Sentencia Penal Nº 535/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 535/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 993/2015 de 28 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 535/2015

Núm. Cendoj: 28079370032015100486

Núm. Ecli: ES:APM:2015:11670

Núm. Roj: SAP M 11670/2015


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0018133
251658240
Apelación Juicio de Faltas 993/2015
Origen :Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid
Juicio de Faltas 1126/2014
SENTENCIA NÚMERO 535/2015
En la Villa de Madrid a 28 de julio de 2015.
La Ilma. Sra. DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO Magistrado de la Sección Tercera de
la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto
en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta
Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 11
de los de Madrid en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1126/2014 conforme al
procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva
redacción dada por la Ley 38/2002 de 24 de octubre, habiendo sido parte como apelante Macarena y como
apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 11 de los de Madrid en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 4 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Lucio de la falta por la que fue enjuiciado, declarando de oficio las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas por Macarena se interpuso recurso de Apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el nº 993/2015 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por Macarena recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivo del mismo, según se deduce del mismo, error en la valoración de la prueba al entender que los hechos constituyen la falta de estafa del art. 623 C.P .

El delito de estafa al igual que la falta de estafa ( arts. 248 y 623 C.P .) precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.

La STS 941/2013 de 10 de diciembre respecto del delito de estafa señala: '1.-El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.

El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar.

Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

En la presente causa, el juzgador, tras la práctica de la prueba practicada en el acto de juicio, de carácter personal y consistente solo en la declaración de la denunciante ya que no compareció el denunciado, ha dictado sentencia absolutoria al entender no acreditado el dolo de llevar a cabo la estafa y sí que ha sido solo un incumplimiento contractual.

Los criterios restrictivos implantados por el TEDH a partir ya del año 1998 han sido acogidos gran medida por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 167/2002 . En lo que respecta a la extensión de control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, siendo después reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 48/2008 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 16/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , 46/2011 , 201/2012 entre otras muchas).

En estas resoluciones el Tribunal Constitucional considera, que se vulnera el derecho fundamental en un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de Apelación, sin respetar los principios de mediación y contradicción procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el Juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Esta doctrina es de plena aplicación al presente caso y por ello la sentencia impugnada debe ser confirmada.



TERCERO.- No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Macarena contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción número 11 de los de Madrid con fecha 4-3-2015 en el juicio de Faltas nº 1126/2014 cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de esta sentencia, debo DECLARAR y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe.

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