Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 535/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 7/2012 de 28 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE
Nº de sentencia: 535/2015
Núm. Cendoj: 18087370012015100725
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:2475
Núm. Roj: SAP GR 2475/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
J. INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GUADIX-
P. ABREVIADO Nº 98/2007.-
ROLLO SALA Nº7/2012.-
La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/
as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 535-
ILMOS/AS. SRES/AS:
D. Jesús Flores Domínguez.
D. José Requena Paredes.
Dª. Mª Maravillas Barrales León.
En la ciudad de Granada a 28 de septiembre de dos mil quince . -
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia, el Procedimiento Abreviado Nº 98/07, procedente del
Juzgado de Instrucción Nº 2 de Guadix, por delito de estafa y apropiación indebida, siendo partes, de un
lado, el Ministerio Fiscal, y, de la otra los acusados
Felicisimo
, natural de Cogollos de Guadix (Granada),
nacido el NUM000 de 1.962, hijo de Olegario y de Modesta , con D.N.I. número NUM001 , vecino de
Huelva, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 , con instrucción, soltero, albañil, sin
antecedentes penales y, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Rabaneda Haro y
defendido por el Letrado Sr. Espigares Tortosa, Juan María , natural de Santa Bárbara de Casa (Huelva),
nacido el día NUM004 de 1963, hijo de Celestino y de Brigida , con DNI núm. NUM005 , vecino de
Huelva, con domicilio en CALLE000 nº NUM006 , bloque NUM007 , NUM008 , con instrucción, soltero,
electricista, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Avilés Alcarria y defendido por
la Letrada Sra. Hernández Medeiros, en sustitución y Jon , natural de Granada, nacido el día NUM009 de
1970, hijo de Severiano y de Petra , con D.N.I. número NUM010 , vecino de Gójar (Granada), con domicilio
en CALLE001 nº NUM011 , con instrucción, separado, albañil, sin antecedentes penales y en libertad
provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. García Lirola y defendido por el Letrado Sr.
Linares Estrellay como acusación particular Candido representado por el Procurador Sr. Sánchez Martínez y
defendido por la Letrada Sra. Cuadros Estévez, actuando como Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. Petra
Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS los siguientes: ' Felicisimo , mayor de edad, sin antecedentes penales, contrató el día 22 de febrero de 2006, como lega representante de M.R. Construcciones con el perjudicado Candido una obra de rehabilitación de la vivienda de éste sita en la CALLE002 de la localidad de Dólar, resultando el montante del presupuesto de 18.077 euros; de tal forma que se entregó a cuenta de la referida obra la cantidad de 9.000 euros. Iniciada la obra con fecha 13 de marzo de 2006, se suspendió su ejecución sobre los días 20-21 del mismo mes de marzo, por causa imputables al acusado quien, con manifiesto ánimo de lucro y distracción de la cantidad recibida, dispuso de la misma no empleándola al pago a trabajadores y proveedores que permitiese la continuación de la obra.
Con fecha 14 de abril de 2006, Felicisimo se presentó ante el Candido . Candido acompañado de los también acusados Juan María y Jon y con manifiesto ánimo de dar falsa apariencia de solvencia empresarial, convencieron al perjudicado para que la empresa de estos últimos (Aikido S.L.) asumiese la finalización de la obra con los mismos trabajadores que pasarían a ser contratados por ésta. Para ello se formalizó contrato en fecha no determinada, con pleno convencimiento de que la obra sería inviable habida cuenta del impago a los trabajadores que habían de continuarla. En virtud de la fraudulenta contratación, Juan María , en representación de la mercantil Aikido SL, exigió al perjudicado la cantidad de 5.655 euros en concepto de anticipo para hacer frente a los gastos de la obra.'
SEGUNDO .- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un a) un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 en relación con el 249 del CP y b) un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 en relación con el 249 del CP , considera penalmente responsables, del delito a) a Felicisimo y del delito b) a Juan María y Jon en concepto de autores, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28.1 del CP , concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP y solicita que sean condenados a la pena de seis meses de prisión a cada uno, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, abono de las costas sin incluir las causadas por la acusación particular, debiendo indemnizar Juan María y Severiano a Candido en la cantidad de 5.665 euros; por su parte Felicisimo deberá indemnizar a Candido en la cantidad resultante de descontar de los 9.000 euros entregados, la cantidad en que se valore la obra efectuada teniendo en cuenta el informe pericial obrante a los folios 50 a 53 y según precio del año 2006.
TERCERO. - La acusación particular se adhirió a las peticiones del Ministerio Fiscal.
CUARTO .- Que los acusados, con asistencia de sus Letrados en el acto de la vista oral, mostraron su completa conformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y de las acusaciones, tanto en relación con los hechos, como con la calificación jurídica y pena solicitadas.-
Fundamentos
PRIMERO.- Que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de a) un delito de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 252 y 249 y b) un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 249, todos del Código Penal .
SEGUNDO .- De delito a) es penalmente responsable en concepto de autor, por conformidad, el acusado Felicisimo y del delito b) son responsables en concepto de autores los acusados Juan María y Jon , por haber tomado parte directa y dolosa en su ejecución, autoría que ha sido aceptada por los mismos . Siendo los términos de la conformidad alcanzada conformes a derecho, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos y pena solicitada, y habiendo comprobado el tribunal que la conformidad de los acusada ha sido prestada de forma voluntaria y previa comprensión completa de su alcance, procede dictar sentencia condenatoria de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y aceptado por los acusada y por sus defensas letradas, de conformidad con lo establecido en el art. 787 de la LECr .-
TERCERO.- En la realización de dichos delitos ha concurrido la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal .-
CUARTO.- El responsable criminalmente de un hecho punible, lo es también civilmente y viene obligado por el Ministerio de la Ley al pago de las costas procesales.- Vistos, además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 655 , 784.3 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la Sección Primera de ésta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Debemos condenar y condenamos, por conformidad, al acusado Felicisimo como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena aceptada de seis mesesde prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e indemnización a Candido en la cantidad que resulte de descontar de los nueve mil euros entregados la valoración de la obras ya realizadas atendiendo, de forma exclusiva, para tal valoración al informe pericial de fecha 7 de junio de 2006 y conforme a precios del año 2006; y debemos condenar y condenamos, por conformidad, a Juan María y Jon como autores responsables de un delito de estafa, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e indemnización, de forma conjunta y solidaria a Candido en la cantidad de cinco mil seiscientos cincuenta y cinco euros; las costas se abonarán por terceras partes sin incluir las causadas por la acusación particular.Y debemos absolver y absolvemos a Aikido SL de las peticiones formuladas contra la misma.
Notifiquese la presente resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los términos previstos en el artículo 787.7 de la LECRIM .
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

