Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 535/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 960/2019 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 535/2019
Núm. Cendoj: 28079370072019100301
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7166
Núm. Roj: SAP M 7166/2019
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0143190
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 960/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 243/2016
Apelante: D./Dña. Hermenegildo
Procurador D./Dña. SONIA LOPEZ CABALLERO
Letrado D./Dña. SANDRA JOHANNA SAAVEDRA ARIAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 535/2019
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dña. Ángela Acevedo Frías
Dña. Mª Teresa García Quesada
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio
Oral nº 243/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, seguido por un delito de falsificación
de documentos públicos contra D. Hermenegildo , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de
recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo
y forma por dicho acusado contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado
con fecha 31 de julio de 2018 .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Mercedes del Molino Romera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 16 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 31 de julio de 2018 , cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Resulta probado y así se declara expresamente que Hermenegildo el día 18 de agosto de 2015 sobre las 11,30 horas, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, acudió al establecimiento Alcampo sito en la Avenida de Fontanilla s/n del municipio de Torrelodones, con la intención de adquirir un teléfono de marca Iphone modelo 6 plus 64 GB valorado en la cantidad de 899 euros, solicitando la financiación del mismo y firmando para ello el impreso de solicitud, aportando el acusado para conseguir su fin, a sabiendas de su falsedad, un Documento Nacional de Identidad a nombre del Sr. Lucio con número NUM000 , confeccionado por el acusado o un tercero, en el que constaba su fotografía, la nómina presumiblemente auténtica de la empresa Merlín Msic a nombre de Lucio , recibo de la entidad bancaria la Caixa a nombre de Lucio , sin que el acusado llegara a conseguir su propósito al ser sorprendido en el momento de realizar la operación.' FALLO: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Hermenegildo , como autor responsable de un delito de Falsedad documental en documento mercantil y oficial en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad civil a la pena de CATORCE MESES de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una pena de DIEZ MESES de multa a razón de SEIS EUROS DIARIOS con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el artículo 53 del Código Penal para el supuesto de impago, así como al pago de las COSTAS causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora, en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 28 de junio de 2019 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 16 de julio de 2018, sin celebración de vista.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia en la que se condena a Hermenegildo es impugnada por su defensa bajo la alegación de vulneración de la presunción de inocencia, pues las pruebas practicadas no desvirtúan el principio citado. Siendo así que el hoy apelante ha negado siempre los hechos, afirmando que fue a financiar un terminal con otra persona que también fue identificada, y que él no hizo ningún trámite ni gestión, ni vio los documentos originales. Que se trata de una falsificación burda como se desprende del testimonio del Agente de la Guardia Civil, NUM001 .
Señala a continuación que no existe delito continuado de falsificación porque el DNI era de muy mala calidad y por ello no se engañó a nadie.
Sostiene igualmente que la falsificación del documento es el medio para cometer la estafa, y por ello mantiene que la falsedad se subsume en la estafa.
A pesar de las anteriores argumentaciones, en el punto sexto del recurso mantiene el apelante que de las pruebas practicadas no puede imputarse al hoy apelante la comisión de un delito de falsedad en documento mercantil y oficial en concurso con un delito de estafa en tentativa, pues no se presentó ningún documento original y por lo tanto no puede considerarse que esos documentos son falsos.
Terminando por solicitar se anule la sentencia dictada en primera instancia, y se dicte otra por este Tribunal en la que se absuelva al apelante del delito por el que veía condenado. Y dice textualmente: 'amen de la aplicación subsidiaria de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.' El recurso no puede prosperar, pues la sentencia dictada es ajustada a derecho y es el resultado de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el Plenario.
En el Plenario el hoy apelante se limitó a decir que fue la otra persona, la que confeccionó los documentos que él se limitó a hacerle un favor no sabiendo las consecuencias que de ello podrían derivarse.
Añadiendo que todos los documentos eran fotocopias.
De la declaración del testigo Sr. Onesimo , responsable de seguridad del Centro Comercial, y de la del Agente de la Guardia Civil número de carnet profesional NUM002 resulta acreditado que los documentos que se presentaron eran originales, es en el centro donde se hacen las fotocopias, para la tramitación del expediente que se hace en la tienda para la financiación a plazos de la operación.
De la testifical del Sr. Onesimo se desprende claramente que el hoy apelante dijo que toda esa documentación, el DNI, la nómina eran suya. Y como quiera que a la financiera lo ofreció dudas la autenticidad del DNI le llamaron a él y él a su vez dio aviso a la guardia civil. Añadiendo que no recordaba muy bien sí el acusado iba solo o en compañía de otra persona, pero en todo caso todos los documentos estaban a su nombre.
De la prueba pericial, ratificada en el plenario por su autor resulta que la falsedad no era muy burda, el DNI se apreciaban en él todos los campos y tonalidades, no tratándose de una fotocopia, sino de un original.
En ese DNI en el que figuraba la identidad de otra persona, Lucio , se había colocado la fotografía del acusado, y también se había confeccionado una nómina falsa a nombre de la misma persona.
El delito de falsedad documental, no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata. De lo indicado se deduce que, aunque normalmente, el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo, es posible admitir la autoría, no solo por la vía de la autoría mediata o la inducción, en los casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Siendo constante la jurisprudencia que precisa que para ser autor de la falsedad no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes. Basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona -aún desconocida- haya sido el autor material, pues ello no obra ni hace desaparecer el autor/inductor de tal acción, que también es considerado autor de acuerdo con lo prevenido en el artículo 28 del Código Penal (EDL 1995/16398) , lo que precisamente ha acontecido en el caso que nos ocupa, a la vista de lo manifestado por el referido agente de policía, lo que supone un claro indicio incriminatorio, que aunque pueda ser único, posee una singular potencia acreditativa que vincula temporalmente a la recurrente con la consumación del ilícito aquí declarado (CFR SSTS del 2 de Diciembre de 2008 , 17 de Junio de 2010 y del 26 de Marzo de 2011 ).
Esos hechos han sido correctamente calificados en la sentencia como concurso medial y para resolver la cuestión planteada señalaremos en primer lugar que siendo la falsedad operada como medio para cometer la estafa, resulta aplicable el artículo 77 del C.P. en su apartado 3, que conforme redacción dada por la LO 1/2015 , para el caso del concurso medial, establece que se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.
Aplicando los anteriores criterios, en el supuesto de autos no pueden compartirse los confusos argumentos del apelante, por lo que el recurso debe ser desestimado, como también la huérfana referencia a la aplicación de las dilaciones indebidas, que el recurrente se limita, como decimos a nominar el suplico de su recurso, sin emplear ni una sola línea a fundamentar esa pretensión, que fue acertadamente rechazada en la instancia.
En este caso ha existido una prueba de cargo, válida y bastante, que ha sido valorada de manera lógica, razonable y razonadamente por la Magistrada de lo Penal. En efecto, junto a la declaración del perjudicado, está la testifical de los agentes de policía que le acompañaban, así como por la existencia de un parte de lesiones que objetiva la realidad de ese acometimiento.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia López Caballero en nombre y representación de Hermenegildo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 16 de Madrid con fecha 31 de julio de 2018 y a los que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
