Sentencia Penal Nº 535/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 535/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 1038/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 535/2015

Núm. Cendoj: 33044370032015100421

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00535/2015

-

COMANDANTE CABALLERO, 3

Teléfono: 985968771/8772/8773

213100

N.I.G.: 33066 41 2 2012 0101367

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001038 /2015

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Francisco

Procurador/a: D/Dª CONSUELO ANTONIA ISART GARCIA

Abogado/a: D/Dª LORENA SANTIAGO MARTINEZ

Contra: Maximiliano , FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Procurador/a: D/Dª MARIA ROSA GARCIA-BERNARDO PENDAS,

Abogado/a: D/Dª GONZALO LOPEZ ALONSO,

SENTENCIA Nº 535/15

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a veintidós de Diciembre de dos mil quince.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 343/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 1038/15), sobre delito de LESIONES, siendo parte apelante Francisco , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Isart García, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Santiago Martínez, siendo apelado, Maximiliano , representado por el Procurador Sr./Sra. Bernardo Pendás, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. López Alonso, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 8 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva dice:

FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Francisco como autor de un delito de lesiones del Art. 147 1º CP y una falta de lesiones del Art. 617-1 del CP sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA de seis meses con cuota de 6 ? que abonará a su requerimiento, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del CP por el delito, debiendo como responsable civil directo, indemnizar a Maximiliano en 9390 ? por lesiones y secuelas y en igual concepto y como autor de la falta, indemnizará a Juana en 105 ? y pago de las 2/3 partes de las costas.

Igualmente procede la condena de Maximiliano como autor de delito de lesiones del Art. 147 1º CP sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA de seis meses con cuota de 6 ? que abonara a su requerimiento, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del CP y como responsable civil directo, indemnizará a Francisco en 825 ?, y el coste de reparación derivado de la reposición de las piezas dentales fracturadas que se acredite en ejecución de sentencia y pago del tercio restante de costas'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 1038/15, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación que interpone la defensa de Francisco frente a la sentencia de 8 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en el juicio oral de referencia se estructura en un único motivo en el que, bajo el epígrafe de error en la valoración de la prueba, se argumenta que que la practicada en el juicio oral no acredita que Juana resultara lesionada con ocasión de estos hechos ni que las lesiones que presentó Maximiliano en la extremidad superior derecha se produjeran como consecuencia de haber sido agredido por el apelante y no por efecto del golpe que Maximiliano le propinó en el rostro, en atención a todo lo cual se interesa que se exima al apelante de indemnizar a Juana en cantidad alguna y que absolviéndole del delito de lesiones que se dice cometido en la persona de Maximiliano se le condene únicamente como autor de una falta de lesiones del entonces vigente artículo 617.1 CP a indemnizar a éste en 105 euros.

Estructurado en estos términos el recurso, ya se anticipa que procede su desestimación. Es reiterada la doctrina jurisprudencial que proclama que aunque el Tribunal de apelación puede resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, en la valoración de las declaraciones de acusados, testigos y peritos, en cuanto pruebas de carácter personal, ha de reconocerse un papel predominante al juzgador ante el que prestaron tales declaraciones, ya que habrá podido apreciarlas en toda su circunstancialidad -percibiendo el tono de la exposición de cada cual, su firmeza, las dudas, las vacilaciones, las omisiones, los gestos, el lenguaje de los ademanes, todo un cúmulo de aspectos tan sutiles como importantes a la hora de formarse un juicio en conciencia- así como intervenir en su práctica pidiendo las aclaraciones que considere, de suerte tal que el órgano de apelación solo podrá revisar dicho juicio valorativo cuando en verdad sea ficticio porque no existiendo prueba de cargo la condena se sustente en un total vacío probatorio, o cuando el examen de las actuaciones evidencie un error manifiesto y claro de tal magnitud que haga necesario, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Consideraciones que proyectadas al recurso que se examina conducen a ratificar las conclusiones a que llegó la Magistrada a quo, que en el ejercicio de las facultades que le reconoce el art. 741 de la LECrim ha valorado con criterios de lógica elemental y aplicando máximas de experiencia el contenido de cargo que resulta de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Así, en efecto, comenzando por la agresión sufrida por Juana , la Sala comparte el poder de convicción que la sentencia de instancia reconoció al testimonio de la Sra. Juana , quien expuso con todo detalle como después de que el apelante derribara a Maximiliano ella se dispuso a auxiliar a éste, siendo entonces cuando el apelante la sujetó por el brazo y se lo retorció practicándole una 'llave' que la hizo irse al suelo, mecánica comisiva plenamente apta para provocar el dolor en el epicondilo izquierdo que refirió Juana al facultativo que la atendió -y que no necesariamente tiene por qué ir acompañado de vestigios externos perceptibles de visu- siendo dicho dolor un menoscabo en la salud física de la víctima que como tal ha de integrar el perjuicio indemnizable, no pudiendo reputarse excesivo el tiempo de sanidad que se le ha reconocido (tres días no impeditivos).

Por lo que respecta a la lesión en la extremidad superior derecha que presentó Maximiliano consistente en fractura de la base distal del radio con afectación de la articulación de la muñeca, es lo cierto que Maximiliano al ser reconocido en el servicio de urgencias del HUCA y cuando interpuso la denuncia rectora de las diligencias manifestó que se la había causado al propinar un puñetazo al apelante, siendo al deponer en el Juzgado, primeramente en calidad de imputado y luego como perjudicado, cuando refirió que dicha lesión se produjo al caer al suelo por efecto de la agresión que le deparó el apelante. No obstante, si con arreglo al relato de Maximiliano -refrendado por su pareja Juana en cuanto testigo presencial- el puñetazo que propinó al apelante tuvo lugar segundos después de que él cayera, siendo tanto el puñetazo como la caída mecanismos que a ojos del profano pueden resultar aptos para causar una lesión como la que presentó Maximiliano , parece difícil por no decir imposible que Maximiliano pudiera determinar por sí mismo en cuál de esos dos hitos resultó lesionado, si cuando cayó o al dar el puñetazo. Es por ello que incluso si Maximiliano hubiera mantenido en todo momento que la lesión se produjo al caer, su sola declaración -en ausencia de un refrendo pericial sobre la compatibilidad entre la lesión y uno u otro mecanismo (caída o puñetazo)- sería insuficiente para establecer dicha vinculación causal. El propio Maximiliano en un ejercicio de honradez -que mal se compadece con que esté sosteniendo una incriminación espúrea con el propósito de que el apelante sea injustamente condenado- ha reconocido en el plenario que no puede decirnos si la lesión se produjo al caer o al propinar el puñetazo.

A la postre, según se acaba de anticipar, la prueba que despeja cualquier duda acerca del origen de la lesión la constituye el dictamen pericial emitido por la médico forense, como así lo entendió la sentencia que es objeto del recurso. Seguidamente analizaremos las conclusiones que expuso la perito en el acto del juicio oral sobre esta cuestión pero, con carácter previo, como quiera que el apelante cuestiona que Maximiliano sufriera caída alguna en el curso de los hechos, es preciso dejar constancia de que ningún error valorativo apreciamos en la sentencia apelada cuando concluyó que dicha caída existió. La defensa argumenta que Maximiliano no aludió a ella al interponer la denuncia. No obstante, siendo ello cierto, no lo es menos que nadie que relata un mismo hecho en sucesivas declaraciones lo reproduce siempre de igual manera, dando siempre los mismos detalles sin omitir ninguno (la jurisprudencia nunca ha exigido una repetición cuasidiscográfica de las afirmaciones de la víctima, más propia de la mendacidad que de la sinceridad). Y así las cosas, en nuestro caso en que Maximiliano entendió inicialmente que había sufrido la lesión al propinar el puñetazo, expresándolo así en la denuncia, nada tiene de extraño que en la somera narración que entonces efectuó no hiciera alusión a una caída que, en ese planteamiento sobre el origen de la lesión, sería un hito no especialmente relevante de la secuencia fáctica. Lo cierto es que en la denuncia no negó expresamente que hubiera caído, simplemente no lo mencionó (sí dijo que había sido empujado) trayéndolo a colación en el Juzgado las dos veces que declaró, constando también que Juana , al ser oída ante el Juez de Instrucción, refirió que cuando ella se interpuso entre Maximiliano y Francisco , aquél estaba en el suelo. Y ya en el acto del juicio tanto Maximiliano como Juana se refirieron con detalle a dicha caída, en términos que resultaron plenamente convincentes para la Magistrada a quo.

Argumenta también la defensa para cuestionar que Maximiliano cayera que en la nota de la historia clinica que figura a folio 273 referida a la consulta que pasó Maximiliano el 17 de febrero en el Hospital Alvarez Buylla de Mieres se hizo constar que había sido visto de urgencia en el Hospital Central el 11 de febrero de 2012 'tras caída previa según refiere' y que no aporta informe, deduciendo la defensa que no se aportó el informe para que el facultativo no supiera que al ser examinado en el Hospital había dicho que la lesión en la mano era consecuencia del golpe que propinó a Francisco y no de una caída. No obstante, aparte de lo alambicado del planteamiento (ningún sentido tenía ocultar al facultativo de Mieres el informe del HUCA cuando el propio Maximiliano lo había aportado con la denuncia) la defensa yerra en la transcripción de esa anotación, que aun en una mala caligrafía dice que fue visto en urgencias del Hospital Central el 11 de febrero de 2012 'tras agresión según dice' (no tras caída) .

Partiendo pues de la realidad de esta caída cual concluyó la sentencia apelada, la médico forense resultó tajante en el acto del juicio cuando la letrada del apelante, después de ponerle de relieve el conjunto de lesiones que éste presentó al ser golpeado por Maximiliano , le planteó si existe la posibilidad de que la lesión que sufrió Maximiliano en su extremidad superior se la hubiera ocasionado al golpear al apelante causándole aquéllas lesiones y no por efecto de la caída, a lo que la forense contestó que 'en mi opinión no' (minuto 25.40), argumentando que la lesión de Maximiliano , consistente en una fractura distal del radio a nivel intraarticular en muñeca, requiere para su producción un impacto de 'mucha energía', pues el radio es un hueso largo, duro, que se parte con mucha dificultad, más aún en este caso en que Maximiliano es una persona joven. Con lo cual, continuó el razonamiento de la forense, para que esa fractura se hubiera podido producir cuando Maximiliano golpeó a Francisco tendría que haberse tratado de un golpe de una gran virulencia, que hubiera dejado a Francisco severamente conmocionado, con un importante traumatismo craneo encefálico y con fracturas en los huesos más consistentes de la cara, como el malar, nada de lo cual sucedió en el presente caso en que, según podemos constatar examinando los informes médicos que se extendieron a Francisco y las declaraciones que éste prestó, tras el impacto se subió al coche y marchó conduciendo, sin ni siquiera aquejar cefalea según consta en el informe de urgencias, no presentando tampoco fractura malar (y ello habiendo sido alcanzado por el golpe en dicha región, como lo evidencia que resultara con eritema), ni tampoco lesión alguna en el globo ocular (a pesar de que el impacto le afectó también en la ceja, causando un hematoma y edema con herida que requirió dos puntos), sufriendo solo lesiones para cuya causación 'no se rompe uno el radio', en expresión de la forense, que hace hincapié en que, concretamente, los huesos propios son 'muy débiles' y se fracturan con cierta facilidad. El recurso aduce que la forense al dar esta respuesta no se refirió al resto de lesiones diagnosticadas, pero aunque aludiera específicamente a los huesos propios, previamente la letrada le había relacionado al detalle el resto de lesiones que presentó Francisco . Además, no hace falta ser perito para concluir que la consistencia del tabique nasal (que es una estructura no propiamente ósea sino más bien cartilaginosa) no va a ser mayor que la de los huesos propios de la nariz. Y en cuanto a los incisivos inferiores, el impacto ni siquiera llegó a provocar la avulsión de alguno de ellos sino solo su fractura, lo que constituye otra prueba de que el golpe no revistió la energía que reclama la forense para que el agresor pudiera resultar con fractura de la base del radio, con el añadido de que en una de esas dos piezas dentales la fractura debía ser de tan poca entidad que no se reflejó en los primeros informes que se extendieron al apelante, donde solo se mencionaba una pieza fracturada (la primera -y única- vez que se habla de dos piezas es en el informe de sanidad).

No se agotan ahí los argumentos de la forense para sustentar su planteamiento en cuanto a la etiología de la lesión, pues se ha referido también a los resultados de las pruebas radiológicas que se practicaron a Maximiliano , explicando que en ellas se aprecia una inclinación posterior en la fractura que, según su parecer técnico, es propia de que hubiera caído de manera 'palmar' (apoyando la palma) produciéndose así la lesión. Contrariamente a lo que se dice en el recurso, la forense no estableció expresamente que esa caída tuviera que ser hacia adelante y no hacia atrás. Escuchando la grabación se aprecia que la letrada preguntó a la forense cómo habría podido producirse la caída, a lo que la perito respondió que 'probablemente sobre la palma' siendo entonces cuando la letrada apostilló que 'hacia adelante', contestando la forense que 'probablemente'. En ningún momento la forense dijo que esta lesión no pudiera ocasionarse cayendo hacia atrás, pues donde puso el acento fue en que la lesión se produciría al apoyar la palma al caer, sin argumentar que en ello tuviera incidencia alguna el que cayera hacia adelante o hacia atrás.

Otro argumento en pro de su planteamiento lo ha expuesto la forense cuando la defensa le ha puesto de relieve que Maximiliano no presentaba lesión alguna en los dedos o en la mano, contestando la perito que, precisamente, ello es otro dato que evidencia que el impacto sobre el rostro de Francisco no fue de la entidad que sería precisa para que Maximiliano sufriera la fractura de radio. Acerca de esta cuestión, el planteamiento de la defensa es que no había vestigios en los nudillos o la mano porque el golpe se habría dado con el antebrazo o la muñeca, haciendo mención el recurso a que según los informes médicos Maximiliano presentaba edema en el antebrazo. No obstante, aparte de que Francisco siempre refirió desde sus iniciales declaraciones que se había tratado de un puñetazo, ese edema, que no es más que una hinchazón, es de normal producción ante una fractura como la que presentó Maximiliano . Lo que no se dice en los informes es que fuera acompañado de hematoma o contusión en esa zona, como sería propio de un impacto tan virulento como el que describe la forense.

Por las razones expuestas la Sala no encuentra motivos para discrepar de la conclusión a que llegó la sentencia apelada vinculando causalmente la lesión en el radio con la caída que sufrió Maximiliano al ser agredido por el apelante. Pudiendo añadirse a título ilustrativo que no nos constan casos en la práctica judicial en los que ante un puñetazo en el rostro que no alcanza a provocar conmoción o cefalea y que tan solo ocasiona lesiones de menor entidad como las que aquí se produjeron (fractura de huesos propios o de alguna pieza dentaria) dejando indemnes otros huesos más sólidos, el agresor resulte con una fractura de radio. Todo lo más, tratándose de puñetazos especialmente violentos contra una superficie dura, nos hemos encontrado en ocasiones con la conocida como 'fractura del boxeador' que afecta al quinto metacarpiano, pero no a la base del radio. Y lo que sí son conocidos son los casos en que cuando un sujeto cae violentamente y apoya el peso del cuerpo sobre la mano, resulta con una fractura de radio como la que aquí presentó Maximiliano .

Concluyendo con el examen de las cuestiones que se suscitan en el recurso, el apelante solicita que se reflejen en los hechos probados de la sentencia las lesiones con las que él resultó y que, ciertamente, quedaron omitidas en el factum. No obstante, aun cuando tales lesiones sufridas por Francisco las hemos tenido en cuenta para analizar la entidad del golpe que le propinó Maximiliano al objeto de determinar si pudo ser la causa de la fractura del radio que éste presentó, consideramos improcedente efectuar tal añadido en los hechos por cuanto Francisco no ha ejercido la acusación y, por lo tanto, carece de legitimación para instar la variación de la sentencia en aspectos relativos a la pretensión punitiva que se ejerce por el Ministerio Fiscal -y por nadie más- contra Maximiliano (siendo de tener en cuenta además que la sentencia, aun no reflejando en los hechos tales lesiones, en su fundamentación jurídica, con indudable carácter fáctico, aceptó las conclusiones del forense para fijar la indemnización por días de curación, y respecto a la fractura de las piezas dentarias acordó diferir para el trámite de ejecución la indemnización por el coste del tratamiento requerido para su reparación). Por idéntica razón, tampoco cabe modificar los hechos para hacer constar que el golpe que Maximiliano propinó al apelante fue en la nariz y no en el ojo, máxime cuando la sentencia, al decir que le alcanzó en el ojo, no hizo más que reflejar lo que el propio Francisco manifestó al interponer la denuncia, donde expresamente dijo que Maximiliano le propinó un puñetazo 'en el ojo izquierdo' (de hecho Francisco fue alcanzado en la ceja, aunque también se afectara la región nasal y las piezas dentarias). Y por último, en cuanto a la extrañeza que muestra el apelante porque se le haya condenado a abonar dos tercios de las costas mientras que a Maximiliano se le impuso un tercio, ello es la lógica consecuencia de que siguiéndose la causa por tres infracciones penales, el apelante ha sido condenado como autor de dos de ellas y Maximiliano de una.

SEGUNDO.- En atención a cuando se deja razonado, no apreciándose en esta alzada error alguno en el proceso deductivo seguido por la Magistrada de instancia, que contó con prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia. no adjuntándose nuevos elementos de prueba ni datos, con el recurso, que puedan llevar a la Sala a la íntima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia, se considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución objeto del mismo, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe en el apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por Francisco frente a la sentencia de 8 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en el juicio oral de referencia, confirmando dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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