Sentencia Penal Nº 535/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 535/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 1287/2017 de 18 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR

Nº de sentencia: 535/2017

Núm. Cendoj: 33044370032017100533

Núm. Ecli: ES:APO:2017:3611

Núm. Roj: SAP O 3611/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00535/2017
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33017 41 2 2017 0100035
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001287 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Erica
Procurador/a: D/Dª MARIA ARANTZAZU PEREZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª BELEN GONZALEZ GONZALEZ
Recurrido: Palmira , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANTONIO GUTIERREZ ALVAREZ,
Abogado/a: D/Dª REBECA VIJANDE LASTRA,
SENTENCIA Nº 535/17
En OVIEDO, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por mi, DÑA ANA ALVAREZ RODRIGUEZ Magistrada de la Sección 003 de la Audiencia
Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio sobre
Delitos Leves nº 34/17, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1. de Castropol y que dieron lugar al Rollo
de Apelación nº 1287/17, entre partes, Erica como apelante, y como apelado, Palmira , siendo parte el
Ministerio Fiscal y de acuerdo con los siguientes

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castropol se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 27 de septiembre de 2017 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Erica como autora criminalmente responsable de un Delito Leve de Lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el artículo 53 del Código Penal , así como a que indemnice a Dña. Palmira a la suma de 630 euros en concepto de responsabilidad civil derivada de dicho ilícito, todo ello con imposición del pago de costas procesales, si a ello hubiere lugar.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. Palmira de los hechos que s ele imputaban en el presente procedimiento'.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.



TERCERO .- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Castropol, en autos de juicio sobre delitos leves nº 34/17, del que trae causa el presente rollo es objeto de impugnación por parte de Erica , quien en su condición de condenada como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Cº penal , solicita su libre absolución y simultáneamente la condena de Palmira como autora de un delito leve de lesiones, con fundamento en un invocado error en la valoración de la prueba.

Conocida es la doctrina jurisprudencial que establece que, si ante el Tribunal juzgador se produce una actividad probatoria en términos de corrección procesal, su valoración corresponde a quien ha presidido la práctica de esa prueba: Dar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre la versión de denunciante y denunciado, es tarea de quien ve y oye lo que estas personas declaran ( STS de 26-III-98 [RJ 19982436]. El Juez tiene obligación de explicar en su sentencia cuál es la apreciación que ha realizado de todo lo que ha visto y examinado, y el por qué llega a la conclusión que expone: si la misma responde a una apreciación lógica, sujeta a las pautas y directrices de rango objetivo que lleva a una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo de datos acreditativos y revelados de que ha dispuesto, es difícil modificar la conclusión a que se llega. Para esa revocación es imprescindible: o que no se haya ajustado a una interpretación lógica; que alguna prueba de las valoradas no haya sido correctamente practicada de acuerdo con los principios de obligada observancia en el proceso penal.....entre los que está el derecho a la presunción de inocencia, que constituye, por un lado, un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, además de un derecho fundamental y para que pueda ser desvirtuado, se exige una vigorosa prueba de cargo, de la que no quede resquicio de duda de que los hechos se hayan producido en la forma en que las acusaciones lo plantean. Esta prueba ha de haberse practicado con la observancia de las garantías procesales (oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Juez venga por el contacto directo con tales medios, sin perjuicio de la lógica facultad de valorar libremente la prueba y su resultado, en los términos y con la consecuencia explicada en el párrafo anterior, por lo que a ésta segunda instancia se refiere. Y en aplicación del principio de tutela efectiva, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, y el contenido que, necesariamente, ha de verse en las sentencias, recordar que ha de poder constatarse un concreto y preciso relato de los hechos que, para el autor de la resolución, han quedado probados, y seguidamente cuanto se pone de manifiesto en los párrafos anteriores, es decir, cuáles son las pruebas que han servido para sustentar esa declaración de hechos probados, junto con esa imprescindible valoración, para, seguidamente, y una vez sustentado lo anterior, declarar las consecuencias jurídicas de todo ello. En este sentido, podemos recordar cómo (entre otras resoluciones) la sentencia 193/1996, de 26 de noviembre (RTC 1996193), del Tribunal Constitucional , reiterando una doctrina bien consolidada, contiene que es '... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede '.

La razón de tal exigencia es perfectamente comprensible: la ausencia de valoración de la prueba practicada, o la falta de invocación de la que sirvió de fundamento de la convicción judicial, provoca una grave indefensión para las partes que se crean agraviadas, ya que se ven obligadas a realizar conjeturas sobre cuáles pudieron ser los motivos que guiaron al juzgador de instancia a adoptar su decisión; y, además, porque colocan en una incómoda posición al órgano de alzada, quien se ve imposibilitado de revisar el proceder de aquél.

Un análisis de la sentencia objeto de la presente impugnación permite constatar que se concreta adecuadamente qué hechos son los probados, y en relación con la dinámica de los hechos enjuiciados expone los apoyos en que se sustenta para describir su desarrollo, resultando que la explicación a tal efecto contenida en la sentencia es correcta y adecuada ajustándose en definitiva a lo que indican como habitual las máximas de experiencia comunes con referencia a cuantos extremos obran ya en las diligencias y las manifestaciones en el acto de juicio.

Frente a tal valoración la apelante partiendo, de una interpretación interesada de lo actuado, cuestionando la declaración de la contraparte y de los testigos por ella propuestos, insiste en que no llevó a cabo la conducta que se afirma en la resolución impugnada, y ello con olvido de que la juzgadora realiza una valoración de la totalidad de las pruebas practicadas teniendo en cuenta todos los datos aportados al plenario, junto con las declaraciones de los implicados en los hechos así como los informes médicos obrantes en el procedimiento cuyo contenido permite constatar una proporcionalidad temporal y una descripción de las lesiones en perfecta correspondencia con la índole de la agresión denunciada.

En definitiva, este motivo del recurso no puede prosperar, manteniéndose íntegramente el relato de hechos probados: No se ha realizado interpretación arbitraria, ilógica ni carente de sentido en relación con el modo en que se desarrolla la conducta enjuiciada, ni procede añadir referencia alguna de las alegadas por el apelante , procediendo la confirmación del pronunciamiento condenatorio combatido.

Idéntica conclusión se alcanza respecto a la pretendida revocación del pronunciamiento absolutorio respecto a Palmira , considerando para ello la ausencia de acreditación del yerro valorativo invocado en orden a la apreciación por la juzgadora de la eximente de legitima defensa pero, fundamentalmente, la nueva regulación que en orden a las sentencias absolutorias estableció la L.O. 41/15 de reforma de la L.E. Criminal dando nueva redacción del Art. 792.2 de su texto, de aplicación al supuesto que nos ocupa, con arreglo al cual ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de la prueba en los términos previstos en el párrafo tercero del art. 790.2'. Ante esta tajante disposición obvio resulta que el órgano de apelación no puede revocar una sentencia absolutoria tornándola en una de condena revisando la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo . La única posibilidad que le queda a la acusación que considera que una sentencia absolutoria incurre en error valorativo de la prueba practicada en el plenario es instar su anulación de conformidad con lo establecido en el Art. 790.2 pº 3º de la L.E. Criminal , justificando que la sentencia ha incurrido en un error valorativo de los que se contemplan en dicho precepto, en la que se alude a ' insuficiencia o falta de racionalidad, en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Planteada así la pretensión el Tribunal de apelación valorará si procede anular o no la sentencia y, en el caso de que así lo acuerde, devolverá las actuaciones al órgano a quo para que se dicte una nueva, con o sin repetición del juicio - Art.

792.2.2º de la L.E. Criminal - La aplicación de la nueva normativa al supuesto presente, en el que no se dedujo pretensión alguna en tal sentido, conduce a la desestimación de la apelación entablada.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada

Fallo

Que desestimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Erica contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Castropol, en autos de juicio sobre delitos leves nº 34/17, del que dimana el presente rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento así como certificación al Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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