Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 535/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 5796/2011 de 08 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 535/2011
Núm. Cendoj: 41091370042011100554
Encabezamiento
Juzgado : Penal-1
Causa : P.A.578/2009
Rollo : 5796 de 2011
S E N T E N C I A Nº 535/11
Ilmos. Sres.:
D. José Manuel de Paúl Velasco
D.ª Margarita Barros Sansinforiano
D. Francisco Gutiérrez López
D. Carlos Luis Lledó González
En la ciudad de Sevilla, a ocho de noviembre de 2011.-
___________________________________
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento abreviado número 578 de 2009, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla por delito de lesiones leves en la pareja imputado a D. Evaristo ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado , representado por la procuradora D.ª Nuria Oliveró Gordejuela y defendido por el letrado D. Juan de Dios Ramírez Sarrión. Ha sido parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Arturo Nicás Caballero. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de enero de 2011, el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:
El día 2 de marzo de 2008, sobre las 05:00 horas, en la calle Goles de Sevilla, don Evaristo golpeó a su esposa doña Joaquina , propinándole puñetazos y patadas y provocándole que le sangrara la nariz.
Don Evaristo reside legalmente en España.
Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:
Se condena a don Evaristo , como autor de un delito de maltrato del artículo 153.4 CP , con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP , a una pena de 3 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a otra pena de 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y a otra pena de 1 año y 3 meses de prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a menos de 300 metros de doña Joaquina , de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier lugar por ella frecuentado; y al pago de las costas.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba y subsiguiente aplicación indebida del artículo 153 del Código Penal e infracción por inaplicación de su artículo 617.1 Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.
TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 18 de julio de 2011; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 27 de octubre, en cuya fecha quedó el recurso visto para sentencia.
Hechos
Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución; dándolos aquí por reproducidos.
Fundamentos
ÚNICO.- Las alegaciones vertidas por la defensa del acusado apelante en el escrito de interposición de su recurso no pueden desvirtuar la correcta valoración probatoria y subsiguiente calificación jurídica en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente como autor del delito de lesiones leves en la pareja por el que dicho acusado ha sido condenado en la instancia.
En efecto, pese a que la víctima se acogió en el acto del juicio a la dispensa de la obligación de declarar que le otorga el artículo 707 en relación con el 416, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la agresión del acusado a su esposa queda acreditada sin margen de duda razonable por el rotundo testimonio imparcial del testigo presencial de los hechos, corroborado tanto por el parte de asistencia sanitaria a la agredida (folio 43) como por el reconocimiento del propio acusado de haber propinado dos bofetadas a su esposa. En este panorama probatorio, que el aludido testigo dijera "patadas y puñetazos" cuando casi tres años antes había dicho "puñetazos y bofetadas" es un detalle por completo irrelevante, explicable por el transcurso del tiempo o por las distintas condiciones de transcripción de una y otra declaración.
Incólume así la resultancia fáctica, es obvio que los hechos enjuiciados sólo pueden subsumirse en el delito de violencia física ocasional en la pareja del artículo 153.1 del Código Penal , que incluye tanto las lesiones leves como el maltrato de obra sin resultado lesivo, y no, como pretende el recurso, en la falta de lesiones del artículo 617.1 o en la de maltrato de obra del artículo 617.2, que están en relación de subsidiariedad, expresa la primera y tácita la segunda, con el referido delito.
En cuanto a la pena de alejamiento, la imperatividad de su imposición, con independencia de las circunstancias del caso concreto, de la voluntad de la propia víctima y de sus repercusiones en la vida personal y familiar de esta y de los eventuales hijos comunes, resulta de lo dispuesto en el claro tenor literal del artículo 57.2 del Código Penal , cuya constitucionalidad ha sido convalidada por el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 60/2010, de 7 de octubre , primera de las que desestimaron las diversas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por órganos judiciales frente al referido precepto. Y a la doctrina contenida en tal sentencia y en las sucesivas en la materia basta ahora con remitirse, en cuanto la misma es vinculante para los órganos jurisdiccionales, conforme al artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por si fuera poco, incluso el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha ratificado recientemente que la imperatividad de tales penas accesorias es conforme con las exigencias del derecho comunitario (sentencia de 15 de septiembre de 2011 , casos Gueye y Salmerón Sánchez ).
Procede por lo expuesto, con toda evidencia, la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada, que ya aplicó la degradación penológica discrecional que permite el artículo 153.4 del Código Penal , en atención a la relevancia relativamente menor del hecho enjuiciado, y seguramente también a la actitud de la víctima.
VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 240, y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Oliveró Gordejuela, en nombre del acusado D. Evaristo , contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla , en autos de procedimiento abreviado número 578 de 2009, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y personalmente a la víctima, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
