Sentencia Penal Nº 535/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 535/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 216/2018 de 23 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 535/2018

Núm. Cendoj: 43148370022018100473

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1724

Núm. Roj: SAP T 1724/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 216/18
Procedimiento Abreviado 280/14
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº535/2018
Tribunal.
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente).
D. Mariano Sampietro Román.
D. Antonio Fernández Mata.
En Tarragona, a 23 de noviembre de 2018
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Leon
representado por el Procurador José María Solé Tomas y defendido por el Letrado Manuel Aguilar Borge
contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona
en el Juicio Oral nº 280/2014 del Procedimiento Abreviado 175/2013 por un presunto delito de atentado en el
que figura como acusado Leon y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'En fecha 4 de junio de 2013, sobre las 01:00 horas mantuvo una discusión con el personal de servicio de recogida de basuras en la calle Priorat, a la altura del número 13, de Salou (Tarragona), acudiendo al lugar los agentes de los Mossos d'Esquadra, ante quienes se mostró muy alterado y agresivo, a causa de hallarse en ese momento bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas, negándose a ser detenido y empujando a uno de los agentes, mientras que el otro agente, con número de TIP NUM000 resultó con una contractura lumbar al estirar del acusado para proceder a su detención, de la que tardó en curar cinco días no impeditivos, necesitando una primera asistencia facultativa.

Ya conducido a las dependencias policiales, y mientras se hallaba en los calabozos, el acusado orinó a través de los barrotes y defecó en el suelo de la celda.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: '1.- Que debo condenar y condeno a Leon , nacido el NUM001 /1970 en Madrid, hijo de Oscar e Dulce , con DNI número NUM002 , con antecedentes penales, cuyas demás circunstancias ya constan en la causa, como responsable directamente en concepto de autor de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad del artículo 556 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y de la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 del mismo Código, a la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.

2.- Que debo absolver y absuelvo a Leon , nacido el NUM001 /1970 en Madrid, hijo de Oscar e Dulce , con DNI número NUM002 , de la falta de deslucimiento de bienes muebles de dominio público de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Leon fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito de recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal lo impugnó.

HECHOS PROBADOS Único.- Leon , en fecha 4 de junio de 2013, sobre las 01:00 horas mantuvo una discusión con el personal de servicio de recogida de basuras en la calle Priorat, a la altura del número 13, de Salou (Tarragona), acudiendo al lugar los agentes de los Mossos d'Esquadra, ante quienes se mostró muy alterado y agresivo, a causa de hallarse en ese momento bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas, negándose a ser detenido y empujando a la agente con TIP NUM003 , mientras que el otro agente, con número de TIP NUM000 resultó con una contractura lumbar al estirar del acusado para proceder a su detención, de la que tardó en curar cinco días no impeditivos, necesitando una primera asistencia facultativa.

Ya conducido a las dependencias policiales, y mientras se hallaba en los calabozos, el acusado orinó a través de los barrotes y defecó en el suelo de la celda.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Sr. Leon se procedió a interponer recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona, de fecha 21/11/16. Se dio traslado de dicho escrito al letrado del Sr. Leon , el cual procedió a formalizar el correspondiente recurso de apelación, basándose en el error en la aplicación de la ley, por inaplicacación del artículo 20.2 del Código Penal en base a las argumentaciones del propio recurrente, Sr. Leon , en el sentido de considerar que procede la absolución del mismo por aplicación del artículo 20.2º del Código Penal o la eximente incompleta del 21.1 o subsidiariamente la aplicación del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2º. Se indica que por el Juzgador ya se procedió a aplicar la atenuante analógica del artículo 21.7º. Cabe señalar que en el recurso manuscrito del Sr. Leon , el cual también ha sido aportado se hace referencia por el mismo en las enfermedades mentales y trastornos psicóticos, de ahí que solicita se valoren los trastornos psiquiátricos, amparándose en que jamás ha empujado a ninguna persona de las fuerzas de seguridad del Estado, sin que nunca se haya negado a las órdenes de los agentes de la autoridad. Considera el recurrente que es una persona enferma psiquiátricamente. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto.

A modo de recordatorio de la doctrina que en materia de presunción de inocencia ha sido reiteradamente expuesta por nuestro Tribunal Constitucional, debemos comenzar nuestro análisis señalando que para poder llegar a entender enervada dicha presunción de inocencia resulta preciso que en el acto de juicio se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, de contenido suficientemente incriminador, practicada con todas las garantías, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

De esta forma, se considerará vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o las pruebas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

Llegados a este punto debemos resaltar que el delito de resistencia a la autoridad tal como refleja el Juzgador a quo en sus fundamentos jurídicos, quedaron acreditados de la declaración del acusado que a pesar de negar haber cometido los hechos, pero si señaló estar muy bebido, así como que se tomó diversas pastillas, siendo toxicómano desde los 14 años y alcohólico, aunque ahora es abstinente desde hace dos años, si bien en la fecha de los hechos indicó que era consumidor, habiendo estado en tratamiento; de las testifícales del Sr. Jesús María el conductor de la empresa de limpieza, que se encontró a una persona en mitad de la calle, sin poder pasar con el camión, por lo que procedió a llamar a la empresa y ésta a la policía, sin que hubiera recordado no obstante que esa persona fuera el acusado. Por su parte los agentes de los MMEE, indicando la caporal con TIP NUM003 , que el acusado estaba muy alterado, notando que había bebido mucho y posiblemente había bebido algo más y que en el encuentro con el mismo le empujó ofreciendo mucha resistencia; el agente con TIP NUM000 confirmó que el acusado estaba muy agresivo, gritando, que empujó a su compañera con TIP NUM003 , ofreciendo resistencia a la detención, resultando lesionado el propio agente por la resistencia del acusado, el cual quebró la distancia de seguridad y a todo ello la médico forense confirmando la compatibilidad de la lesión del agente con la detención.

No se puede acoger las alegaciones de la parte recurrente que pretende sustituir la valoración del Juzgador que es una valoración, objetiva e imparcial, por la suya propia, sin prueba alguna que la corrobore.

Debe consecuentemente la alegación del recurrente en el sentido de que él jamás ha procedido a resistirse a los agentes de la autoridad.

En cuanto a la solicitud de absolución por aplicación del artículo 20.2 del Código Penal, o bien la eximente incompleta del 21.1 o subsidiariamente la aplicación del 21.2 en relación con el 20.2 del Código Penal, sobre dicha cuestión esta Sala ya ha procedido a pronunciarse en diversas ocasiones y a tal respecto podemos hacer mención a la sentencia de fecha 21/10/10, recurso 554/2010 en el que manifestamos: 'Centrado el objeto devolutivo, en primer lugar, en lo relativo a la imputabilidad del sujeto a consecuencia de la drogodependencia que padece, debemos recordar el tratamiento jurisprudencial de esta materia.

El art. 20.2 CP establece que quedará exento de responsabilidad criminal el que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Por otro lado, el art. 21.1 en relación con el art. 68 CP permite la rebaja de la pena en uno o dos grados cuando no concurren todos los elementos de la citada eximente, pero sí los esenciales.

La afectación de la imputabilidad del sujeto agente, consecuencia de la intoxicación producida por el consumo abusivo de bebidas alcohólicas, drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, ha venido siendo considerada desde cuatro perspectivas esenciales que se traducen en sendas posibilidades de incidir en la responsabilidad criminal por razón de la intensidad, debiendo destacar que, con carácter general, no basta la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. Así se distingue: a) la eximente completa del art. 20.2 CP en los casos de intoxicación plena o síndrome de abstinencia que impida conocer la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión.

b) la eximente incompleta del art. 21.1 en relación al 20.2 CP para los supuestos de grave adicción, sin que se produzca la eliminación de la conciencia y voluntad, sino una importante restricción de tales facultades (intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no inhabilitante).

c) la atenuante genérica del art. 21.2 , prevista para situaciones estándares de afectación de la drogadicción en el sujeto, sometida a los requisitos de que la adicción sea grave y además la causa impulsora o determinante de la conducta delictiva.

d) la atenuante analógica del art. 21.6, en relación, bien con el número 2º de ese artículo o con el núm.

1º, en relación al 20.2 CP, cuando no se dan los condicionamientos de la atenuante genérica y se detecta en la conducta del sujeto activo el mismo fundamento atenuatorio.

Concretamente, la eximente por intoxicación plena prevista en el artículo 20.2 CP exige la concurrencia de un doble elemento para alcanzar el efecto extintivo sobre la responsabilidad penal del agente: en primer lugar, la existencia de una causa biopatológica que consiste bien en un estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar, el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca por completo el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión.

Por lo que hace a la eximente incompleta por drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación plena o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2, cabe apreciarla cuando el sujeto se encuentra en los 'estados intermedios'. La relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas. Además para reconocer la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción se exige que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados hacia la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo de la gente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.

La atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor.

En resumen, para que la drogadicción pueda tener efecto eximente, semieximente o atenuatorio ( arts 20.2, 21.1 y 21.2 y 21.6 CP) no solo es preciso que conste la drogadicción, sino que además ha de probarse suficientemente, como tal causa modificativa de la responsabilidad, que por su entidad, gravedad, duración y demás características de la misma en el caso individual disminuyó la imputabilidad del sujeto activo al afectarle esencialmente en mayor o menor medida sus facultades intelectivas o volitivas en el momento de comisión de los hechos, de forma que la modificación de responsabilidad no se produce simplemente por ser drogadicto en una u otra escala sino que lo que se requiere es que la concreta acción enjuiciada haya sido realizada bajo el influjo de dichas sustancias o del de su carencia en ese momento, todo lo cual difícilmente puede objetivarse con posterioridad a la comisión de los hechos, sin pruebas que acrediten realmente cuál era el estado psico- físico del acusado en ese preciso instante.' En el presente supuesto el Juzgador ha considerado la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, analógica del artículo 21.7 del Código Penal a la vista de las declaraciones policiales en el sentido indicado de estar esta persona muy agresivo por el estado de embriaguez o por otros consumos tóxicos , pero sin que se tuviera constancia de una afectación mayor que le hubiera podido suponer una anulación o disminución grave de sus facultades intelectivas o volitivas en el momento de comisión de los hechos.

Es la parte acusada la que tiene la carga de la prueba sobre la existencia de la alegada eximente, la eximente incompleta o atenuante del 21.2, sin que en el presente supuesto conste acreditada tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en los parámetros solicitados por el recurrente. Procede pues desestimar este motivo de apelación.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran las costas de oficio.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Leon por lo que se debe de confirmar la sentencia impugnada dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona con fecha 21 de noviembre de 2016 recaída en las presentes actuaciones del rollo 280/2014.

Se declaran las costas de oficio.

Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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