedado a este órgano por reiterada doctrina Constitucional manifestada en las sentencias 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 de 28 de octubre , 212/2002 de 11 de noviembre , 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003 de 9 de abril .
Será por todo ello desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por Maribel contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Santa Fe (Granada), en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez
