Última revisión
03/05/2006
Sentencia Penal Nº 536/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 684/2005 de 03 de Mayo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GRANADOS PEREZ, CARLOS
Nº de sentencia: 536/2006
Núm. Cendoj: 28079120012006100670
Núm. Ecli: ES:TS:2006:3992
Fundamentos
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil seis.
En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el acusado Luis Pedro, contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona que condenó al acusado por delito de homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ramos Arroyo.
1.- El Juzgado de Instrucción número 28 de Barcelona instruyó Sumario con el número 1/2004 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 20 de diciembre de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que Luis Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad dominicana, sobre las 12,30 horas del día 8 de junio de 2003 se hallaba en el exterior del bar musical sito en la confluencia de las calles Torre Damián y Consejo de Ciento de esta ciudad de Barcelona, cuando se encontró con Cosme, quien le manifestó que en realidad era él el padre del hijo que creía tener con su esposa, ante lo que Luis Pedro cuando Cosme se disponía abandonar el lugar, sacó una navaja y, con intención de quitarle la vida, se la clavó en la parte inferior del hemitórax derecho, de forma que le causó una herida en la pared abdominal penetrante entre la octava y novena costilla, con laceración hepática y hemoperitoneo, lo que la hubiera provocado la muerte de no haber recibido una rápida y especializada intervención en una ambulancia y cuidados hospitalarios posteriores. La lesión descrita necesitó para su curación 150 días de tratamiento médico-quirúrgico con 26 días de hospitalización, quedando como secuelas cicatrices abdominales, dos de ellas lineales de 12 cms. de longitud cada una, otra lineal de 4 cms. y otra en forma de equis de 1 cm., que producen un perjuicio estético moderado y molestias abdominales inespecíficas que previsiblemente desaparecerán en el tiempo. Luis Pedro actuó con una disminución de su voluntad y consciencia a causa de una ingesta previa de alcohol no buscada de propósito para perpetrar la agresión; con anterioridad a la celebración del juicio oral ha procedido a consignar la suma de 1000 euros para atender la responsabilidad civil derivada de estos hechos".
2.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: 1.- CONDENAMOS A Luis Pedro como autor responsable de un DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ya definidas atenuantes analógica de actuar bajo los efectos del alcohol y de reparación del daño, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- 2.- SE IMPONE al condenado la obligación de indemnizar a Cosme en la suma de 14000 euros.- 3.- ACORDAMOS que se dé el destino legal a los efectos e instrumentos del delito y que, en su caso, se abone al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, que será aplicado al cumplimiento de la pena impuesta.- Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, en el plazo de CINCO días desde su última notificación".
3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.
4.- El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 21.5º del Código Penal. El recurso interpuesto por el acusado Luis Pedro se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 21, párrafo segundo, del Código Penal .
5.- Instruido el Ministerio Fiscal y la parte acusada de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de abril de 2006.
RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL
UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 21.5º del Código Penal. El Ministerio Fiscal se opone a la apreciación de la circunstancia atenuante de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos.
Se alega, en defensa de este recurso, que no debe apreciarse esta atenuante en razón a las concretas circunstancias concurrentes, a la vista de la propia dicción literal del precepto y a la jurisprudencia existente al respecto, y que su aplicación no debe ser automático sino que debe ser el resultado de un cuidadoso análisis de la actitud y solvencia del acusado así como de la proporcionalidad entre la cuantía de la reparación entregada con anterioridad a las sesiones del juicio oral y la del perjuicio causado a la víctima.
Como nos recuerda la Sentencia de esta Sala 1171/2005, la jurisprudencia relativa a este precepto del anterior Código Penal ya había ido abandonando progresivamente las consideraciones que reconocían relevancia a los elementos subjetivos de la atenuante, centrando sus exigencias más bien en la importancia que podría atribuirse a la satisfacción objetiva proporcionada a la víctima, sin perjuicio del ánimo concreto que motivara las acciones reparadoras del daño causado ejecutadas por el culpable ex post facto. Este criterio se refleja ahora en la nueva redacción que se da en el Código Penal vigente a las atenuantes de confesión y de reparación del daño, en las que se omite cualquier referencia los impulsos de arrepentimiento espontáneo que figuraban en la redacción derogada. Así, el artículo 21.5ª del Código Penal considera circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral, sin que se haga por lo tanto ninguna referencia a los móviles de su acción.
El fundamento de la atenuación se ha encontrado generalmente en la satisfacción de las necesidades de tutela de la víctima del delito.
Por lo tanto, son principalmente razones de política criminal orientadas a la protección de las víctimas de toda clase de delitos, las que sustentan la decisión del legislador de establecer una atenuación en la pena en atención a actuaciones del autor del delito, posteriores al mismo, consistentes en la reparación total o parcial, aunque siempre ha de ser significativa, del daño ocasionado por la conducta delictiva. Ello sin desconocer que también puede ser valorable la menor necesidad de pena derivada del reconocimiento de los hechos que, como una señal de rehabilitación, puede acompañar a la reparación, aunque la atenuante del artículo 21.5ª no lo exija.
Despojada la conducta de sus elementos subjetivos, lo trascendente para apreciar la atenuante es que la reparación pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable.
En el supuesto que examinamos, la consignación se hace el mismo día en el que se inician las sesiones del juicio oral y por un importe de mil euros, que viene a representar menos del diez por ciento de las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal, y el Tribunal de instancia sustenta tal atenuante no en las escasas posibilidades económicas que pudiera tener el acusado, de lo que no se hace mención, sino en el hecho de que hubiera manifestado su voluntad de pagar en el futuro lo que le quedaba por abonar que era casi la totalidad de la indemnización solicitada, indemnización que se confirmó en el fallo de la sentencia.
Así las cosas, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal para eliminar la atenuante apreciada por el Tribunal sentenciador deben ser atendidas, sin perjuicio de que esa abono parcial, aunque sea mínimo, tenga su efecto en la individualización de la pena a imponer, aunque no con el efecto atenuatorio tan especialmente relevante, en este caso, en la disminución de la pena cuando ha carecido de la trascendencia que viene exigiendo esta Sala en favor de la víctima de los hechos enjuiciados, especialmente cuando la gravísima agresión sufrida estaba dirigida a causarle la muerte que no se produjo por la intervención quirúrgica a que fue sometido.
El motivo debe ser estimado con este alcance, procediendo la exclusión de la atenuante de reparación del daño, sin perjuicio que en la individualización de la pena se tenga en cuenta esa aportación a la víctima y se imponga la pena mínima.
RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Luis Pedro
UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 21, párrafo segundo del Código Penal .
Se alega por el acusado que debió apreciarse una eximente incompleta en lugar de la atenuante analógica que tuvo en cuenta el tribunal de instancia dado que el recurrente actuó con sus facultades parcialmente limitadas y con el control de sus impulsos reducido por encontrarse embriagado por la previa consumación de bebidas alcohólicas.
El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él se expresa que el acusado, ahora recurrente, actuó con una disminución de su voluntad y consciencia a causa de una ingesta previa de alcohol no buscada de propósito para perpetrar la agresión.
El Tribunal de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, razona sobre la apreciación de una atenuante analógica al encontrarse embriagado por la previa consumación de bebidas alcohólicas, lo que determinó que sus facultades estuviesen parcialmente limitadas y reducido el control de sus impulsos. Se razona, asimismo, que no concurren elementos que permitan sustentar la eximente incompleta que se postula, ya que ésta exige que la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la licitud del hecho cometido bajo sus efectos.
Ciertamente, como se explica por el Tribunal de instancia, los hechos que se declaran probados no recogen que la capacidad del acusado estuviera seriamente afectada por la ingesta del bebidas alcohólicas hasta el extremo de que le dificultase, de manera importante, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, y ello impide apreciar la eximente incompleta que se solicita.
El motivo no puede prosperar.
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el acusado Luis Pedro, contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 20 de diciembre de 2004 , que le condenó por delito de homicidio en grado de tentativa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.
Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que casamos anulamos. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

