Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 535/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1398/2014 de 25 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD ARROYO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 535/2014
Núm. Cendoj: 28079370032014100609
Núm. Ecli: ES:APM:2014:12366
Núm. Roj: SAP M 12366/2014
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934543/4732/,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0025112
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1398/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 44/2013
SENTENCIA NÚMERO 535
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
-----------------------------------------------------------Madrid a 25 de septiembre de 2014.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 44/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Móstoles y seguido por delito de robo con
fuerza siendo parte en esta alzada como apelante Dulce , representada por la Procuradora Sra. Martín-Borja
Rodríguez y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 20 de mayo de 2014 cuyo FALLO decretó: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Dulce , ya circunstanciada, como autora responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, ya definido, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, IN HABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO , y al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dulce que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 1398/2014; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 24 de septiembre de 2014 declarándose los autos vistos para sentencia.
II- HECHOS PROBADOS No se aceptan los que en la sentencia de instancia se declaran probados y expresamente se declaran como tales los siguientes: Entre las 00:00 y las 12:57 del día 29 de marzo de 2011, una persona cuya identidad no consta, fracturó la cerradura de la puerta del trastero sito en la CALLE000 nº NUM000 de Móstoles, propiedad de Marco Antonio , apoderándose de una bicicleta de montaña, un casco Arai, y una taladradora de la marca Hilty T2.
Ese mismo día, a las 12:57 horas una persona no identificada, exhibiendo el DNI de la acusada Dulce , vendió la citada bicicleta en el establecimiento Cash Canverters de Alcorcón.
Los daños causados en la cerradura han sido tasados en 58,43 euros y los efectos sustraídos han sido tasados en 2.350 euros. Marco Antonio no reclama indemnización.
Fundamentos
PRIMERO.- Articula la parte apelante el recurso formulado contra la sentencia de instancia, , por error en la apreciación de las pruebas, entendiendo que las practicadas no revisten el carácter de prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia.
La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 68/04 de 19 de abril , 163/04 de 4 de octubre , 18/05 de 1 de febrero , 25 y 30/05 de 14 de febrero , 55 y 61/05 de 14 de marzo , 137/05 de 23 de mayo , 143 , 145 y 148/05 de 6 de junio , 205/05 de 18 de julio , 240/05 de 10 de octubre , 263 y 267 y 271/05 de 24 de octubre , 280 y 286/05 de 7 de noviembre , 312/05 de 12 de diciembre y 340/05 de 20 de diciembre , 1 y 8 /06 de 16 de enero , 26/06 de 30 de enero , 66/06 de 27 de febrero , 104/06 de 3 de abril , 123/06 de 24 de abril , 160//06 de 22 de mayo y 238/06 de 17 de julio , 284/06 de 9 de octubre , 340 , 344 , 345 , 346 y 347/06 de febrero , 76/07 de 16 de abril , 117/07 de 21 de mayo y 137/07 de 4 de junio ).
La ya reiterada doctrina establecida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 y 29 de enero , 5 , 9 , 27 y 29 de marzo , 20 y 27 de abril , 4 de mayo , 20 de junio , 7 de julio , 7 y 18 de septiembre , 5 , 9 , 24 , 26 y 29 de octubre de 2001 , 21 de enero , 11 y 28 de febrero , 7 y 8 de marzo , 13 y 14 de mayo , 3 de junio y 14 de octubre de 2002 , 17 de febrero y 8 , 18 y 20 de octubre de 2003 , 16 de enero , 1 de marzo , 6 de mayo , 23 de junio , 6 y 15 de julio y 27 de septiembre de 2004 , 4 de enero , 4 de febrero , 28 , 29 y 30 de junio de 2005 , 28 de abril , 22 de mayo y 19 de septiembre de 2006 y 8 de marzo de 2007 . Sentencias del Tribunal Constitucional 43/03 de 3 de marzo , 135/03 de 30 de junio , 229/03 de 15 de diciembre , 163/04 de 4 de octubre , 233/05 de 26 de septiembre , 263 y 267/05 de 24 de octubre , 74 y 75/06 de 13 de marzo , 123/06 de 24 de abril , 150/06 de 22 de mayo , 231/06 de 17 de julio , 284/06 de 9 de octubre , 328/06 de 20 de noviembre , 70 , 73 y 76/07 de 16 de abril y 117/07 de 21 de mayo ) reconoce plena validez a la prueba por indicios o de presunciones para desvirtuar la presunción de inocencia que recoge el art. 24.2 de la Constitución , pues, de otro modo, en ocasiones se llegaría a la impunidad de ciertos delitos, y particularmente de los perpetrados con especial astucia.
En el mecanismo de la prueba indirecta deben distinguirse claramente dos elementos: a) los hechos básicos o indicios, que necesariamente han de ser múltiples, pues uno solo podría fácilmente inducir a error, y que han de estar completamente acreditados, como dice el art. 1.249 del Código Civil , es decir, justificados por prueba directa, y además, relacionados con el hecho a inferir y conectados entre sí; cuanto menor sea el número de indicios concurrentes y menos conexos y significativos, mayor cautela será necesaria para valorarlos.
b) la deducción lógica, que ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( art. 1.253 del Código Civil ), y debe exteriorizarse en el propio texto de la sentencia para mostrar públicamente que la libertad del juzgador no ha sido utilizada de modo arbitrario; es preciso que el proceso de inferencia o deducción ofrezca un mínimo de seguridad de cargo penal, debiendo concluirse que el hecho necesitado de fundamentación se ha producido porque otra posibilidad alternativa no sería razonable verosímil en términos de experiencia común y forense, y de conformidad con los parámetros normales vigentes en el entorno social; a tal fin es necesario examinar también, y con sujeción a dichos parámetros, la coartada que ofrezca el acusado.
Pues bien, en el presente caso y aun cuando el Juez de instancia recoge la doctrina jurisprudencial sobre la prueba indiciaria, no observamos que tenga correspondencia con la fundamentación jurídica de la sentencia, puesto que es un único indicio del que infiere la autoría de la acusada, en concreto, que la venta de la bicicleta la realizó una persona que se identificó con el DNI de Dulce y firmó con una firma similar Aún cuando admitiéramos que fue la acusada quién vendió la bicicleta, es constante la jurisprudencia según la cual ese único indicio es por sí solo insuficiente pena inferir de él, inequívocamente, la autoría respecto del delito contra la propiedad que dio lugar al apoderamiento de la bicicleta ( STS 1483/2002. 19-9 , 1007//2003 28.6 ) Serian precisos otros - tales como la proximidad temporal entre venta y sustracción- que coadyuvaran para alcanzar la conclusión unívoca y no se han señalado en el presente caso.
Por ello, la venta de la bicicleta solo permitiría la condena por delito de receptación, respecto del cual no se ha formulado acusación y que por ende, no sería posible en virtud del principio acusatorio, dado que no existe homogeneidad entre ambos tipos delictivos, por lo que solo cabe revocar la resolución impugnada, absolviendo a Dulce del delito de robo con fuerza por el que había sido condenada.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas, tanto en la primera instancia como en esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación de Dulce contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Penal número 5 de los de Móstoles en Juicio Oral 44/2013 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución, absolviendo a Dulce del delito de robo con fuerza por el que había sido condenada y declarando de oficio las costas causadas, tanto en la primera instancia como en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe.

