Sentencia Penal Nº 535/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 535/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 678/2015 de 02 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 535/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100531


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO FBA

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0011168

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RSV 678/2015

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 35 DE MADRID

JUICIO RÁPIDO 67/2015

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTA)

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ

SENTENCIA Nº 535/2015

En Madrid, a 2 de Julio de 2015.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de rollo de apelación nº 678/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35, seguidos por un presunto delito de malos tratos contra Santiago , representado por la Procuradora Dña. Susana Clemente Mármol y defendido por el Letrado D. Lorenzo Guirado Galiana.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal n º35 de Madrid se dictó sentencia con fecha 16 de Febrero de 2015 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' Santiago , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , con antecedentes penales no computables, mantuvo una relación de pareja con Gabriela , teniendo una hija común menor de edad y el día 30 de enero de 2015, sobre las 11:30 horas, ambos mantuvieron una discusión en el domicilio de su ex pareja, donde la misma reside junto a su hermana y la hija común menor de edad, sito en la CALLE000 , nº NUM001 , portal NUM002 , NUM003 de Madrid, en el transcurso de la cual el acusado se dirigió a ella, diciéndole: 'Estás loca, a ver si vas a un centro a desintoxicarte' y, a continuación, tras decirle ella que no 'tenía cojones para darle', con ánimo de menoscabar su integridad física y moral, le dio un golpe con la mano abierta en la frente, empujándola hacia el sofá del que ésta trataba de levantarse, sin que conste que con ello le causara lesiones.

Y cuyo FALLO establece: Que debo condenar y condeno a Santiago , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , como autor penalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS en el ámbito familiar, a la pena de 25 días de trabajos en beneficio de la comunidad.Asimismo, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de nueve meses y a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Gabriela , de su domicilio o lugar de trabajo o estudios, así como prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella durante un año.

Se impone al acusado el pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Santiago , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Gabriela y por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña Susana Clemente Mármol, actuando en nombre y representación de Santiago , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el juicio rápido número 67/2015 con fecha 16 de febrero de 2015 .

Alegaba en su recurso como motivo el de infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española , que consagra el principio básico de presunción de inocencia, ya que no se produjo prueba de cargo suficiente sobre la participación de su patrocinado en los hechos por los que fue condenado, debiendo de haber sido aplicado el principio de in dubio pro reo.

Alegaba asimismo la existencia de error en la valoración de las pruebas, puesto que en la sentencia se tuvo en cuenta sólo las declaraciones de la supuesta víctima y de su hermana, que presentaron contradicciones sobre la presencia o no de un electricista en el domicilio de aquélla en el momento de la agresión y acerca de si la puerta de la cocina se encontraba abierta o cerrada, sin que la hermana de la supuesta víctima pudiera apreciar que la palma de la mano de su representada golpeara sobre la frente de su hermana.

También entendía que la manifestación de la supuesta víctima, al decir a su representado que no tenía cojones para darle, constituía una manifiesta provocación, que podría corresponderse con una exageración en la reacción de la señora Segura, haciendo como si hubiera sido golpeada, lo que coincide con la manifestación efectuada al respecto por su patrocinado.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-La Procuradora doña Elena Yustos Capilla, actuando en nombre y representación de Gabriela , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Gabriela en la Comisaría de Policía del distrito de Puente de Vallecas de esta Capital el día 2 de febrero de 2015, obrante los folios 21 y siguientes y su declaración en igual sede, obrante a los folios 54 a 56; la declaración de Carolina en la Comisaría de Policía, obrante al folio 39 y en sede judicial, obrante a los folios 52 y 53; la declaración en igual sede del acusado, obrante a los folios 61 y 62 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado, Santiago , manifestó que había sido pareja de la denunciante hasta hacía seis o siete meses, en que él dejó la relación. No han convivido casi. Ese día fue a la casa de la hermana de ella, Carolina , a ver a su hija. No tienen convenio ni ella quiere hablar de las visitas de la hija común. Le invitaron a ir y fue un rato. Empezó una pequeña discusión, decidió marcharse y ella se tiró a su espalda, pero no le hizo nada. Cree que le dio rabia que intentara marcharse. Cree que él le dijo que tenía que ir a un centro de desintoxicación, pero no le dijo que estaba loca ni la golpeó en la frente con la mano. Ella estaba sentada en el sofá, con la niña de 16 meses al lado. La puerta del salón estaba cerrada y la hermana estaba en la cocina con el electricista. La hermana entró cuando ella se le echó encima. Decidió irse porque no se puede razonar con ella. Ella le dio cuatro puñetazos, pero no le hizo nada. La hermana cerró la puerta del salón porque pensó que iban a discutir y tenía al electricista en la cocina.

Gabriela manifestó que el día 30 de enero ella y el acusado ya no eran pareja. La casa de la CALLE000 es de su hermana y vive en ella desde que tuvo a la niña, hace 16 meses. Ese día Santiago fue a ver a la niña y discutieron porque vive en una casa del IVIMA, que es de ella y él le había cambiado las llaves. Ella le pidió una copia de las llaves y que le pagara los recibos y él le sacó un dedo. Le dijo que le estaba amargando la vida y que, si pudiera, le daba un golpe que le quitaba la cabeza y ella le contestó que no tenía valor. Él le dio en la frente con la mano abierta, ella se fue levantar y él le volvió a dar, quedándose sentada en el sillón, al lado de la niña. Entonces ella llamó a su hermana y, cuando llegó su hermana, él le dijo que ella estaba loca, que le había intentado pegar. La niña vio los hechos. Carolina salió de la cocina. Ese día había ido un electricista a la casa, pero cree que ya se había ido. Desde el pasillo que hay entre la cocina y el salón se ve lo que ocurre en el salón. Su hermana le dijo a él que le había visto pegarle y entonces él dijo que las dos le estaban amargando la vida. La puerta del salón estaba abierta.

Carolina manifestó que es la hermana de la denunciante. Su hermana y su hija viven temporalmente con ella y con su madre. Ese día estaba en la casa, en la cocina. Él había venido a ver a la niña. Oyó voces y gritos y abrió la puerta de la cocina, que estaba entornada porque ella estaba fumando y no quería que el humo saliera de allí. La puerta del salón estaba abierta y vio a su hermana en el sillón, vio que el acusado le daba con la palma de la mano en la frente y que su hermana caía al sillón. Él decía: ' Carolina , me está pegando, está loca'. Ella le contestó que le estaba viendo, que le había visto. Él tiró las llaves al sillón y le dijo que le estaban amargando la vida y que estaban locas y se fue gritando. La niña estaba allí. Ese día no fue un electricista a la casa. Ella estaba en la cocina fumando, con la puerta cerrada y la ventana abierta, porque es allí donde fuman. Vio el gesto de la mano de él hacia la frente de su hermana y a ésta caer en el sillón. Él estaba de espaldas a ella. Discutían porque su hermana le recriminaba que hubiera cambiado las llaves de su piso y que le hubiera pasado sólo 100 € de la niña. Le pidió las llaves del piso, que es suyo. Con el acusado ha tenido buena relación hasta el día de estos hechos.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando al recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

No puede apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de las pruebas efectuada por el Juez a quo, ni vulneración del principio de presunción de inocencia, habida cuenta de que la declaración de la denunciante y su hermana han sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles, no existiendo contradicción alguna entre las mismas.

Tampoco resulta de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo, puesto que ninguna duda le cupo al Juez a quo acerca de la autoría del acusado en los hechos por los cuales fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.

En cuanto a las contradicciones que, según el recurrente, existieron entre las declaraciones de la denunciante y su hermana, las mismas no se han producido, habida cuenta de que, si bien la denunciante manifestó que ese día había estado en la casa un electricista, que ya se había ido, y su hermana manifestó que ese día no había ido ningún electricista a la casa, tal circunstancia es irrelevante con relación a los hechos.

En cuanto las contradicciones existentes acerca de la puerta de la cocina, la denunciante no manifestó si ésta se encontraba abierta o cerrada, sino que se refirió a la puerta del salón, que manifestó que estaba abierta, como también lo indicó su hermana.

Respecto al hecho de que la hermana de la denunciante no hubiera visto que el acusado le diera con la palma de la mano en la frente a su hermana, la misma manifestó que vio los hechos encontrándose él de espaldas a ella y su hermana de frente, que vio cómo el acusado hacía un gesto con la mano hacia la frente de su hermana y cómo está caía en el sillón, acto este que inequívocamente implica que le dio con la palma de la mano en la frente, como también declaró su hermana.

Tampoco puede estimarse la existencia de una provocación por parte de la denunciante por el hecho de que el denunciado le manifestara que, si pudiera, le iba a dar un golpe que le quitaba la cabeza y ella le contestara que no tenía valor u otra expresión similar.

Así pues, la autoría del acusado en los hechos por los cuales fue condenado ha quedado acreditada más allá de toda duda razonable, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santiago contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el juicio rápido número 67/2015 con fecha 16 de febrero de 2015 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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