Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 535/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1357/2014 de 25 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 535/2015
Núm. Cendoj: 28079370072015100436
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0024817
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1357/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 190/2011
Apelante: D./Dña. Juan Miguel
Procurador D./Dña. CRISTINA DE PRADA ANTON
Letrado D./Dña. CANDIDA FERNANDEZ BRAVO
Apelado: D./Dña. EL MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 535/2015
ILMAS SRAS.
Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil quince.
Visto por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RAA 1357/2014, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Miguel , contra sentencia de fecha tres de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Alcalá de Henares ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, Juan Miguel , a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha tres de febrero de 2014 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: '(...) el acusado Juan Miguel , DNI NUM000 , mayor de edad, nacido en Madrid el NUM001 /1987, sin antecedentes penales, sobre las 20:30 horas del día 27 de julio de 2010, condujo el vehículo marca Volkswagen modelo Golf con número de placa de matrícula N-....-NH , por la carretera M-119 a la altura del punto kilométrico 4,000 en el término municipal de Camarma de Esteruelas, careciendo del preceptivo permiso administrativo de conducción que habilita para ejercer dicha actividad en el tráfico rodado.
La causa ha estado indebidamente paralizada sin causa imputable al acusado desde la Diligenia de ordenación de envío de la causa de fecha de 4 de julio de 2011 hasta el Auto de señalamiento y admisión de pruebas de 13 de noviembre de 2013.
Dado el referido lapso de tiempo trascurrido, no procede a entrar a enjuiciar la posterior conducta del acusado durante su detención ni su actuación subsiguiente en las dependencias de la Guardia Civil.'
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Miguel , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de conducción careciendo de la preceptiva licencia administrativa habilitante, con la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de diez meses de multa con cuota diaria de cuatro euros y responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago de un día de privación con condena en costas.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Juan Miguel de las dos faltas de desobediencia leve y desconsideración a los agentes de la autoridad que le venía siendo imputadas declarando las costas de oficio.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente invoca como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba con respecto a la eximente de estado de necesidad y subsidiariamente la atenuante de estado de necesidad y de arrebato esgrimidas por la defensa en su escrito de defensa y reproducidas en el acto del juicio oral.
Se mantiene que ha resultado acreditado en el acto del juicio oral que el recurrente cogió el coche de su padre, al que no localizó para tratar de encontrar a su madre, por el estado de ansiedad y alteración que le produjo la llamada de una vecina indicándole que su madre, enferma de cáncer desde hace años y con graves problemas de salud, había sido llevada a urgencias sin especificarle a qué centro médico u Hospital.
Se afirma en el recurso que, pese a la conclusión del Juzgador respecto de que no resulta acreditada documentalmente la enfermedad de la madre ni que la misma hubiera acudido a un centro médico, el estado de desesperación del acusado por la referida llamada resulta acreditado por el testimonio de los dos testigos que se encontraban con él y por la del acusado, manifestando los tres que no podían coger un taxi porque carecían de dinero y que no podían conducir los testigos porque no tenían permiso para ello. Además los agentes reconoce que el acusado estaba desesperado y ansioso cuando fue parado por localizar a su madre, y que alegó que la misma había sido llevada a un servicio de urgencias, sin que sea suficiente la declaración del agente respecto a que llamaron al Hospital de Alcalá de Henares y allí no estaba la madre puesto que, como luego se supo, la misma había sido llevada a centro médico ambulatorio.
De todo lo anterior se considera acreditada la concurrencia de la circunstancia eximente de estado de necesidad, o, cuando menos, de una eximente incompleta. Subsidiariamente se interesa la apreciación de la atenuante de estado de necesidad y la consiguiente reducción de la pena o en su caso la de arrebato u obcecación.
En relación con este primer motivo del recurso hay que recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, entendiendo el Juzgador no acreditada la concurrencia de circunstancia alguna ni eximente ni atenuante relativa al alegado estado de necesidad o arrebato u obcecación que se mantiene en el recurso.
Así, no ha resultado documentalmente acreditado que la madre del acusado esté gravemente enferma ni que el día de los hechos haya tenido que acudir a un centro médico u hospitalario, lo que se puede obtener fácilmente. Pero es que, aunque así fuera, lo que mantiene el acusado es que se encontraba en una piscina con dos amigos, no resultando creíble que ninguno de los tres tuviera dinero para coger cualquier medio de transporte para desplazarse a un centro médico, que además parece que todavía no sabían siquiera cuál era, sin que resulte explicable por qué el recurrente tenía a su disposición las llaves del vehículo si no lo utilizaba de manera habitual. De la declaración de los agentes lo que se desprende es que el recurrente cuando fue parado por ellos no dijo que no pudiera tomar otro medio de transporte sino que mantenía que conducía perfectamente aunque no tuviera permiso de conducir.
Por todo ello se comparte la conclusión del Juzgador respecto a que no resulta acreditado el supuesto estado de necesidad y en cuanto al arrebato u obcecación el que el acusado se pusiera más o menos alterado cuando fue parado por los agentes no supone que la acción de conducir sin permiso fuera motivado por ningún estado anímico ya que para ir a ver a su madre podía haber utilizado otro medio de transporte, desestimándose el primer motivo del recurso.
SEGUNDO.-Como segundo motivo del recurso se alega error en la dosimetría de la pena, y vulneración del principio de proporcionalidad entre la cuantía o importe de la multa y las circunstancias económicas del acusado.
Así, se afirma que el Juzgador parte para la fijación de la pena de un alto grado de significación antijurídica de la consulta del condenado, sin motivar en forma alguna en qué fundamenta el mismo, cuando no ha causado ningún tipo de daño o perjuicio a terceras personas y su conducta ha estado marcada por el estado de ansiedad y desesperación acreditado, considerando que no existe motivo alguno para partir de la mitad superior del grado inferior del arco punitivo, debiendo, por el contrario partir de la mitad inferior atendiendo a la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la escasa entidad de los hechos, a la concurrencia al menos de una atenuante de estado de necesidad y al estado de ansiedad y arrebato acreditado en el que se encontraba el acusado.
Como consecuencia de lo anterior se considera que la pena debe imponerse en su mitad inferior y dentro de la misma en el límite inferior de seis meses de multa. Además y en cuanto a la cuota diaria de la multa y dado que el acusado carece de trabajo y medios económicos suficientes la consecuencia no puede ser la imposición de una cuota diaria de 4 euros, sino de 2/3 euros día.
En respuesta a lo anterior el Juzgador en la sentencia recurrida aprecia la concurrencia de una circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, imponiendo por ello al recurrente la pena inferior en un grado a la prevista en el art. 384.2 del C.P ., y dentro de la pena de multa resultante de seis a doce meses considera que debe imponérsele al acusado la mitad superior por el alto grado de significación antijurídica de la conducta, pero ciertamente no expresa por qué llega a esta conclusión ya que la significación antijurídica de la conducta ya ha sido tenida en cuenta por el legislador para tipificar la conducta de conducir sin permiso como constitutiva de delito, y como se alega no se produjo en el presente procedimiento ningún tipo de daño a persona o bienes ajenos. Por ello y teniendo en cuenta además el nerviosismo del recurrente acreditado por la declaración de los agentes se considera más proporcional a las circunstancias de los hechos la imposición de la pena mínima de seis meses de multa en lugar de la de diez meses a la que ha sido condenado el recurrente.
Sin embargo, en cuanto a la cuota diaria de la pena de multa, se comparte el razonamiento del Juzgador respecto a la determinación de la impuesta, reservándose la de dos euros para supuestos de indigencia según la Jurisprudencia, por lo que la de cuatro euros impuesta, absolutamente moderada, se considera correcta.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que estimamos parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Miguel contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares de fecha 3 de febrero de 2014, en Juicio Oral nº 190/11 y al que este procedimiento se contrae, y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma imponiéndole al recurrente la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 4 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago, en lugar de la que le había sido impuesta, manteniéndose el resto de la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

