Sentencia Penal Nº 535/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 535/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 32/2012 de 20 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA

Nº de sentencia: 535/2012

Núm. Cendoj: 08019370072012100434


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo Procedimiento abreviado 32/2012-E

Previas 506/2008

Juzgado Instrucción 4 Granollers (ant.IN-9)

S E N T E N C I A nº 535/12

Ilmos. Sres.

Ana Ingelmo Fernández

Pablo Díez Noval

Luis Fernando Martínez Zapater

En la ciudad de Barcelona, a 20 de junio de 2012.

VISTA, en nombre de S. M. el Rey, en juicio oral y público ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa seguida bajo el nº de Rollo Procedimiento abreviado 32/2012-E, dimanante de Dilig. Previas 506/2008 del Juzgado de Instrucción 4 de Granollers (ant.IN-9), por delito de Falsedad documental y Estafa contra el procesado Juan Luis , de 44 años de edad, hijo de Carlos y de Estela, natural de Ecuador, vecino de Sant Feliu de Codines, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador D. Pedro Manuel Adan Lezcano y defendido por el Letrado D. Miquel Vallelado Vila; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Banco Finantia Sofinloc, S.A., representada por el Procurador Dª Karina Sales Comas.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Ingelmo Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa ha sido tramitada conforme a la ley y se ha celebrado el acto del juicio oral en fecha 19 de junio de 2012.

SEGUNDO.- La acusación particular, en su informe definitivo, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Falsedad en documento mercantil en concurso medial con delito de Estafa, art. 392 , 248.1 º, 249 y 250.5º del Código Penal .

De los referidos hechos es responsable como autor el acusado.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer la pena de 4 años de prisión, accesoria, multa de 8 meses y cuota diaria de 20 euros, y costas.

Responsabilidad civil 7.803,85 euros más los intereses pactados hasta el pago de la deuda.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal no acusa.

CUARTO.- Por su parte, la defensa del acusado pidió su libre absolución.

Hechos

PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Juan Luis , mayor de edad, sin antecedentes penales, con el fin de hacerse con el vehículo matrícula F....FF , sin abonar su precio, entró en contacto con David , que tenía un negocio de compraventa de vehículos, al que manifestó que su conocido Segundo quería adquirir el vehículo, cuyo precio se abonaría mediante un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles.

El acusado consiguió que el citado Segundo y Juan Ramón le proporcionaran sus D.N.I. y otra documentación, desconociendo cual era el propósito del acusado.

El vendedor gestionó la financiación con el Banco Finantia Sofinloc, el cual le hizo entrega del documento pertinente, contrato nº NUM000 , tras recibir la documentación oportuna entregada por el acusado. Este recibió el contrato de manos del vendedor, que tenía fecha de 18 de noviembre de 2005, y lo firmó haciendo constar que el comprador prestatario era Segundo y el fiador Juan Ramón . El préstamo se aprobó y el vendedor hizo entrega del vehículo al acusado, quien sólo abonó dos plazos del préstamo, sin que conste qué destino dio al vehículo.

Liquidado el préstamo quedó a deber la cantidad de 7.803,85 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- En el enjuiciamiento de los ilícitos penales hay que partir del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , que obliga a la acusación a aportar una mínima actividad probatoria que pueda considerarse de cargo.

En este caso ha quedado probado con la prueba practicada en el acto del juicio oral, y la documental obrante en las actuaciones, que el acusado para conseguir hacerse con el vehículo, falsificó en el contrato de financiación las firmas de Segundo y Juan Ramón , quienes entregaron la documentación sin conocer el destino que pensaba darle el acusador, cuyo fin era obtener el vehículo sin abonar su precio.

Se ha contado con las declaraciones de Segundo y Juan Ramón , quienes manifestaron no conocer la adquisición del vehículo hasta la reclamación de la financiera, a la que nada han abonado. Se contó con la declaración de David , quien manifestó que todas las gestiones las llevó a cabo el acusado, que no vio ni al comprador ni al fiador y que el acusado le entregó el contrato de financiación ya firmado.

La pericial, que se practicó en el acto del juicio oral, puso de manifiesto que en el contrato de financiación la firma del fiador Juan Ramón había sido realizada por el acusado y la firma del comprador prestatario Segundo era falsa, lógicamente también plasmada por el acusado, quien tuvo la oportunidad y carece de senteido que falsificara una de las firmas y la otra la diera a falsificar a un tercero.

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de Falsificación en documento mercantil en concurso medial con un delito de Estafa de los arts. 390.1 º, 392 , 248 , 249 y 77 del Código Penal .

El delito de Falsedad en documento mercantil no plantea ningún problema. Un contrato de financiación es sin duda un documento mercantil. En cuanto a la falsedad el acusado falsifica las firmas de los obligados a la devolución del préstamo, lo que constituye uno de los elementos esenciales del documento.

En cuanto a la estafa el engaño reside en la falsedad del contrato de financiación. La acusadora particular concedió el préstamo, que sirvió para abonar el precio del vehículo, en la creencia de que Segundo y su fiador Juan Ramón , cumplirían con la obligación, ya que desconocían que éstos no tuvieron intervención ni en la adquisición del vehículo ni en la firma del contrato. En virtud de ese contrato, que era engaño bastante, ya que se tramitó con el vendedor del vehículo y con la documentación pertinente que era el sistema habitual para financiar la adquisición de vehículos. Se realizó el desplazamiento patrimonial en virtud del falso contrato de financiación, con lo que concurren todos los elementos configuradores de la estafa, engaño, error en el sujeto pasivo y desplazamiento patrimonial a favor del agente y en perjuicio del sujeto pasivo.

En cuanto a la aplicación del art. 250.6º del C.P ., en su anterior redacción, es evidente que no concurre pues la cantidad defraudada asciende a 7.803,85 euros.

TERCERO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado al amparo del art. 28 del C.P . La participación del acusado en los hechos imputados está acreditada por lo ya consignado en esta resolución.

CUARTO.- En la realización del referido delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La defensa por vía de informe alegó la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, pero no es el informe el momento procesal oportuno para tal alegación; la debió introducir al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales. Por ello la Sala no está obligada a resolver esa pretensión, aunque se valorará el tiempo que ha tardado en enjuiciarse la causa, que se inició el 14 de marzo de 2008, sin que fuera compleja su Instrucción.

Para establecer la pena hay que estar a lo dispuesto en el art. 77 del C.P ., que nos dice que se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave , salvo que resulte más beneficioso penar los dos delitos separadamente. En este caso la pena más grave es la del delito de Falsedad, que lleva aparejada la pena de multa. En su mitad superior nos da una pena mínima de 21 meses y 1 día de prisión y multa de 9 meses y 1 día, por lo que resulta más beneficioso penar separadamente. Ya se ha adelantado que para individualizar la pena se tendrá en cuenta el tiempo tardado hasta el enjuiciamiento, más de 4 años, por ello se imponen las penas mínimas de, 6 meses de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros por el delito de Falsedad y pena de 6 meses de prisión por el delito de Estafa.

QUINTO.- En cuanto a la responsabilidad civil establecida en el art. 109 del C.P ., la acusación solicita el pago de 7.803,85 euros más los intereses pactados hasta el pago de la deuda, el interés pactado del 1,85% mensual.

Nos encontramos en el ámbito de la acción civil, que se rige por sus propios principios, por ello en virtud de lo dispuesto en los arts. 1.110 y 1.101 del Código Civil , el acusado además del principal reclamado deberá indemnizar por los intereses de demora desde el 6 de noviembre de 2009, fecha en que compareció en la causa la acusación particular, hasta el total pago de la deuda, aplicándose el interés pactado.

SEXTO.- Las costas se imponen al acusado en virtud de lo dispuesto en el art. 123 del C.P ., comprendiendo las de la acusación particular, que ha sido la única parte acusadora, por ser el principio general.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que condenamos a Juan Luis como autor criminalmente responsable de A) delito de Falsedad en documento mercantil en concurso medial con B) un delito de Estafa , precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el delitoA) seis meses de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y, multa de seis meses con cuota diaria de seis euros; por el delito B) seis meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y, pago de costas, incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil abonará a Banco Finantia Sofinloc, S.A. la cantidad de siete mil ochocientos tres con ochenta y cinco euros (7.803,85 euros) más los intereses de demora, pactados en uno con ochenta y cinco por ciento mensual (1,85%) mensual, desde el día 6 de noviembre de 2009, hasta el total pago de la cantidad establecida.

Acredítese la solvencia del condenado.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días hábiles.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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