Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 535/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 19/2011 de 17 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 535/2012
Núm. Cendoj: 38038370022012100528
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. FRANCISCA SORIANO VELA (Ponente)
D./Dª. MARIA JESUS GARCIA SANCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de diciembre de 2012.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, y en juicio oral y público, ante ésta Audiencia Provincial, la causa número 1/11, procedente del Juzgado de Instrucción de Valverde, El Hierro, Rollo número 19/2011 de ésta Sala, por el delito de lesiones, contra Berta , mayor de edad, nacida el NUM000 de 1961, sin antecedentes penales, vecina del El Hierro, y en situación de prisión provisional por ésta causa desde el 8 de noviembre de 2010. Representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Irma Amaya Correa, y defendida por el Letrado D. Fernando Acosta Verona.
Actuando como acusación particular D. Plácido , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana Isabel Estelle Afonso y asistido del Letrado D. Víctor Manuel Izquierdo Pérez. En cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª FRANCISCA SORIANO VELA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149 del C.P . en relación con el artículo 57 del mismo. Un delito de daños del artículo 263.1 C.P . y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del C. Penal , conceptuando como responsable de los mismos a la acusada, con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental del artículo 20.1 en relación con el artículo 20.1 y artículo 68, todos del C. Penal , artículo 95 , 104 , 105.1 a ) y 106.1.b), c),e) f) y k) todos del C. Penal .
Concurriendo la atenuante de confesión del artículo 21.4 C.P . y la agravante de alevosía del artículo 22.1 del C.P .
Solicitando la imposición de la pena de cinco años y diez meses de prisión, accesoria y prohibición de aproximación y comunicación. Así como la medida de seguridad de libertad vigilada y las establecidas en el artículo 106.1,apartados b), c),e),f) y k).
Por el delito de daños la pena de multa de cinco meses con 10 euros de cuota diaria, y por la falta de lesiones multa de 20 días con igual cuota y costas.
Debiendo indemnizar la acusada a Plácido en la suma de 14.00 euros por los días que tardó en curar de las lesiones causadas y días de hospitalización.
En la cantidad de 30.000 euros por las secuelas estéticas y 60.000 euros por las secuelas físicas, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los posibles tratamientos médicos quirúrgicos o protésicos a que se sometiere, y a los gastos médicos y farmacéuticos.
Deberá indemnizarle también en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia si resultare una incapacidad laboral.
Por los daños del vehiculo 627,52 euros.
SEGUNDO.- Por la acusación particular se adhirió en su totalidad a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Por la defensa se solicitó la aplicación del artículo 20.1 C. Penal en relación 21.7 C.P .
Asi como los artículos 152.3 º y 152.2º C.Penal .
Por lo que solicita la libre absolución. Y como subsidiaria y alternativa un delito del artículo 152.3º en relación con el artículo 150, solicitando dos años de prisión.
Y como subsidiaria y alternativa de la anterior un delito del artículo 152.2º en relación con el artículo 149 C.Penal , solicitando tres años de prisión.
Por los daños y falta la pena mínima y cuota diaria de un euro.
UNICO.- Declaramos probado que sobre las 2:30 horas del día 7 de noviembre de 2010, Plácido viajaba en su vehiculo Citroen Berlingo, con matrícula ....- HVV en dirección a Valverde, acompañado por Juan Carlos , cuando pasado El Mocanal, la acusada, Berta mayor de edad y sin antecedentes penales, que circulaba detrás, con su vehículo Seat Marbella con matrícula CW-....-EC , les embistió hasta en tres ocasiones, teniendo Plácido que detener el vehículo, momento en el que la acusada, Berta , paró su vehículo y se bajó, y guiada por el ilícito propósito de menoscabar la integridad física de Plácido le abrió la puerta de su vehículo, al tiempo que gritaba 'donde vais cabrones donde vais' y de forma súbita e inopinada, sorprendiendo a los anteriores y eliminando de ésta forma cualquier posibilidad de defensa se abalanzó sobre él esgrimiendo una navaja de 12 cm de hoja aproximadamente que tenía en el interior del vehículo acuchillándole la cara y la pierna, mientras que Plácido intentaba esquivarla sin lograrlo, y cuando salió del vehículo cayó al suelo de espaldas, momento en el que la acusada, guiada por el mismo propósito, continúo acuchillándole la cara, produciéndole un corte desde la región malar izquierda hasta el ángulo del maxilar inferior de 12 cm. Seguidamente Juan Carlos se bajó del vehiculo y agarró a la acusada por los brazos, forcejeando con ella para que no siguiera agrediendo a Plácido , quien intentó quitarle la navaja y al no conseguirlo partió la hoja, consiguiendo huir los dos del lugar.
Como consecuencia de los hechos relatados anteriormente, Plácido sufrió 'herida en hemicara izquierda vertical desde la región malar hasta el ángulo del maxilar inferior con sangramiento, precisando tratamiento quirúrgico consistente en limpia y cura de la herida y 22 puntos de sutura, así como tres heridas a nivel pretibial derecho, para la que solo precisó de una primera asistencia facultativa. Presenta una importante afección anímica y una lumbalgia que le afecta a toda la pierna izquierda . Estas lesiones precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico (consistente en cura de herida y sutura)y tratamiento rehabilitador, que precisaron para su estabilización 212 días , de los cuales 12 fueron de ingreso hospitalario y 200 de carácter impeditivo de forma paracial. Presenta como secuelas definitivas físicas 'PARALISIS FACIAL EN HEMICARA IZQUIERDA, ROTURA DEL NERVIO FACIAL, QUE ES IRRECUPERABLE Y LUMBALGIA CRONICA CON SINDROME CIATICO DERECHO'. Como secuelas definitivas estéticas 'GRAN CICATRIZ QUE LE SURCA LA HEMICARA IZQUIERDA EN SENTIDO CÉFALO-CAUDAL DE UNOS 12 CM DE LONGUITUD CON CLARA EVIDENCIA' las secuelas le obligan de forma indefinida, a un tratamiento protésico odontológico en la cara interna de la hemicara izquierda con el fin de levantar el labio superior, caído por la lesión neurológica, saliéndosele la saliva por la comisura de los labios, así como los líquidos al beber, y doliéndole la boca al masticar.
De igual forma Juan Carlos , en el forcejeo mantenido con la acusada sufrió 'pequeñas excoriaciones en ambos brazos' precisando únicamente de una primera asistencia facultativa tardando en curar 1 día.
Como consecuencia de embestir intencionadamente el vehículo de Plácido en el transcurso de los hechos relatados se produjeron desperfectos en su vehículo que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 627,52 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149 del Código Penal , pues la procesada con evidente ánimo de menoscabar la integridad física de la víctima se abalanzó de forma súbita e inopenada sobre la misma, cuando se encontraba en el interior de su vehículo intentando quitarse el cinturón de seguridad, momento en que le acuchilló la cara sufriendo una herida en hermicara izquierda vertical desde la región malar hasta el ángulo del maxilar inferior con abundante sangramiento, resultando con parálisis facial, caída del labio, gran cicatriz que le surca la hemicara izquierda en sentido céfalo-caudal de unos 12 cm de longuitud con clara evidencia.
Asimismo resultó con lumbalgia crónica con síndrome ciático derecho.
Concurren pues la totalidad de los elementos típicos configuradores de éste tipo penal, el elemento objetivo, definido por la existencia del daño a la víctima, habiéndose objetivado las lesiones de los Informes del Hospital de Valverde, en la Isla del Hierro y del Hospital Universitario nuestra Sra. De Candelaria de Santa Cruz de Tenerife, e Informes de los médicos forenses. Y el subjetivo consistente en dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la saluda física o mental de la víctima.
Respecto al 'animus laedandi' o 'vulnerandi', hay que traer a colación la sentencia de nuestro alto Tribunal de 5 de mayo de 1998 que dice que de acuerdo de acuerdo con la doctrina reiterada, entre otras, por las Sentencia de 24 de Abril y 16 de Enero de 1.995 , 27 de Octubre y 20 de Septiembre de 1.993 , el dolo criminal implica el conocimiento de la significación antijurídica del hecho y, a la vez, la voluntad para realizarlo. El dolo va enraizado en la psiquis de la persona por medio de dos circunstancias distintas, una el requisito intelectual o capacidad cognoscitiva, y otra el requisito volitivo, de la voluntad, como desencadenante de todos los deseos y tendencias que se esconden en lo más profundo del alma humana.
El dolo directo ( STS 29 de Enero de 1999 ) existe cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias del acto que se asumen, en tanto que el denominado dolo eventual concurre si habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta ello no obstante, sin renunciar a la ejecución de los actos pensados. En cualquier caso ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas posibilidades criminales. El conocimiento del acto y sus consecuencias, así como la probabilidad del resultado dañoso, aunque directamente no se deseare, comportan conforme a la más estricta legalidad la posibilidad de llegar a la imputación criminal.
Se solicita por la Defensa en su escrito de conclusiones definitivas como alternativas subsidiaria a su petición de absolución la aplicación del artículo 152.3ª en relación con el artículo 150 C.P ., y como subsidiaria y alternativa de la anterior un delito del artículo 152.2º en relación con el artículo 149 del C. Penal .
El Tribunal Supremo señala tratando de explicar las diferencias entre las conductas intencionales, especialmente indirectas, y las imprudentes ( Sentencias 25-11-91 y 20-2-93 ), ha sido las teorías de la probabilidad, del sentimiento y del consentimiento , pero dando más relevancia a ésta última por resultar, fundamentalmente, la menos equívoca.
El conocimiento de la probabilidad del evento, junto al deseo o sentimiento de que el mismo no se produzca, no obsta para que el sujeto activo acepte porque consiente tal consecuencia ( dolo eventual). Se erige así el consentimiento en el eje de la disquisición por cuanto que con él se define y concreta el dolo eventual ( el autor preferiría que el resultado no se ocasionara pero, de ser inevitable su producción, la asume sin desistir de la acción que pueda causarlo).
La diferenciación entre el dolo eventual y la culpa consciente suscita doctrinalmente las más dispares controversias en un amplio tema en el que las perspectivas subjetiva y objetiva se entrecruzan y confunden.
El dolo directo concurre cuando de forma consciente y querida la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias del acto que se asumen.
En el dolo eventual se presenta como probable ex ante y pese a ello se consiente en la ejecución, mientras que en la culpa consciente, tal posibilidad se ofrece al conocimiento del autor simultáneamente a la acción, sobre la misma dinámica fáctica, pero confiando plenamente en que el resultado no se originará.
En el presente caso en modo alguno estaríamos ante una imprudencia grave.
La imprudencia viene configurada fundamentalmente por la concurrencia de los siguientes elementos:
una acción u omisión voluntaria, pero no intencional; b) previsibilidad y evitabilidad de las consecuencias nocivas de tal conducta; c) infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socioculturales, exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; d) producción de un resultado nocivo; y e) relación de causalidad entre la conducta del sujeto y el daño o perjuicio producido, dentro del ámbito de la imputación objetiva ( SSTS 1382/2000, de 24-10 y 184/2000, de 1-12 ).
En el supuesto enjuiciado, como hemos señalado, no estamos ante una imprudencia grave del artículo 152 del Código Penal ni en su número 2º ni en su número 3º, pues el acuchillar con una navaja con una hoja de unos 15 cm. de longitud, en una zona tan importante como la cara, desde la región malar hasta al ángulo maxilar izquierdo, de tal profundidad que le destrozó el nervio facial, que es irrecuperable, produciéndole parálisis en la cara, caída de los labios y una enorme cicatriz de unos 15 cm. de longitud, da vivencia a la infracción penal, que comprende tanto si la procesada quiso producir esos gravísimos daños en la cara de la víctima, como si se lo representó como posible de eventual concurrencia, pero, a pesar de ello lo aceptó y continuó con la realización de su acción.
Como consecuencia de tal actuación y en adecuada relación de causalidad la víctima resultó con una enorme cicatriz en la cara, rotura del nervio facial, caída del labio, precisando de un aparato, afectando a la sensibilidad bucal, el que ni siquiera puede beber normalmente pues se le cae el líquido por la comisura de los labios, así como la saliva.
El Tribunal Supremo ha venido entendiendo como miembro principal: la pérdida del miembro se produce no sólo cuando falta anatómicamente, sino también fisiológicamente o funcionalmente.
Lo relevante es la pérdida de funcionalidad del órgano o miembro lo que no debe ser entendido en su acepción literal, pues bastará un menoscabo sustancial de carácter definitivo. En el supuesto de que fuera susceptible de corrección quirúrgica habrá de valorarse la entidad de la intervención, la voluntariedad en su realización y la existencia de riesgos no exigibles al perjudicado. ( STS 1856/2000, de 29-11 ).
Las lesiones además no son del artículo 150, que con carácter subsidiario solicita la Defensa.
Entendemos que se trata, como hemos señalado, de una gran cicatriz, que fue observada por el Tribunal, pero es que no solamente está afectado el rostro, sino que resulta todavía mucho más grave la rotura del nervio facial, que es irrecuperable, produciendo una parálisis facial, debiendo llevar un aparato para evitar la caída del labio superior, teniendo afectada la sensibilidad bucal, pues ni siquiera puede beber normalmente pues se le sale el líquido por la comisura de los labios, doliéndole la boca al intentar masticar, y saliéndosele la saliva por la comisura de los labios.
SEGUNDO .- De la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, con arreglo a los principios inspiradores del proceso penal oralidad, publicidad, concentración e inmediación y contradicción, se ha acreditado la existencia del delito y la autoría y culpabilidad de la procesada.
Para ello hemos contado con prueba de cargo de claro signo incriminatorio, válidamente obtenida, apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
En primer lugar la víctima, D. Plácido , declaró que circulaba con su vehículo Citroen Berlingo ....- HVV , acompañándole Juan Carlos , y otro vehículo le golpeó varias veces por detrás, buscando un lugar para parar. Que las embestidas fueron voluntarias y la última descargó todo el coche sobre el del declarante, fue un golpe muy fuerte.
Que al pararse, la procesada fue rápidamente a su coche abrió la puerta y le dijo 'dónde vais cabrones', y se gira hacia su amigo y al volver la cara hacia ella, estando todavía al volante, recibe una puñalada en la cara, y trato de poner la rodilla para separarla. Que en la pierna recibió tres pinchazos, y en la cara 7 puñaladas desde arriba, que tres las recibió cuando ya estaba en el suelo, al caerse. Que su amigo Juan Carlos se quedó en shock y luego reaccionó cogiendo a la procesada por detrás, tratando de quitarle la navaja, cortándose en la mano. Que el ataque de la procesada fue sorpresivo. Que le faltan dos vasos sanguíneos, y dos nervios, produciéndole una parálisis facial. Que lleva un aparato pues se le cae el líquido al beber, y siente dolor al masticar, y se le cae la saliva.
Que está pendiente de una intervención quirúrgica y tratamiento protésico. Que se puso una camiseta en la cara para parar la sangre. Sangraba mucho, ya que le había seccionado la carótida. Que posteriormente su amigo la echó hacia la carretera y salió corriendo y se fueron al Hospital.
Asimismo relató que se ha gastado sus ahorros porque no ha podido trabajar debido a la agresión que tiene también problemas en espalda y no puede coger peso, teniendo problemas para encontrar trabajo. Que trabajaba anteriormente por cuenta propia, en publicidad, ganaba de 900 a 1.200 euros al mes.
Junto a ello, las declaraciones de la víctima fueron ratificadas por un testigo directo con conocimiento propio de los hechos, D. Juan Carlos relató que el día de los hechos iba con su amigo en el coche y fueron embestidos por un Seat Marbella en cuatro o cinco ocasiones. Que pararon el vehículo, y mientras la víctima se estaba quitando el cinturón de seguridad, llegó ella, abre la puerta y le dio una cuchillada en la cara, y en la pierna, y que cuando Plácido estaba en el suelo, al haber caído, lo seguía agrediendo en la cara, siendo la hoja de la navaja de unos 15 cm y afilada, siendo el ataque sorpresivo, súbito. Que agarró a la señora, pudiendo Plácido arrancar el coche subiéndose el declarante, después de apartar a la acusada, y se dirigieron al Hospital y les comentaron que la acusada había estado allí, y había robado medicinas.
Asimismo depusieron en el Juicio Oral dos Agentes de la Guardia Civil actuantes.
El Guardia Civil NUM001 , explicó que estaba de servicio el día de los hechos y se presentó la acusada nerviosa, diciendo que había sido un error, que estaba equivocada, e iba manchada de sangre, diciéndole también que la seguían policías corruptos. Que revisaron el vehículo y encontraron la empuñadura de la navaja.
También dijo que ya conocía a la acusada por presentar denuncias escritas por corrupción, acusando a la Juez.
Que la llevaron al Hospital y le pusieron medicación, teniendo que llevarla nuevamente a las 22:15 horas al Hospital para que la suministraran medicación.
Y en el último lugar lo hizo el Guardia Civil NUM002 , relató que se encontraba de servicio de patrulla el día 7 de noviembre de 2010, y esa noche fue comisionado para que fueran al hospital para entrevistarse con el personal médico que atendían a un señor con un corte en la cara.
La acusada que reconoce los hechos en sede del Juzgado Instructor, en el Plenario, no los niega, pero declara no recordar haber agredido a la víctima, ni recuerda tampoco haberse personado en la Comandancia de la Guardia Civil.
Declara que en esa fecha estaba en tratamiento por síndrome ansioso- depresivo, pero no tenía dinero para las medicinas, reconociendo que en los años 90 consumía diversas drogas, pero al quedarse embarazada las dejó.
También se introdujo en el Plenario, mediante su lectura, sus declaraciones anteriores (folio 49 y ss)
En sede del Juzgado Instructor reconoció que con su vehiculo embistió al que le precedía, explicando que al pararse el coche la declarante se bajó y fue hacia el otro vehículo con el cuchillo en la mano, y como el ocupante le daba patadas, ella se defendió con el cuchillo, y no sabe si le alcanzó la cara. Que estaba llena de sangre y piensa que sería del chico. Después fue a la Guardia Civil y les dijo que le había pinchado con un cuchillo en la cara.
También dijo que esto le pasó porque estaba embrujada. Que está tomando la medicación zadial, aquinetón y sedafos para dormir y cada 15 días se pincha.
Es doctrina reiterada que cuando un acusado que declara en el acto del juicio oral, lo ha hecho en el trámite de instrucción, el Juzgador o Tribunal que ha percibido tales declaraciones puede conceder mayor o menor fiabilidad a unas o a otras, en todo o en parte, para fijar en la sentencia los hechos que estime probados, pues ello pertenece al ámbito de la apreciación en conciencia que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En tales casos se entiende que ha existido prueba practicada en el Juicio Oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, cuando en dicho acto solemne se han encontrado presentes esas declaraciones anteriores realizadas por la misma persona y se han puesto de manifiesto las contradicciones existentes de modo que las partes hayan tenido oportunidad para debatirlas.
TERCERO.- Valorando la Sala estas declaraciones y testimonios debemos hacer en primer lugar lugar las siguientes consideraciones respecto a que la víctima de un delito es un testigo con un 'status' especial y aunque su declaración no puede encuadrarse en el concepto genuino de prueba testifical, pues puede constituirse en parte acusadora, como aquí acontece, lo que excluye su naturaleza de prueba personal de tercero, presenta un valor de legítima actividad probatoria, y ello, aunque sea único su testimonio, al no existir en el proceso penal el sistema legal o tasado de valoración de la prueba ( SSTS 21 de enero de 1988 , 11 de julio de 1990 , 18 de diciembre de 1991 , 10 de diciembre de 1992 y SSTS 201/89 , 173/90 y 229/91 , entre otras muchas.
En el presente caso la víctima D. Plácido , ha sido firme, convincente y creíble en su relato de lo ocurrido, explicando como fue acuchillado hasta en siete ocasiones en la cara, con las consecuencias antes descritas.
Tal testimonio fue corroborado por D. Juan Carlos , testigo directo, que expuso los hechos con firmeza y sin fisuras. Dichas declaraciones han sido coincidentes entre sí, resultando dicha testifical contundente y absolutamente creíble, evidenciándose de ambas declaraciones, víctima y testigo, su persistencia en la incriminación, prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, sin que en modo alguno se evidencien móviles espurios.
En cuanto a la acusada los médicos forenses señalaron respecto al hecho de no recordar la acusada en el Plenario nada de lo sucedido, que el mecanismo defensivo no es debido a la patología, sino que se debe a su forma de ser, y que ella sabía que lo que hizo estaba mal.
Junto a la víctima y testigo directo, hemos contado con los testimonios de los Agentes de la Guardia Civil que encontraron la empuñadura de la navaja en el vehículo de la procesada, la que se presentó en el cuartel de la Guardia Civil con las ropas ensangrentadas, reconociendo los hechos.
Contamos con elementos corroborantes al haberse objetivado las lesiones. Consta Informe del médico forense de fecha 18 de noviembre de 2010 en donde se dice que la víctima presenta parálisis facial izquierda tras agresión por arma blanca. Cicatriz visible vertical de unos 22 cm de longitud que ocupa toda la hemicara izquierda, desde la zona malar hasta la submentoniana izquierda.
Cicatriz tras intervención quirúrgica de urgencias bajo anestesia general y tras casi tres horas de intervención se le sutura la herida con 22 puntos. También se le aprecian tres heridas punzantes a nivel pretibial e infrarrotuliana izquierda ya cicatrizadas (folio 91).
En fecha 7 de junio de 2011 nuevo Informe Forense que pone de relieve que la rotura del nervio facial es irrecuperable, y que presenta como secuelas definitivas físicas parálisis facial en hemicara izquierda y lumbalgia crónica con síndrome ciático derecho. Como secuelas definitivas estéticas gran cicatriz que le surca la hemicara izquierda en sentido céfalo- caudal de unos 12 cm. de longitud con clara evidencia. Las secuelas le obligan de forma indefinida, a un tratamiento protésico odontológico en la cara interna de la hemicara izquierda con el fin de levantar el labio superior, caído por la lesión neurológica y a la toma de tres tipos de medicación (folios 207 y 208).
Dicho Informe fue ratificado en el Plenario, señalándose por los médicos forenses, que parece que está mejor de la parálisis facial, aunque ésta no puede recuperarse totalmente (la rotura del nervio facial es irrecuperable). Que la cicatriz va desde el pómulo hasta el mentón, compatible con instrumento cortante, precisó tratamiento quirúrgico de urgencia, dándosele 22 puntos de sutura, precisando aparato para evitar caída del labio.
CUARTO.- Los hechos declarados probados son también legalmente constitutivos de una falta de daños, prevista y penada en el artículo 625 del C. Penal , al concurrir los elementos típicos que la configuran, pues se produjeron unos daños en el vehículo de la víctima, constatándose en la autora el ánimo o intención de dañar.
Requiere la acción de dañar, inutilizar, destruir o deteriorar una cosa ajena con 'ánimo de dañar, o lo que es lo mismo que sabe la autora que su acción va a producir daños en el vehículo y los realiza.
Todo ello se ha acreditado de la testifical practicada en el acto del Juicio Oral, manifestando tanto la víctima, D. Plácido , así como D. Juan Carlos , que le acompañaba, que la acusada les golpeó con su vehículo al de ellos varias veces por detrás, siendo embestidas voluntarias y al final descargo vehículo fuertemente contra ellos.
También señaló el propietario, D. Plácido que no ha podido arreglar la carrocería porque no tiene dinero.
Se califican los hechos como falta en base a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que tiene establecido que hay que tener en consideración la distinción que ha de hacerse entre el daño objetivo causado en la cosa, que es el que ha de servir para la catalogación del hecho enjuiciado como delito o falta y, por otro, los perjuicios ocasionados por el hecho punible, de relevancia solamente para la responsabilidad civil.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1997 , el resultado de la acción dañosa es la destrucción equivalente a la pérdida total o parcial del valor de la cosa, pero las reparaciones en la misma que incluyan el precio del trabajo de quien las realiza no alcanzan al concepto de daño en cuanto referido a la cosa en sí, sino que se refieren al perjuicio patrimonial causado al propietario, lo cual no corresponde estrictamente a aquel concepto, sino al de perjuicio, por lo que su importe no puede tener relevancia a la hora de determinar el importe del daño, a los efectos de la distinción del ilícito penal entre la falta o el delito, sino, exclusivamente, de la responsabilidad civil.
En la pericial obrante en el procedimiento se ha incluido la mano de obra, que se excluye por la jurisprudencia al alejarse claramente del concepto de daño de la cosa, aunque si integren el de perjuicio patrimonial.
A la vista de la referida pericial excluyendo tal concepto, no se llega a la cuantía exigible para que los hechos constituyan un delito.
También son los hechos recogidos en los declarados probados constitutivos de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1.
Concurre el elemento objetivo constitutivos por el daño a la víctima, y el subjetivo, consistente en el dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal del sujeto pasivo, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si se lo ha representado como posible - de eventual ocurrencia-, pero, a pesar de ello, lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción.
De lo actuado en la causa y de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se ha acreditado la misma.
D. Juan Carlos , declaró que resultó con escoriaciones en los brazos como consecuencia de la acción de la acusada.
Asimismo se han objetivado las lesiones obrando Informe del médico forense y parte de lesiones.
En el Plenario el médico forense se ratificó en el mismo, en donde consta que las escoriaciones precisaron una sola asistencia facultativa con curas locales (folio 71)
QUINTO.- En la realización del delito ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de confesión del hecho del artículo 21 nº 4 del C. Penal , ya que la acusada procedió, antes de que el procedimiento se dirija contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.
Reúne su actuación los requisitos exigibles para su concurrencia. El objetivo, la realización del comportamiento prevenido por la ley, confesar la infracción a las autoridades, que pueden ser tanto las judiciales como las gubernativas, y otro temporal, que dicho comportamiento se realice antes de que el agente conozca que el procedimiento judicial se dirige contra ella.
También concurre la circunstancia agravante de alevosía del artículo 22.1 del C. Penal .
Es circunstancia agravante «ejecutar el hecho con alevosía» y que hay alevosía «cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido».Como se sostiene en la sentencia del Tribunal Supremo 59/2006, de 23 de enero , y como recuerda la sentencia de esta Sala de 24-9-2003, núm. 1214/2003 , «de acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS núm. 1866/2002, de 7 noviembre [RJ 200210074])».
De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, en cuanto supone el aseguramiento de la ejecución con ausencia de riesgo, frente al mero abuso de superioridad, que tiene presente una situación que tan solo tiende a debilitar la defensa que pudiera efectuarse. Como señalaba la STS núm. 1890/2001, de 19 de octubre (RJ 2002402), el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS núm. 178/2001, de 13 de febrero [RJ 20011256]). En cuanto a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina del TS ha venido distinguiendo clásicamente tres supuestos de ataque alevoso ( desarrollado principalmente en el asesinato, pero extensible a tos los delitos contra las personas), a saber: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada, celada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado e imprevisto, llamada por sorpresa. Y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente (por todas, SSTS de 24 de noviembre de 1995 [RJ 19958954 ], 6 de octubre de 1997 [RJ 19977170 ] y 24 de septiembre de 1999 [RJ 19996849]). Así pues, una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS núm. 382/2001, de 13 de marzo [RJ 20011353] y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible.
Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso, que es lo que aconteció en el presente caso.
La víctima, Plácido , así como D. Juan Carlos , la persona que le acompañaba en el vehículo relataron como encontrándose todavía dentro del vehículo se acercó y al tiempo que les decía 'donde vais cabrones', se abalanzó sobre la víctima de forma sorpresiva de forma sorpresiva y súbita y con la navaja que portaba de unos 15 cm. de hoja acuchilló la cara, mientras intentaba quitarse el cinturón de seguridad, y al intentar ponerle la pierna para alejarla le pincho en tres ocasiones la pierna derecha, y al salir del vehiculo cayó al suelo de espaldas, continuando la acusada acuchillándole la cara varias veces, por lo que eliminó cualquier posibilidad de defensa.
Concurre también en la realización del delito la eximente incompleta de enajenación mental del artículo 21. 1ª en relación con el artículo 20 nº 1 y con el artículo 68 del C. Penal , que solicitan el Ministerio Fiscal y la Acusación. La defensa de la acusada solicita con carácter principal la eximente completa.
El médico forense del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de El Hierro, en su informe de 9 de noviembre de 2010 señala que la Sra. Berta ya es conocida por ellos por episodios anteriores de inestabilidad mental con episodios de agresividad y distorsión de la realidad tras consumo crónico de drogas y tóxicos además de alcoholismo de forma continuada .
Que ha sido diagnosticada con anterioridad por el Servicio de Psiquiatría del Hospital de Valverde de 'trastorno de la personalidad' con predominio de rasgos antisociales y de inestabilidad de la personalidad emocional tipo límite', por lo que ha tenido que ser ingresada en varias ocasiones, en contra de su voluntad.
En la actualidad, y, tras unas declaraciones realizadas en el puesto de la Guardia Civil de Valverde con fecha 7 de noviembre de 2010, se objetiva una conducta alterada y con episodios de agresividad, aunque se pueden valorar las respuestas a las preguntas realizadas.
Considera que su comportamiento es mas un comportamiento antisocial que un brote psicótico, ya que tras una valoración en el día de hoy, no veo indicios que me hagan sospechar su inconciencia de los hechos (premeditación, simulación, contradicciones, falsedad, etc.,) distinguiendo perfectamente entre el bien y el mal.
Una persona diagnosticada de enfermedad mental tipo trastorno de la personalidad, pueden tener episodios de inconciencia por no reajuste del tratamiento previo o la ausencia de la pauta terapéutica.
En este caso puntual, sabiendo lo que había hecho, toma un comportamiento aprendido tras la agresión, aprendizaje realizado en ingresos anteriores y, escudándose en ello intenta imitar un comportamiento psicótico. En la entrevista reconoce que ese mismo día había fumado marihuana, como habitualmente hace, por lo que apoya también la creencia de la conducta antisocial que presentó el día de los hechos.
Concluye el Sr. Médico forense que considera evidente la semiología de un cuadro antisocial derivado de, posiblemente la ingesta de cannabinoides con alcohol, por lo que concluyo no debe ser considerada ajena a sus actos el día de autos, siendo consciente de lo ocurrido y su trascendencia (no olvidemos que fue a denunciar los hechos a la Guardia Civil por si sola y en estado pseudo-psicótico) (folio 852 y 53)
También consta Informe de la médico forense Sra. Gracia de fecha 18 de abril que concluye señalando que D.ª Berta presenta un trastorno de personalidad límite y un trastorno bipolar que por su intensidad le reduce su voluntad en los hechos referidos, y que dada sus características es conveniente que la terapia se le realice en un centro cerrado como penitenciario (folios 573 a 576)
El médico forense D. Alvaro se ratificó en el Informe forense de fecha 18 de abril de 2012,emitido por D.ª Gracia .
En el Juicio Oral comparecieron los tres médicos forenses, que se ratificaron en sus respectivos Informes.
La médico forense Dra. Gracia señaló que le hizo una exploración psiquiátrica, tenía un trastorno límite, habiendo padecido períodos depresivos. La observó en 2012, le habían diagnosticado psicosis maníaco depresiva y trastorno bipolar, pero ella no observó esa sintomatología.
Reitera que ella sabe lo que hizo, pero tiene una impulsividad que no controla. Que ha tenido cuatro ingresos psiquiátricos, pues no tomaba la medicación. Tiene una disminución en su capacidad intelectiva y volitiva.
Que desde su punto de vista debe estar en prisión con tratamiento que esté valorada y tratada, no procediendo un internamiento en centro psiquiátrico.
Que ella sabe que lo que hizo estaba mal, y tiene mecanismos defensivos.
El médico forense D. Alvaro ratificó lo dicho por su compañera.
En virtud de todo lo expuesto procede la aplicación de la eximente incompleta, sin que proceda en modo alguno la aplicación de la eximente completa, que solicita la defensa con carácter principal.
Los médicos forenses señalan que padece un trastorno de la personalidad límite y un trastorno bipolar.
La psicopatía o trastorno de la personalidad, según la clasificación internacional de las enfermedades mentales elaborada por la OMS, las psicopatías constituyen desequilibrios caracterio-lógicos e integran enfermedades mentales de carácter endógeno, originadoras de trastornos de temperamento, de conducta y de la afectividad, con merma sensible de ésta, que en principio merecen una atenuante de la pena a través de una atenuante analógica ( SSTS 1339/97, 23-3 ; 481/98;6-4 , 1311/99, 5-11 ; 1357/99,1-10 15/2000, 19-1 )
Los efectos que producen se caracterizan por una marcada actitud de irresponsabilidad y despreocupación por las normas, reglas y obligaciones sociales, muy baja tolerancia a las frustraciones con bajo umbral para descargas agresivas, incapacidad para sentir culpa y para aprender de la experiencia, en particular del castigo( STS 1148/99, 12-7 ).
En cuanto a su repercusión en la imputabilidad, no hay una regla general, señalando la jurisprudencia que en ocasiones los trastornos se han considerado irrelevantes por estimar que no se encontraba afectada la capacidad de conocimiento y voluntad. Por lo general, sin embargo, los trastornos de personalidad se valoran penalmente como atenuantes analógicas. Sólo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otros patologías, han sido valorados como eximentes incompletas ( STS 1363/03, 22-10 ; 713/04, 26-7 ; 1041/04, 17-9 , entre otras).
Para que una psicopatía pueda ser considerada como eximente completa es preciso, ante todo, que se aprecie una anomalía o alteración psíquica, y además es preciso que el sujeto, como consecuencia de tal anomalía o alteración, no comprenda la ilicitud del hecho o no pueda actuar conforme a esa comprensión ( STS 1604/99, 16-11 ).
A la vista de los Informes de los Sres. Médicos Forenses y valorando la actuación de la procesada en el momento de la comisión de los hechos e inmediatamente después de su comisión, no procede, como decíamos, la aplicación de la eximente completa.
El médico forense de Valverde que ve a la acusada a los dos días de los hechos, señala que 'distingue perfectemante entre el bien y el mal', 'siendo consciente de lo ocurrido y su trascendencia, no olvidemos que fue a denunciar los hechos a la Guardia Civil por sí sola y en estado pseudo- psicótico'.
Los dos médicos forenses de Santa Cruz de Tenerife aluden a un 'trastorno de la personalidad límite y un trastorno bipolar que por su intensidad le reduce su voluntad en los hechos referidos'.
Concretando en el Plenario que sabe lo que hizo, y abogan por una disminución de su capacidad volitiva e intelectiva'.
SEXTA.- En orden a la individualización de la pena, debemos tener en cuenta la pena asignada al delito en el artículo 149 del C.P ., y la concurrencia de la atenuante de confesión del hecho y la agravante de alevosía, así como la eximente incompleta de enajenación mental.
El artículo 68 del C. P . establece que en los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código .
El artículo 66 dispone que cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena.
Estableciendo el artículo 149 una pena de 6 a 12 años de prisión, y teniendo en cuenta la eximente incompleta de enajenación mental valorando que si bien existió una disminución de la capacidad volitiva e intelectiva, si sabe lo que hace, por lo que se reducirá la pena en un grado, y compensando la agravante y atenuante, nos movemos en una pena entre tres y seis años, por lo que valorando la actuación de la procesada, la violencia desplegada en su acción, dándole hasta siete cuchilladas a la víctima en la cara, que estaba indefensa, que resultó con graves secuelas y gran deformidad, tardando 212 días para su estabilización, estando 12 ingresado en centro hospitalario, por lo que procede la imposición de la pena de cinco años y diez meses de prisión, que cumplirá en Centro Psiquiátrico Penitenciario.
En cuanto a la falta de lesiones procede imponerle la pena de multa de 15 días, atendiendo a la levedad de las lesiones, con cuota diaria de 6 euros, no constando su situación económica, ni medios de vida, cantidad fijada por el Tribunal Supremo propia para situaciones incluso de indigencia o miseria.
Respecto a la falta de daños se impondrá la pena de cinco días multa con igual cuota diaria.
Asimismo procede la prohibición de aproximación a D. Plácido a una distancia inferior a 300 metros, o a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre por el plazo de ocho años, y la medida de seguridad de libertad vigilada por el plazo de cinco años con el cumplimiento de las medidas que establece el artículo 106 apartado 1.b) con la obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Juez o Tribunal establezca, c) la se comunicar inmediatamente, e n el plazo máximo y por el medio que el Juez o Tribunal señale a tal efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo. E) la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal f) la prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, y K) la obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control médico periódico.
La acusada deberá indemnizar a D. Plácido en la suma de 14.000 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones 212 días, 12 de ingreso hospitalario y 200 impeditivos de forma parcial, 20.000 euros por las secuelas estéticas y 30.000 euros por las físicas, teniendo en cuenta como meramente orientativo los baremos y el plus de perversidad que acompaña a las lesiones dolosas, así como en lo que se determine en ejecución de sentencia por los posibles tratamientos médicos quirúrgicos o protésicos a que se sometiere, y en los gastos médicos y farmacéuticos, que se acrediten.
Debiendo indemnizar también ejecución de sentencia en la cantidad que se determine si como consecuencia de las lesiones sufrida resultare una incapacidad laboral.
Asimismo deberá abonar la suma de 627,52 euros por los daños del vehículo.
No se fija indemnización para D. Juan Carlos al haber renunciado en el Juicio Oral.
SÉPTIMO.- Las costas se impondrán a la acusada conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Berta como autora penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal , de una falta de lesiones y de una falta de daños con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación y las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de alevosía y atenuante de confesión, a la pena por el delito de cinco años y diez meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la pena, que se cumplirá en centro psiquiátrico penitenciario.
Por la falta de lesiones multa de 15 días con cuotas diarias de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Por la falta de daños multa de cinco días con cuotas diarias de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y al pago de las costas procesales.
Así como la prohibición de aproximación a D. Plácido a una distancia inferior a 300 metros, o a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre por el plazo de ocho años, y la medida de seguridad de libertad vigilada por el plazo de cinco años con el cumplimiento de las medidas que establece el artículo 106 apartado 1.b) con la obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Juez o Tribunal establezca. C) La de comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el medio que el Juez o Tribunal señale a tal efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo, e) la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal. F) la prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal y k) la obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control médico periódico.
Asimismo la procesada deberá indemnizar a D. Plácido en la suma de 14.000 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y de ingreso hospitalario, 20.000 euros por las secuelas estéticas y 30.000 euros por las físicas, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los posibles tratamientos médicos quirúrgicos y protésicos a que se sometiere, así como los gastos médicos y farmacéuticos.
Debiendo indemnizar también en ejecución de sentencia en la cantidad que se determine si como consecuencia de las lesiones sufridas resultare una incapacidad laboral.
Asimismo deberá abonar la suma de 627,52 euros por los daños del vehículo.
Contra la presente sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de cinco días a partir de su notificación, ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública el día de su fecha de lo que doy fe.
