Sentencia Penal Nº 535/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 535/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1277/2017 de 03 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 535/2017

Núm. Cendoj: 28079370232017100511

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12703

Núm. Roj: SAP M 12703/2017


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37051540
N.I.G.: 28.047.00.1-2015/0000330
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1277/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 43/2016
Apelante: D./Dña. Carlos
Procurador D./Dña. VALENTIN GANUZA FERREO
Letrado D./Dña. MARIA GEMMA CUBO GIL
Apelado: D./Dña. Héctor y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ISABEL CAÑEDO VEGA
Letrado D./Dña. RAUL JUAREZ POSTIGO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª MARIA RIERA OCARIZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
DÑA. Mª DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
SENTENCIA Nº 535/2017
En Madrid, a tres de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación nº 1277/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal
nº 23 de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusados, ejerciendo al propio tiempo
acusación particular, Héctor y Carlos ambos mayores de edad, con antecedentes penales no computables
en esta causa, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones. Todo ello en virtud del recurso
interpuesto contra la Sentencia absolutoria de delito de lesiones dictada por dicho Juzgado en fecha 22 de
mayo de 2017 por parte de Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales D. Valentín Ganuza
Ferreo.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Madrid, se celebró Juicio Oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado 517/2015 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de collado- Villalba, por delito de lesiones, dictándose Sentencia en fecha 22 de mayo de 2017 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- El pasado día 09-03-2015, sobre las 15.35 horas, en la calle de La Cañada de la localidad de Guadarrama, se encontraron los acusados, Héctor y Carlos , ya reseñados, produciéndose un altercado entre los mismos, cuyo modo de inicio y desarrollo no ha podido acreditarse.

Posteriormente ambos objetivaron lesiones. En concreto al Sr. Carlos se le diagnosticó un traumatismo cráneo encefálico leve y heridas contusas en región parieto-occipital derecha e izquierda. Sanó de dichas lesiones en 10 días de curación, todos ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, necesitando de sutura de las heridas, quedándole como secuela dos cicatrices, una en la región parieto- occipital derecha y otra en la izquierda, ambas de 1,5 centímetros de longitud y originadora de un perjuicio estético leve.

Por su parte, el Sr. Héctor objetivó un traumatismo craneoencefálico leve y una contusión mandibular, lesiones que sanaron en 7 días de curación, sólo 3 de ellos impeditivos, sin necesidad de tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa inicial.

Tampoco ha podido acreditarse el lugar, momento y forma en que fueron originadas dichas lesiones' .



SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su FALLO con arreglo al siguiente tenor: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Héctor y a Carlos de las infracciones penales de que venían respectivamente acusados, ya reseñadas, declarando de oficio las costas procesales causadas' .



TERCERO.- Por la representación procesal de Carlos , disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, ante la que se solicitó la celebración de vista para la defensa del recurso, resultado desestimada dicha petición mediante Auto de 11 de septiembre de 2017.

Siendo firme la anterior resolución se señaló como fecha de la deliberación del recurso el día 2 de octubre, correspondiendo la ponencia al Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Carlos , absuelto en la sentencia del Juzgado de lo Penal que da lugar a esta alzada, impugna tal resolución basando su discrepancia en un solo argumento que titula como error en la apreciación de la prueba. Expone en su recurso que el órgano sentenciador no tiene en cuenta las declaraciones realizadas por Héctor ante la Guardia Civil ni ante el Juzgado de Instrucción, ni tampoco las realizadas en el acto del Juicio Oral. El otro acusado ha reconocido que agredió al apelante, dándole con la cadena del perro en la cabeza. Esta versión aparece corroborada por el informe médico forense. Y además -señala el recurso- no puede articularse como hace la sentencia, que de ser cierto dicho mecanismo de producción de las lesiones, entraría dentro del supuesto de legítima defensa. Tras la exposición de otras consideraciones sobre la aplicación del 'ius puniendi' del Estado, la lectura de la denuncia inicial o la introducción en la sentencia de razonamientos no discutidos por las partes, concluye suplicando su revocación y que, previa la celebración de vista -que ya resultó denegada por auto reseñado en los Antecedentes de la presente resolución- se dicte nueva sentencia condenatoria para el acusado Héctor como autor de un delito de lesiones previsto en el art. 148.1 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión, con indemnización al apelante de 2.500 euros por lesiones y secuelas.

El Ministerio Fiscal, en el trámite de alegaciones al recurso se opone a su estimación.



SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación que da lugar a esta alzada, ya que partimos de la impugnación de una sentencia de contenido absolutorio y se alega error en la valoración de la prueba, hemos de recordar, con cita, entre otras muchas, de la STC 182/2007, de 10 de septiembre , la naturaleza restrictiva que se impuso desde ya tiempo en la jurisprudencia constitucional a las posibilidades revisoras en vía de recurso. De acuerdo con la Sentencia citada [Es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo , o 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena ( STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1). En consecuencia, y a 'sensu contrario', no habrá de ser de aplicación dicha doctrina, y no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental, cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación] ( STC 40/2004, de 22 de marzo , FJ 5; 59/2005, de 14 de marzo , FJ 3; 75/2006, de 13 de marzo , FJ 2).

Esta doctrina fue también objeto de desarrollo por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en desarrollo de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, condensó, en su STS de 4 de junio de 2014 (ROJ: STS 2487/2014 ) en la que llega a un punto más avanzado incluso que el que había establecido en la Sentencia 278/2014 de 2 de abril , determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto.

Resultó, por último, confirmada sin ambages en la STC 191/2014, de 17 de noviembre de 2014 (Recurso de amparo 293/2014 ) en la que se afirma que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el Tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia (FJ 3). No cabe la revocación con modificación de hechos probados cuando el sustento del fallo impugnado radica en la valoración de pruebas de carácter o naturaleza personal.

En el plano normativo, las limitaciones a las que venimos refiriéndonos se vieron introducidas en el texto del art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la redacción otorgada por la reforma operada mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales. Incluso se llega más lejos.

A tenor de lo dispuesto en tal precepto: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al Juicio Oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el Tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida' .

El sentido del artículo parcialmente trascrito no permite demasiadas interpretaciones: el ámbito que ahora queda reservado al órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no es el propio de la valoración probatoria; en ningún caso. Pierde la apelación su sentido amplio de ' novum iudicio ' que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada luego por nuestro Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencia, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del Tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad. Queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones. La primera, la necesidad de su solicitud en el recurso tal como se impone en el art. 240, párrafo final, de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La segunda, su carácter tasado ( art. 238 L.O.P.J .) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo ), de tal modo que ha de padecer -notoriamente- de alguno de los siguientes defectos: insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento de las máximas de experiencia, o falta absoluta de razonamiento sobre alguna prueba de posible relevancia.



TERCERO.- A ello debe unirse, igualmente antes del examen de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los arts. 741 y 973 de la LECrim .' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).



CUARTO.- Sentadas las precedentes consideraciones, procede entrar en el análisis de los concretos motivos de impugnación de la sentencia de instancia, que han quedado expuestos en el Fundamento Primero.

Cuestiona el recurso la n realizada por el Magistrado de instancia, al amparo de lo previsto en el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal ' a quo' basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 de la LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.

Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido art.

299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su art. 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el art. 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.



QUINTO.- En el presente supuesto, el Magistrado que presidió la vista oral considera probado, en efecto, que se produjo un altercado entre ambos acusados, pero no entiende que del resultado de la prueba se haya podido acreditar ni el modo de inicio ni su desarrollo. Parte la dificultad de precisión que hubiera sido necesaria para concretar la posible atribución de delito a uno de ellos -o a los dos- de una versión radicalmente contradictoria sobre los hechos. Resalta el Magistrado que suscribe la sentencia que, por su condición de acusados, se vieron amparados en el acto del Juicio Oral por el derecho a declarar sin obligación de decir la verdad, y al margen de los informes médicos que objetivan las lesiones, no se cuenta con prueba suficientemente clara como para individualizar la responsabilidad penal.

Poco podemos añadir a semejante argumentación. Ante todo hemos de recordar que la segunda instancia no puede convertirse en una pretensión de reproducción del juicio en aquellos casos en los que cualquiera de las partes ve fracasadas sus -legítimas- pretensiones. La tarea que corresponde a la apelación es, en términos de la jurisprudencia, una especie de legitimación de la argumentación de la sentencia de instancia, en orden a su razonabilidad, de tal modo que ante la prohibición de arbitrariedad que resulta inherente al discurso jurídico, tan sólo pueda entrar a considerar la revocación que en casos como el presente se persigue cuando se aprecie una falta de racionalidad discursiva.

Nada de esto sucede en el caso que nos ocupa. La contradicción radical de versiones, y la falta de credibilidad de cada una de ellas se refuerza - además de por la apreciación personal de la prueba- con una referencia acertada: la comparativa de declaraciones (no podemos admitir que en la Sentencia no se tengan en cuenta, como señala el recurso) de ambas partes a la luz de la posibilidad que asiste a los acusados de resaltar tan sólo lo que les conviene, pues de tal modo fracasaría -lo resalta la sentencia apelada- la aplicación del principio 'in dubio pro reo' . La apreciación realizada -y su plasmación en la motivación jurídica- se ajusta perfectamente a los cánones de racionalidad a los que ya nos hemos referido, y por lo tanto, la tesis del recurso en torno a la valoración errónea de la prueba no puede prosperar.

En otro numeral el escrito de impugnación se queja de que la sentencia recurrida se refiera al delito de omisión del deber de socorro, achacándole una suerte de incongruencia por exceso. No podemos tampoco admitir este motivo. En el último párrafo del Fundamento Jurídico Primero, la Sentencia apelada deja claro que por este delito no se decretó apertura de Juicio Oral. Hemos de entender tan sólo la referencia contenida en el párrafo citado como una respuesta al hecho de que en el trámite de conclusiones definitivas, la defensa del Sr. Carlos elevó a tal calidad las que había formulado con carácter provisional y constan en el folio 76 de las actuaciones. En dicho escrito, de manera expresa considera que los hechos por los que sostiene acusación contra Héctor son constitutivos de un delito de lesiones y de otro delito de omisión del deber de socorro, del art. 195 del Código Penal . A la vista de la elevación de conclusiones a definitivas en el acto del Juicio Oral, y pese a que ya no se hubiese abierto juicio por el segundo de los delitos reseñados, carece de relevancia la crítica que se contiene en el recurso a la (breve) exposición que en la sentencia recurrida se incluye sobre la omisión del deber de socorro, inocua por todo lo expuesto para la resolución de la causa.



SEXTO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los arts. citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.

Valentín Ganuza Ferreo, en nombre y representación de Carlos contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Madrid en el Juicio Oral 43/2016, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada- Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria. Doy fe.

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