Sentencia Penal Nº 536/20...re de 2006

Última revisión
13/09/2006

Sentencia Penal Nº 536/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 232/2006 de 13 de Septiembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 536/2006

Núm. Cendoj: 46250370022006100541

Núm. Ecli: ES:APV:2006:3125

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia, sobre delito contra la seguridad del tráfico. El apelante alega infracción del principio de presunción de inocencia y solicita la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas por cuanto el proceso estuvo paralizado por más de dos años. El recurso no procede, pues de la prueba de cargo aportada se concreta la influencia determinante de la ingesta de alcohol como elemento cualificador del delito. Sobre el otro punto, la Sala considera que debe descartarse la pretensión de que la existencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de invalidez del proceso, por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, admite la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena a la cual se procedió en primera instancia.

Encabezamiento

Sª penal . Secc. 2ª A. P. Valencia

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

SENTENCIA APELACION PENAL 536

Valencia, a trece de septiembre de dos mil seis.

Datos del recurso:

Apelación 232/06

Organo sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.

Composición:

Señores:

Presidente

D. José María Tomás Tío, ponente

Magistrados

D. José Manuel Megía Carmona

D. Carlos Turiel Sandín

Identificación del procedimiento:

D. Pr. 1433/02 Instrucc. 3 Requena, luego P. A. 19/05

P. A. 629/05 de Penal 2 Valencia

Acusado: Ildefonso , que recurre

Abogado: D. Julián Hernández Cofrades

Procurador: Dña. Aurelia Peralta Sanrosendo

Acusadores: Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 29 de mayo de 2006 , condenaba a " Ildefonso como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, concurriendo la circunstancia analógica de dilaciones indebidas en la instrucción de la causa, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y privación del derecho a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de un año y un día y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Motivos del recurso:

- Infracción del principio de presunción de inocencia.

- Subsidiariamente, apreciación de la atenuante muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal por dilaciones indebidas.

TERCERO.- Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 6 de septiembre de 2006 y se señaló para deliberación y votación el 13 del mismo mes y año.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, y que consiste en que:

" Ildefonso , nacido el 6-11-1965, de 35 años de edad en la fecha de comisión de los hechos, sin antecedentes penales, quien sobre las 21,30 horas del día 27 de julio de 2002, circulaba por la carretera N-III, partido judicial de Requena, con el vehículo Mercedes, modelo S- 250, matrícula OJ-....-E , realizando la conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, ingeridas anteriormente y que le incapacitaban para ello, originando un riesgo para el tráfico, como consecuencia de lo cual, a la altura del punto kilométrico 276,250, se salió de la vía por su margen derecho, volcando en la cuneta.

Los agentes actuantes en dicha ocasión, procedieron a informar al conductor de sus derechos constitucionales y de la normativa aplicable, siendo seguidamente requerido para que se sometiera a la prueba de alcoholemia por el procedimiento de aire espirado, a lo que aceptó, arrojando el siguiente resultado: a las 22,38 horas, 0,67 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y, a las 22,52 horas, 066 miligramos de por litro de aire espirado.

El acusado presentaba síntomas tales como olor a alcohol notorio a distancia, ojos enrojecidos, pupilas algo dilatadas, habla pastosa, movimiento oscilante a la verticalidad del cuerpo y comportamiento nada colaborador, pues el acusado no quiso realizar las dos últimas pruebas que le requirieron los agentes para comprobar su capacidad de conducción."

Debiendo añadir un segundo párrafo, en el que se hace constar que desde el cinco de noviembre de 2002 al 25 de abril de 2005 el procedimiento en trámite ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Requena se encontró paralizado.

Fundamentos

1.- Frente a la sentencia dictada en este procedimiento por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 2 de Valencia, se interpone por Dña. Aurelia Peralta Sanronsendo, en representación de Ildefonso , recurso de apelación, que funda, principalmente, en el quebranto del principio de presunción de inocencia, por considerar que no se ha producido prueba alguna sobre la influencia de las bebidas alcohólicas ingeridas por el conductor del turismo volcado; añadiendo, con carácter subsidiario, un segundo motivo, por el que solicita la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, al amparo de dispuesto en el artículo 21.6 del Código Penal , como muy cualificada, con las consecuencias penológicas que de ello se deriven.

2.- En punto al primero y principal de los motivos esgrimidos por la dirección letrada del recurrente, en absoluto puede dársele la razón, toda vez que, además de no constituir la vulneración constitucional que se denuncia al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución , por no estimarse de ningún modo vulnerada la presunción de inocencia, toda vez que ha existido prueba de cargo de suficiente entidad como para desvirtuarla; lo que se está cuestionando es que de los datos obrantes en las actuaciones se pueda derivar la influencia que la ingestión de las bebidas alcohólicas pudiera tener en el dominio del vehículo que conducía por una vía pública el condenado. La influencia, como criterio valorativo, debe sustentarse, sin duda alguna, en argumentos razonables, como razonabilidad se predica, desde luego, del criterio de su apreciación cuando ha quedado plenamente acreditado el índice de la intoxicación, reconocida la ingesta, apreciados síntomas externos de carácter subjetivo, desde luego, y consecuencias de carácter objetivo derivadas de la conducción. No se puede poner en duda que el vuelco lateral de un vehículo de tan alta cilindrada como el que conducía el recurrente, que goza de una acreditada estabilidad, circulando por una vía recta con una limitación de velocidad de 80 km/h, pudo deberse a la distracción, pero ésta vinculada razonablemente a la pérdida de las condiciones psicofísicas, provocadas por aquella ingestión, pudiendo compartir con el juzgador de instancia que de todo ello puede colegirse la influencia determinante del elemento cualificador del delito contra la seguridad del tráfico a que se refiere el artículo 379 del Código Penal .

3.- En punto al argumento subsidiario relativo a la concurrencia de una circunstancia atenuante muy cualificada, por la paralización del procedimiento durante dos años y cinco meses sin razón aparente que lo justifique, debe resumirse la doctrina jurisprudencial, de la mano de las recientes sentencias de la Sala Penal del TS, como la de 20-12-2005 , tomando causa de la ofrecida por el TC, que afirma que "el Pleno de 21 de mayo de 1.999 , (acordó) la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado mediante la aplicación, como circunstancia analógica vinculada al artículo 21.6º del Código Penal , de la atenuante de dilaciones excesivas e indebidas".

A) Esto se puede producir en los casos en que se hubiere producido en el enjuiciamiento de los hechos un retraso injustificado no reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal, dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 CE ).

B) Su fundamento se encuentra en que tal derecho viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen, o que esas propias dilaciones se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento, o que las mismas incluso se deban a la conducta del propio acusado que las sufre - como acontece, a modo de ejemplo, en los supuestos de rebeldía o de incomparecencia a los actos en que fuere citado a presencia judicial, provocando suspensiones-.

C) Podría delimitarse su aplicación con las siguientes notas:

a.- El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución , no debe equipararse con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable, como señala la TS Sala 2ª, S 9-11-2005 .

b.- La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, de una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (al tenor de la STC 133/1.988 ).

c.- Como ha dicho la STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre , "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad"

D) Su aplicación exigirá, por su concepto indeterminado:

a.- el específico examen de las actuaciones (STS 1549/04 ), a fin de comprobar si efectivamente ha existido el precitado retraso injustificado en la tramitación que sea imputable al órgano jurisdiccional. En particular, habrá de valorarse la complejidad de los hechos investigados, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (SSTEDH núm. 59 y núm. 60/2.003, de 28 de octubre). El TS en la S. 19-12-2005 afirma que la determinación cronológica del tiempo transcurrido no es, en sí misma, suficiente para establecer las dilaciones. Se han de manejado diversos factores, entre los que ocupa un lugar preferente el propio comportamiento procesal de la parte que reclama las dilaciones indebidas (TS Sala 2ª, S 7-11-2005 ).

b.- es preciso que quien lo alega precise los momentos concretos en los que a su juicio se han producido unas dilaciones en la tramitación que deban considerarse indebidas a estos efectos (STS de 9-11-05 ).

c.- se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recuerda en la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio , "no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución , mediante la cual, poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992, 301/1995, 100/1996 y 237/2001, entre otras; y STS 175/2001, 12 de febrero ).

E) Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales:

a.- la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas;

b.- los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo;

c.- la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso;

d.- el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y

e.- la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

F) Por fin, en cuanto a los efectos de su apreciación, "la Sala ha descartado, sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación."

En el presente supuesto, estimándose que la valoración de la entidad de la dilación pertenece al ámbito competencial del juzgador de instancia, ninguna modificación procede de su relevancia, estimándose adecuada la reducción penológica aplicada.

4.- La improcedencia de los motivos del recurso justifica la imposición de las costas del mismo al apelante.

Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,

Fallo

PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Aurelia Peralta Sanrosendo, en representación de Ildefonso , contra la sentencia de 29 de mayo de 2006 dictada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 2 de Valencia en este procedimiento.

SEGUNDO: Confirmar íntegramente la misma.

TERCERO: Imponer las costas de este recurso al apelante.

Contra esta sentencia no caben recursos.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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