Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 535/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 358/2012 de 24 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 535/2012
Núm. Cendoj: 24089370032012100539
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00535/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: EL CID, 20
Telf: 987230006
Fax: 987230076
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2009 0012684
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000358 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000010 /2011
RECURRENTE: Natalia
Procurador/a: CARMEN DE LA FUENTE GONZALEZ
Letrado/a: PEDRO LÓPEZ GAVELA NOVAL
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº. 535/2.012
ILMOS SRES.:
D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.- Magistrado
En León, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos del Procedimiento Abreviado nº 10/11, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, siendo apelante Natalia asistida del letrado D. PEDRO LOPEZ GAVELA, y apelado el MINISTERIO FISCAL , actuando como Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. LUIS A. MALLO MALLO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, en fecha 21 de noviembre de 2011, dictó Sentencia en los presentes autos cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: condenar a Dª. Natalia como autora responsable de un delito DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la eximente incompleta de anomalía psíquica, a la pena de CINCO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la obligación de indemnizar al SACYL en la suma de NOVENTA Y SIETE EUROS (97 euros) y a Dª. Coro en la cantidad de MIL CUARENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.048,38 euros) por las lesiones, secuela y daños materiales causados.
Las costas procesales causadas en el presente juicio se imponen a la condenada Dª. Natalia ".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la representación de la acusada Natalia se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para resolver, señalándose para deliberación el día 18-Septiembre-2012.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: " Primero. El día 10 de diciembre de 2.009, sobre las 13:30 horas, Coro accedió al interior del garaje sito en la CALLE000 número NUM000 de la ciudad de Ponferrada sorprendiendo a Natalia pintando con un bote de pintura en su plaza de garaje y al verla, Natalia se abalanzó sobre ella agarrándola del pelo, zarandeándola y propinándole golpes en la cabeza, rompiéndole el chaquetón de plumas que vestía con una navaja que esgrimió durante el altercado.
Segundo. Como consecuencia de esta agresión Coro sufrió lesiones consistentes en una herida inciso contusa en la región parieto-occipital derecha, excoriación en la región posterior del cuello y cervicalgia, que precisaron para su curación de tratamiento médico y sutura quirúrgica además de la primera asistencia facultativa, tardando en curar ocho días de sanidad durante los que no estuvo impedida para la realización de sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como única secuela una cicatriz de dos centímetros de longitud en la región parieto-occipital.
Coro fue asistida de sus lesiones en el Servicio de Urgencias del Hospital del Bierzo dependiente del SERVICIO DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (SACYL), ascendiendo el importe de esta asistencia a la cantidad facturada de NOVENTA Y SIETE EUROS (97 euros).
Tercero. El chaquetón de plumas que vestía Coro y que resultó roto por el acometimiento de Natalia , ha sido peritado en la cantidad de CIEN EUROS (100 euros).
Cuarto. En el momento de producirse estos hechos Natalia padecía un trastorno obsesivo compulsivo con depresiones recurrentes que mermaba gravemente su capacidad de volición.
Quinto. Natalia ha sido condenada en virtud de sentencia firme de fecha 7 de noviembre de 2.006 (Ejecutoria 415/2.006) dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ponferrada como autora de un delito de lesiones".
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, excepto el octavo que no es compartido.
SEGUNDO.- La defensa de la acusada Natalia interpone recurso de apelación contra la Sentencia que la condena como autora responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 CP en la persona de Coro interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria.
TERCERO.- Se aduce en el recurso que el apelante no fue la agresora sino la agredida, interesando se declare la nulidad del auto de procedimiento abreviado y de todo lo actuado con posterioridad.
El motivo no puede ser acogido por varias razones. En primer lugar, el juzgado instructor dictó auto de 22 marzo 2010 por el acuerda continuar los trámites de procedimiento abreviado contra Natalia como presunta autora de un delito de lesiones, y el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de Coro , resolución notificada a la representación de la hoy apelante y que no por recurrida por lo que ganó firmeza. En segundo lugar, y debido en parte a las erráticas manifestaciones de la apelante, no puede afirmarse con claridad que las lesiones que presentaba le fueron causadas por Coro . En último término, y de estimar acreditado que efectivamente las lesiones que presentaba Natalia le fueron causadas por Coro , se encontrarían amparadas por la eximente de legítima defensa, pues, como refiere la sentencia apelada, se habría limitado a repeler una agresión ilegítima por parte de la hoy recurrente amparada por la eximente del artículo 20.4 del código penal .
CUARTO.- Se alega por el recurrente error en la apreciación de la prueba por el juzgador a quo en cuanto estima probado que la apelante golpeó a Coro causándole las lesiones que padece, agresión que la apelante niega haber protagonizado.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).
Tales precisiones son válidas para la apreciación del testimonio de lavíctima que, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al juzgador ante quien se presta con inmediación, debiendo observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros en al operación valorativa que recuerdan reiteradas sentencias del T S y TC.
1) En primer lugar, a la necesidad de comprobar la ausencia demóviles espurios derivados de las relaciones entre acusado y testigo que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, resentimiento, enemistad, enfrentamiento, interés u otro de cualquier índole que prive a la declaración de su aptitud necesaria para generar certidumbre.
2) En segundo lugar, a que debe verificarse la verosimilitud de laimputación mediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita. Corroboraciones cuya entidad puede buscarse, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de 24-6-2002 (núm. 1196/2002 ), en la jurisprudencia constitucional que para los supuestos de declaraciones de los coimputados se refiere a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale tal declaración del coimputado, loo que resulta también aplicable a la declaración de la víctima ( STC núm. 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 70/2002, de 3 de abril y núm. 207/2002, de 11 de noviembre ).
Y 3) finalmente, a la persistencia en la incriminación , que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
No apreciamos nosotros que la Sentencia combatida incurra en el error valorativo que se denuncia y no puede ser confundido con la legítima discrepancia.
Así, la declaración de la víctima Coro coherente y reiterada a lo largo del procedimiento (fase de instrucción y plenario), cumple los parámetros valorativos precitados tal y como se expone en el Fundamento Jurídico segundo de la Sentencia apelada en términos perfectamente razonados y razonables que la Sala comparte y hace suyos.
La víctima siempre refirió que el día de autos sorprendió a la apelante en el garaje pintando en su plaza, reaccionando violentamente y abalanzándose sobre ella en la forma que se recoge en el factum, versión que ha merecido crédito al juzgador a quo y que cuenta con diversas corroboraciones como el informe de asistencia y el informe de sanidad médico-forense (folios 12 y 55-56) en los que se objetivan las lesiones que la victima presentaba compatibles con la dinámica comisiva descrita en el factum, así como los testimonios de los agentes de policía que en el lugar de autos encontraron un bote de pintura y observaron como el ciclomotor de la denunciante presentaba manchas de esa misma pintura, corroboraciones múltiples que refuerzan la credibilidad del testimonio de la victima y son suficientes para emitir el pronunciamiento condenatorio que se recurre y ha de ser confirmado.
QUINTO.- En último término se impugna la determinación de la pena impuesta a la acusada, interesando se deje sin efecto la pena de prisión impuesta y en su lugar se le imponga una pena de multa.
El motivo debe ser acogido, por entender la sala que a partir del marco punitivo resulta del artículo 147.1 del código penal , concurriendo la eximente incompleta de anomalías psíquica del artículo 21.1 en relación con el 20.1, junto con la agravante de reincidencia, estimamos procedente la imposición de una pena inferior en dos grados a la prevista en el artículo 147.1 ( artículo 68 relación con el 66 del código penal ), imponiendo a la acusada una pena de dos meses de prisión que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.2 en relación con el 88.1 se sustituye por una pena de 120 días de multa con una cuota diaria de tres euros, pena que estimamos proporcionada a las circunstancias del hecho y de la culpable, manteniendo y confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
SEXTO.- Procede, por lo expuesto estimar parcialmente el recurso de apelación, declarando de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada Natalia , contra la Sentencia de 21 noviembre 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada , en los Autos del Procedimiento Abreviado nº 10/11, debemos confirmar la sentencia apelada, excepto en lo que se refiere a la pena a imponer a la acusada, a la que imponemos una pena de dos meses de prisión que se sustituye por 120 días de multa con una cuota diaria de tres euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada y declarando de oficio las costas de la alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
