Sentencia Penal Nº 535/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 535/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 305/2012 de 10 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 535/2013

Núm. Cendoj: 28079370072013100337


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 305/2012-RP-

Procedimiento de Origen: JUICIO ORAL Nº 612/2009

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID

SENTENCIA Nº 535/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Ángela Acevedo Frías

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid a diez de junio de dos mil trece.

VISTOen segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 612/2009 procedente del Juzgado nº 8 de lo Penal de Madrid seguido por un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓNcontra el acusado Ildefonso , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 23 de diciembre de 2009 .

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: 'ÚNICO-. El día 8 de agosto de 2.009, el acusado Dº Ildefonso requirió los servicios del auto-taxi conducido por Dº Lorenzo . En determinado momento, con ánimo de ilícito beneficio, el acusado sacó una navaja que tenía consigo y, colocándola junto al cuello del Sr. Lorenzo , le exigió la entrega del dinero de la recaudación y las llaves del turismo logrando asó apoderarse de 80 euros y de las referidas llaves.

Una vez logrados los efectos, el acusado bajo del vehículo, alejándose del lugar tirando a una papelera las llaves sustraídas, que fueron recuperadas por su propietario.

El acusado fue localizado en las inmediaciones por una dotación del CNP. Al advertir la presencia de la fuerza actuante, emprendió una breve huida a la carrera, siendo finalmente alcanzado por el agente con número de identificación 103.720 que se lanzó sobre el reo, cayendo ambos al suelo, momento en el que el funcionario sufrió una erosión en el codo izquierdo. El acusado intentó zafarse del citado agente, si bien no resulta probado que lo golpeara o acometiera. El acusado fue finalmente detenido, interviniéndosele la navaja empleada, de 7 cm de hoja, y la suma de dinero sustraída, que ha sido devuelta a su propietario.

El agente 103.720 precisó para sanar de una primera asistencia facultativa y curó en siete días, ninguno de incapacidad.'

Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Ildefonso en concepto de autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA Y SUO DE ARMA, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de una tercera parte de las costas procesales.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Dº Ildefonso de delito de ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD y de la FALTA DE LESIONES de los que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de dos terceras partes de las costas procesales.

Practíquese anotación de la presente resolución en el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia en los términos establecidos en el RD 95/2009 de 6 de febrero.'.

Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicho apelante representado por la Procuradora Dª Raquel Ales López y Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.

SEGUNDO.- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: error en la valoración de la prueba y falta de apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción.

Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia 30 de mayo de 2013 se señaló para deliberación el día 10 de junio siguiente.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El ahora recurrente ha sido condenado en la sentencia de la instancia como autor de un delito de robo con intimidación con uso de arma a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión y en el recurso que ha formulado contra la misma solicita su revocación y que se dicte otra sentencia absolutoria y ello aun cuando esa petición que formula no encuentra apoyo en las alegaciones que plantea al recurrir.

La parte recurrente alega, en primer lugar, que el magistrado de la instancia ha valorado erróneamente la prueba que se practicó en el acto del juicio al concluir que el acusado utilizó una navaja para amedrentar a la víctima, ya que siempre dijo que había utilizado un bolígrafo y la navaja presentada por los agentes en comisaría, además de no constar donde se encontró, no presentaba huellas del acusado según se recoge en el informe pericial.

Esta primera alegación no puede prosperar. El acusado es cierto que en todo momento ha manifestado que no utilizó ninguna navaja, que colocó en el cuello de la víctima un bolígrafo y que no le fue intervenida una navaja al ser detenido. Por su parte, la víctima de los hechos manifestó que le colocó algo duro en el cuello que no pudo ver y los dos agentes que comparecieron como testigos y que procedieron a la detención del acusado momentos después de ocurridos los hechos declararon que al mismo le fue intervenida en un bolsillo una navaja, luego la navaja sí se sabe donde fue encontrada: en el bolsillo del acusado. Por otra parte no consta que le fuera intervenido ningún bolígrafo cuando fue detenido aun cuando pudiera plantearse que dadas las características de ese objeto en caso de que lo llevara en su poder en ese momento permitieran los agentes que le detuvieron que lo conservara, pero tampoco en comisaria consta que el propio acusado presentara ningún bolígrafo cuando al declarar allí, ya en presencia de letrado, dijo que había utilizado un bolígrafo para amedrentar a la víctima, sin referir tampoco que se hubiera desprendido de él, lo que tampoco dijo en el acto del juicio. Por lo que hace a la denominada prueba pericial a la que se refiere la defensa hay que poner de manifiesto que lo que consta al folio 199 no es un informe pericial sino un acta de inspección ocular de la navaja que fue intervenida en poder del acusado y los agentes que realizan dicha inspección no dicen que no se hallen en ella huellas del acusado sino que tras aplicar los reactivos procedentes el resultado es negativo, es decir, no aparecen huellas, ni del acusado ni de ninguna otra persona, lo que puede ser debido al material del que está elaborada la navaja o a cualquier otra razón, pero de ese informe no puede desprenderse que el acusado no la utilizó para perpetrar el robo cuando era el único objeto que le fue intervenido, además de la cartera y el dinero que acababa de sustraer.

Por tanto este Tribunal comparte la conclusión a la que ha llegado el magistrado de la instancia al declarar probado que el acusado utilizó la navaja que le fue intervenida para perpetrar el robo colocándola en el cuello de la víctima y exigiéndole de esta forma la entrega de dinero.

En segundo lugar la parte apelante alega que debió aplicarse la circunstancia atenuante de drogadicción ya que consta que había consumido cocaína poco antes de su detención, a la vista del resultado del análisis de orina efectuado por el SAJIAD en el Juzgado de Guardia y por otra parte, consta también un informe elaborado por dicho Servicio que acredita la toxicomanía que se invoca. Sin embargo, sobre este extremo tampoco considera este Tribunal que el magistrado de la instancia haya valorado erróneamente la prueba practicada al concluir que no está acreditada la drogadicción del acusado. El resultado del análisis de orina efectuado en el Juzgado de guardia no acredita una adicción a la cocaína sino un consumo de dicha sustancia en los 2-3 días anteriores a la fecha de la obtención de la muestra y el informe del SAJIAD lo que concluye es que los datos extraídos de la exploración, es decir, lo que cuenta el ahora recurrente, podrían ser compatibles con un abuso de sustancias psicoactivas, aunque no cuentan con criterios objetivos que permitan emitir un diagnostico de abuso o dependencia a las mismas. Es decir, las peritos lo que afirman es que el acusado sostiene que es adicto al consumo de sustancias psicoactivas pero no que ellas lleguen a esa conclusión. El hecho de que el acusado haya consumido cocaína no implica necesariamente que sea adicto a dicha sustancia y es esa adicción la que no ha quedado acreditada y por ello no procede la apreciación de la circunstancia atenuante invocada por la defensa.

Por todo ello, entendiendo que los hechos declarados probados en la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de las mismas, y estando ajustada la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como los demás fundamentos del fallo, procede rechazar el recurso interpuesto confirmando la resolución apelada en todas sus partes y declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Ildefonso contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid con fecha 23 de diciembre de 2009 , debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.


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