Sentencia Penal Nº 535/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 535/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 79/2015 de 23 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 535/2015

Núm. Cendoj: 08019370102015100373


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN nº 79/15

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 337/14

JUZGADO DE LO PENAL nº 9 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº

Ilmas Srías:

Dª. Monserrat Comas Argemir Cendra

D. José Antonio Lagares Morillo

Dª. Aurora Figueras Izquierdo

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de junio de dos mil quince.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 79/15, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 337/14 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, seguido por un delito de hurto en grado de tentativa; autos que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de las acusadas Custodia , Estefanía y Graciela contra la Sentencia dictada en los mismos el 21 de abril de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Graciela , Estefanía y Custodia , como autoras de un delito de hurto en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo.

Dese al dinero intervenido el destino legal.

Asimismo se le condena al pago de las costas procesales a partes iguales'.

SEGUNDO-.Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por las representaciones procesales de las acusadas. Admitidos a trámite sendos recursos se dio traslado de los mismos al resto de partes personadas y al Ministerio Fiscal quien impugnó los recursos presentados y solicitó su desestimación interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 11 de junio de 2015, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 22 de junio de 2015, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala


Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del tenor literal siguiente:

'ÚNICO.- Probado y así se declara, que las acusadas Graciela , Estefanía y Custodia , Búlgaras, mayores de edad y sin antecedentes penales, puestas de acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, sobre las 18.25 horas del día 23.8.2.014, entraron en una tienda de bolsos del Paseo de Gracia número 11 de esta ciudad, donde se hallaba la turista Rosana , de manera que mientras la acusada Estefanía abría disimuladamente la cremallera de la turista, siendo tapada su acción por la acusada Custodia que se situó al lado de ambas, la acusada Graciela quedaba en la puerta vigilando. Con este método, la acusada Estefanía consiguió coger del bolso de la turista oriental la suma de 800 euros en efectivo, interviniendo los agentes que pudieron recuperar la sustraído que fue a su titular'.


Fundamentos

PRIMERO.- En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de Custodia , lo basa la recurrente en el error en la apreciación de la prueba de los agentes de policía actuantes pues éstos manifestaron que conocían a las acusadas de intervenciones anteriores cuando ninguna de ellas tiene antecedentes penales, limitándose su participación a entrar en la tienda de bolsos con las otras dos acusadas a las que conocía, sin que haya podido contarse con su versión de los hechos en el juicio oral al no comparecer al mismo, como tampoco el de la víctima, y no demostrarse que la misma tuviese conocimiento de lo que hacían sus acompañantes. Por ello interesa la estimación del recurso y el dictado de una sentencia absolutoria para su cliente.

Por su parte, la representación procesal de Estefanía basó su recurso en el error en la valoración de la prueba y en la infracción de precepto constitucional o legal del art. 24.2 de la CE que consagra el derecho a la presunción de inocencia, pues la recurrente manifestó que no sustrajo nada del bolso de ningún turista, estaba en la zona de compras y no acompañada de ninguna compatriota. Por ello interesa la estimación del recurso con revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra que la absuelva del delito por el que ha sido condenada.

Finalmente, la representación procesal de Graciela articula su recurso en base a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad de dicha acusada ya que la misma no tuvo intervención alguna en los hechos, ni sustrajo nada ni ayudó a ello ni tampoco vigilaba, simplemente miraba los artículos de la tienda, no habiendo sido reconocida ni por los agentes ni por la víctima en el juicio y no existiendo por tanto suficientes indicios como para inculparla y condenarla por estos hechos, motivo por el que solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra que la absuelva del delito imputado.

SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

TERCERO.- Los tres recursos vienen a sostener el error en la valoración de la prueba que a juicio de las recurrentes vulnera el derecho a la presunción de inocencia, pero todos ellos han de ser desestimados en su totalidad ya que puede afirmarse que hubo prueba de cargo suficiente y lícita capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a las acusadas, y no de referencia sino directa, la representada por la declaración de los agentes de policía en las que la juzgadora no aprecia móvil espurio alguno que comprometa la imparcialidad de los mismos y que no ha quedado constatado en el plenario, sin que tampoco advirtiese contradicción alguna entre ellas, coincidiendo ambos en que se hallaban de servicio no uniformado por la zona de Paseo de Gracia de la ciudad de Barcelona cuando advirtieron la presencia de las tres acusadas que iban juntas y a las que conocían de intervenciones anteriores por hurto, observando que entraban y salían de varias tiendas prestando atención a las pertenencias de los clientes de las mismas, accediendo también conjuntamente a una tienda de bolsos de lujo, y mientras Graciela se mantuvo junto a la puerta de entrada en actitud vigilante y por tanto observando lo que hacían sus acompañantes (desmintiendo así lo versionado por su defensa en su recurso), Estefanía se situó al lado de una turista, abrió la cremallera de su bolso y extrajo del mismo un fajo de billetes, todo ello contando con la colaboración de Custodia que tapaba u ocultaba dicha acción impidiendo que fuese vista por el resto de los presentes en el establecimiento, lo que sin duda supone una conducta de cooperación necesaria para asegurar el éxito del apoderamiento ilícito y la impunidad del mismo, al igual que la desplegada por Graciela en la medida en que, encontrándose en la salida, podía asegurar más fácilmente la huida de sus acompañantes para evitar así que éstas fuesen alcanzadas o retenidas en el interior de la tienda. En consecuencia ambos agentes fueron testigos directos del reparto de roles entre las tres acusadas directamente dirigido a facilitar el ilícito apoderamiento y su impunidad mediante el recurso a la huida y por tanto queda patente la colaboración necesaria de las tres en la consecución del objetivo económico planeado, sin ser necesaria la declaración de la víctima quien no se percató del hecho hasta la devolución del dinero que le fue sustraído, ni tampoco diligencia de reconocimiento alguno, pues aparecen como acusadas las mismas personas que detuvo la policía, quienes precisamente han dejado voluntariamente de comparecer al plenario para dar su versión de lo sucedido y desmentir con ella lo relatado por los agentes de policía, lo que no ha acontecido.

En definitiva, no puede sustituirse la valoración imparcial que de la prueba personal practicada en el juicio ha realizado la juzgadora por la más parcial y subjetiva de las recurrentes interesadas en la obtención de un pronunciamiento absolutorio. Por lo demás, al superar el dinero sustraído los 400 euros no cabe duda de que nos encontramos ante un delito de hurto, eso sí, cometido en grado de tentativa, pues no llegó a consumarse gracias a la actuación policial.

CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Graciela , Estefanía y Custodia contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 337/14, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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