Sentencia Penal Nº 535/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 535/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 150/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 535/2019

Núm. Cendoj: 17079370042019100383

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:2195

Núm. Roj: SAP GI 2195/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 150/19
PROCEDIMIENTO POR DELITOS LEVES Nº 174/18
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE SANTA COLOMA DE FARNERS
SENTENCIA Nº 535/2019
En Girona, a 17 de diciembre de 2.019.
Visto por el magistrado D. ADOLFO GARCIA MORALES, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada por el juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners, en el
Procedimiento por Delitos Leves nº 174/18 por un presunto delito leve de lesiones del Código Penal, habiendo
sido parte apelante Ezequiel , asistido por el letrado D. RAMON FERRER I BAYOD, y parte apelada tanto el
MINISTERIO FISCAL como Gabriel , asistido por el letrado D. JORDI RICART RIGART.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que debo condenar y condeno a D. Ezequiel por un delito leve de lesiones del 147.2 CP con una pena de multa de 1 mes a razón de 6 euros día con la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, en su caso.

Como responsabilidad civil, D. Ezequiel deberá pagar 235 euros a D. Gabriel .

Que debo condenar y condeno a D. Gabriel por un delito leve de lesiones del 147.3 CP con una pena de multa de 1 mes a razón de 6 euros día con la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, en su caso. Se absuelve a D. Gabriel por el delito leve de amenazas'.



SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por Ezequiel , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO: Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender tanto que la rendida en la instancia acredita otro delito leve objeto de acusación por el que no ha sido condenado Gabriel , como que dicha probatura no es suficiente para condenar a su patrocinado al no existir sino un ánimo defensivo.

El recurso no merece prosperar.

(A) Con respecto a la petición de condena en esta alzada por un delito leve de amenazas no podemos sino traer a colación la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC del Pleno 167/2002, de 18 de Septiembre, y continuada hasta la actualidad ininterrumpidamente, doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

En el fundamento jurídico décimo de la STC 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas sentencias que cita, en el sentido de que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o la inocencia del acusado, no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del mismo y de los demás interesados o partes adversas.

Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador 'ad quem' asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez 'a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.

Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal 'ad quem' deben respetarse en todo caso las garantías establecidas en el art. 24. 2 de la Constitución Española, garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal.

La consecuencia que se deriva de la mencionada sentencia no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez 'a quo' de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, desde luego, impiden la repetición de las realizadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter personal, limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación.

De lo anteriormente expuesto se deriva que la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar.

Actualmente la pauta actual sobre el error invalidante nos la proporciona el art. 792. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dispone que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790. 2', sin perjuicio de que la sentencia pueda ser anulada; este supuesto último señala que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Por lo tanto es menester no solo el denunciar una errónea valoración de la prueba, sino, más allá, una arbitraria, irracional e ilógica valoración de las pruebas con las que se contaba, denuncia que desde luego no realiza la parte recurrente.

(B) Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador, como de la inexistencia en nuestro derecho penal de pruebas tasadas, la revisión de esta alzada queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

El recurrente entiende que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia porque se le ha condenado como autor de un delito leve de lesiones. Lo cierto es que hemos de reconducir el motivo al error en la valoración de la prueba dado que nos parece evidente que existe prueba de cargo rendida debidamente en el plenario en condiciones de oportunidad y contradicción, como es tanto la derivada de la manifestación del agredido, Gabriel , como del parte médico de éste que recoge las lesiones sufridas.

Sostiene el recurrente que el verdadero agresor fue el otro acusado, que ha sido condenado a su vez como auto de un delito leve de lesiones por las causadas a Ezequiel (y cuyo recurso de apelación no ha llegado a ser admitido a trámite al no venir suscrito por el condenado, después de serle concedido un plazo prudencial para que se subsanara el defecto). Tiene razón el recurrente cuando sostiene que tras un primer conato de discusión en un determinado bar, el recurrente marcho de allí a otro bar cercano, y que hasta allí le siguió Gabriel . Sin duda alguna pretender continuar con una crispada discusión cuando la otra persona la quiere rehuir y llega incluso a marchar del lugar, es un elemento trascendente para analizar lo sucedido, dado que, en una primera apariencia, el agresor sería el que sigue y el agredido defensor el que ha marchado para evitar la discusión.

Ahora bien, no siempre que uno agrede en primer lugar, el que golpea en segundo lugar se esta defendiendo, al menos desde el punto de vista de la aplicación de la legítima defensa. Es preciso que se acredite, dado que se trata de una situación jurídica en donde las reglas ordinarias de la distribución de la carga de la prueba la atribuyen a quien la alega, que se actuó con ánimo exclusivamente defensivo, y de una manera proporcional a la agresión que se estaba sufriendo, y de que no existía una provocación suficiente anterior. Y precisamente es aquí en donde falla la tesis del recurrente.

Éste se limita a afirmar su propia versión de los hechos, parcial y subjetiva, sin incidir en dónde ha existido el error valorativo que denuncia. Poner énfasis en la propia versión no la hace ni más consistente ni mejor. Y desde luego emprender una pelea con aquel que golpea en primer lugar no es sino una forma de participación voluntaria en una riña propuesta por el contrario. Más allá de la versión que nos propone el recurrente, edulcorada a su medida, ni nos acredita con la existencia de algún testigo que su voluntad y actividad radicó exclusivamente en repeler la agresión del otro, ni se demuestra que las lesiones provocadas en el cuerpo del otro obedezcan, por su ubicación, configuración, naturaleza u otra circunstancia cualquiera, a ese ánimo defensivo.

Desde luego lo que no puede olvidarse es que el otro contendiente condenado padeció lesiones que se reflejan en el parte médico forense expedido con prontitud como son dolores en cuello y pierna derecha, abrasiones en el cuello y clavícula izquierda, dolores en las zonas cervicobraquial, umbilical y bíceps femoral derecho y contusión en el fémur.

Por todas las razones anteriores no puede darse por buena la tesis de la defensa propugnada en el recurso, de suerte y manera que procede la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO: No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Ezequiel contra la sentencia dictada por el juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners, en el Procedimiento por Delitos Leves nº 174/18 por un presunto delito leve de lesiones del Código Penal, del que este rollo dimana, CONFIRMANDO la meritada resolución en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo magistrado que la dicto en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

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