Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 535/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 184/2019 de 22 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 535/2019
Núm. Cendoj: 08019370052019100421
Núm. Ecli: ES:APB:2019:9879
Núm. Roj: SAP B 9879/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación nº 184/2019
Procedimiento abreviado nº 185/2016
Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona.
SENTENCIA
Ilmas. Sras.:
Dª. Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
Dª. Mª Pilar Pérez de Rueda
En la ciudad de Barcelona, a 22 de julio de 2019.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 184/19 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en el
Procedimiento abreviado nº 185/16 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito contra la seguridad
vial, siendo parte apelante el acusado Javier , y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada
Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 11 de marzo de 2019 se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dice: 'Que debo condenar y condeno a Javier como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad en el tráfico, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas a la pena de NUEVE meses de multa con una cuota diaria de SEIS euros (1.620 euros en total) y responsabilidad persona subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas para el caso de impago de la multa y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de DIECIOCHO MESES y costas, con apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena si conduce durante el tiempo que está privado para ello y debiendo satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento.'.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Javier , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte nueva sentencia por la que se le absuelva.
TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviera por conveniente a sus derechos. Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'Ha resultado probado y así se declara que Sobre las 21:05 horas del dia 6 de Octubre de 2014, el acusado Javier súbdito ucraniano, con autorizacion para residir en España y sin antecedentes penales - conduclía el turismo de su propiedad marca OPEL modelo VECTRA matrícula H....NY por la vía pública Calle Llacuna con Avenida Diagonal de Barcelona y lo hacía previa ingesta de bebidas alcohólicas que, al afectar a sus capacidades psicofísicas, le inhabilitaban para conducir de forma segura, hasta el punto de que al alcanzar el cruce con la Avenida Diagonal, el acusado perdió el control del vehículo y efectuó un giro a la izquierda colisionando el angular anterior izquierdo de su vehículo con el lateral .derecho del turismo marca SEAT modelo LEON matricula ....GNG propiedad de Maximiliano y conducido por éste quien circulaba de forma paralela al acusado por el carril de su izquierda. Personados en el lugar agentes de la Guardia Urbana de Barcelona observaron que el acusado presentaba síntomas de intoxicacion etflica tales como 'halitosis alcohólica claramente detectable, aspecto general abatido, ojos brillantes y enrojecidos, rostro enrojecido, respuestas ininteligibles y psicomotricidad vacilante' Previos los oportunos apercibimientos, le requirieron para someterse a la prueba de detección de alcohol por aire espirado empleando para ello etilómetro marca Drager , modelo Alcotest MKIII con número de serie ARJA-0072 revisado el día 6 de noviembre 2013 y válido hasta el 6.noviembre de 2014 que dio un resultado positivo de 0,77 mg. de alcohol por litro de aire espirado en una primera prueba realizada a las 21:23 horas y 0,70 mg. de alcohol por litro de aire espirado en una segunda prueba verificada a las 21:42 horas.
El acusado rechazó contrastar estos resultados con un análisis de sangre, orina u otro análogo.
La causa ha permanecido paralizada por causas no imputables al acusado desde que tuvo entrada en este Juzgado, en fecha 5 de mayo de 2016, hasta que se dictó el Auto de admisión de pruebas en fecha 13 de noviembre de 2017'.
Fundamentos
PRIMERO- El recurso se apoya, como motivos del mismo, en infracción del derecho a la presunción de inocencia e indebida aplicación del art. 379.2 CP . Al efecto alega que el acusado estaba en perfectas condiciones para conducir, y que la guardia urbana no presenció el accidente ni recordaron la tasa de alcohol.
Esto último es reconducible al error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Respecto el error en la valoración de la prueba, indicamos que aunque en el recurso de apelación el Tribunal ad quem se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Crim .- es a dicho Juez a quo y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
Sentado lo anterior, leída la Sentencia y visionado el juicio oral grabado, la prueba practicada en el Plenario permite concluir que el acusado el día de autos sobre las 21:05 condujo el turismo marca OPEL modelo VECTRA matrícula H....NY por la vía pública Calle Llacuna con Avenida Diagonal de Barcelona, lo que hizo previa ingesta de bebidas alcohólicas, y que con su conducción causó un accidente, presentando síntomas de previa ingesta de bebidas alcohólicas. Al llegar la policía se le practicó al acusado la prueba de detección de alcohol por aire espirado, empleando para ello el etilómetro marca Drager modelo Alcotest MKIII con número de serie ARJA-0072 revisado el día 6 de noviembre 2013 y válido hasta el 6 de noviembre de 2014 (como consta en el folio 13), que conforme el resultado de la prueba (obrante en el folio 12) dio un resultado positivo de 0,77 mg. de alcohol por litro de aire espirado en una primera prueba realizada a las 21:23 horas y 0,70 mg. de alcohol por litro de aire espirado en una segunda prueba verificada a las 21:42 horas.
Sentado esto último, consideramos que esos resultados permiten inferir que en el momento del accidente la tasa era superior a la de 0,77 mg, y ello porque esos resultados revelan que el acusado estaba en fase de descenso cuando se le practica esa prueba.
Teniendo en cuenta el alegato del recurso centrado en que los agentes que declararon no recordaron la tasa de alcohol, indicamos que el resultado de las pruebas alcohométricas, unida al atestado, tienen valor de prueba preconstituida ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 551/05, de 07/04/2005 ).
Todo lo expuesto permite apreciar que el acusado estaba influenciado en su conducción por una previa ingesta alcohólica, pues resulta patente que la persona que presenta tales características, junto con la tasa arrojada en la prueba de alcoholemia, tiene mermadas sus facultades psicofísicas con la consiguiente incapacidad para el correcto manejo de un vehículo a motor, sin que sea preciso para la consumación del ilícito que tal influencia de alcohol se exteriorice necesariamente en una irregular o anómala conducción, lo que en este supuesto se produjo al causar el acusado un accidente.
Por tanto, no hay error en la valoración de la prueba.
TERCERO .- El siguiente punto a analizar es si ha habido infracción de ley al aplicar el art. 379.2 Código Penal .
Este motivo de infracción de ley debe correr la misma suerte que el anterior, y ello porque el motivo alegado supone la comprobación por este Tribunal de apelación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es la narración de Hechos llevada a cabo por la juzgadora a quo , extraídos de la prueba correctamente valorada.
En este sentido, la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento ahora apelado, es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria al concurrir en la conducta del acusado Javier todos los elementos del tipo penal aplicado, ya que la tasa arrojada de alcohol en aire espirado fue superior a 0,60 miligramos, lo que es suficiente para integrar ese tipo penal ( art. 379.2 CP ), y además condujo bajo la influencia de bebidas alcohólicas -como se ha analizado en el Fundamento segundo de esta resolución-, lesionando por tanto la seguridad del tráfico rodado que constituye el bien jurídico protegido por ese tipo penal.
En consecuencia, debe fenecer este motivo del recurso.
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr la invocación de la infracción del principio de presunción de inocencia. Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 - 1948 , art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE , comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.
Por ello, debemos confirmar la sentencia y desestimar el recurso interpuesto.
QUINTO .- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Javier contra la Sentencia dictada el día 11 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, en el Procedimiento arriba referenciado, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
