Última revisión
17/06/2008
Sentencia Penal Nº 536/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 26/2008 de 17 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 536/2008
Núm. Cendoj: 08019370022008100566
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. Instrucción nº 6 de Barcelona. D.P. nº 4154/07
Rollo de Sala nº 26/08-MK
SENTENCIA Nº 536
Ilmo Sr Presidente
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres. Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
En Barcelona a diecisiete de junio de dos mil ocho.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público
la causa registrada como D.Previas nº 4154/07 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona, Rollo de Sala nº
26/08, sobre delito electoral, contra la acusada María Teresa , nacida en Burnoje (Alemania) el 13 de julio de 1984,
hija de Andrés y Halina, vecina de Barcelona, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada,
en libertad provisional por la presente causa, representada por el Procurador D. José Joaquín Pérez Calvo y defendida por la
Letrada Dª Beatriz Giménez García, habiendo sido igualmente parte el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la
presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el día de la fecha y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las D.P. nº 4154/07 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona seguido contra la acusada Dª María Teresa , circunstanciada precedentemente, el que tuvo entrada en este Tribunal el día 2 de abril de 2008, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito electoral previsto y penado en los artículos 137 y 143 de la L.O. 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General , a sancionar con arreglo a la Disposición Transitoria Undécima 1 g) y f) de la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre , del C. Penal y art. 40 de dicho texto legal, reputando autora del mismo a la acusada, en cuya actuación no concurrieron circunstancias modificativas de la reesponsabilidad criminal, solicitando para la misma la pena de cinco meses de multa a razón de cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a la pena de quince días de prisión a sustituir por 30 días de multa con cuota diaria de seis euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante tres años y pago de costas.
TERCERO.- La defensa de la acusada, en igual trámite, solicitó la absolución de la misma al no estimarla autora de delito alguno.
Hechos
SE DECLARA PROBADO que la acusada María Teresa , mayor de edad, sin antecedentes penales y nacional de Alemania, fue designada por la Junta Electoral de Zona, Suplente 2º del Vocal 1 de la Mesa Electoral U, Distrito 7, Sección 56 de la localidad de Barcelona, para las Elecciones Municipales a celebrar en Cataluña el 27 de mayo de 2007, habiéndosele entregado por un funcionario de Correos, en dependencias de tal organismo, un sobre cerrado conteniendo tal notificación, sobre que si bien abrió la acusada lo leyó por encima y sin llegar a tomar cabal conocimiento de su exacto contenido y por ende de la obligación que se le imponía de acudir a la constitución de la Mesa, ello tanto por la dificultad de comprensión inherente a su condición de súbdito alemanaque no llevaba residiendo mucho tiempo en nuestro país, como porque al observar en el mismo la palabra "electoral" pensó que se trataba de documentación para poder votar.
Fundamentos
PRIMERO.- Si bien ha quedado plenamente acreditado que Dª María Teresa llevó a cabo la conducta típica descrita en el artículo 143.1º de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General , ya que la misma dejó de comparecer a la formación de la Mesa Electoral U, Distrito 7, Sección 56 de la localidad de Barcelona, para las Elecciones Municipales a celebrar en Cataluña el 27 de mayo de 2007, para la que había sido designada suplente 2º del vocal 1, extremo admitido por la propia acusada y acreditado a través de la documental librada por la Junta Electoral de Zona (folios 5 a 10 de los autos), no es menos cierto que ha quedado igualmente probado de modo indubitado a través del testimonio prestado en juicio por dicha mujer (cuyo interrogatorio constituye una prueba más susceptible de valoración, habiendo sido la única que se practicó en el juicio), la cual se manifestó con firmeza y, en opinión del Tribunal, con total sinceridad, que recibió un aviso de correos para ir a recoger una carta certificada, cosa que hizo, y si bien abrió la misma, la leyó por encima y sin llegar a tomar cabal conocimiento de su exacto contenido, ello tanto por la dificultad de comprensión inherente a su condición de súbdito alemana que llevaba residiendo poco tiempo en nuestro país, como porque al observar en el sobre la palabra "electoral" pensó que se trataba de documentación para poder votar, con lo cual no adquirió conocimiento de que estaba designada para acudir a la constitución de la mesa electoral, obligación que hubiera cumplido de haber tomado tal conocimiento.
Así lo manifestó la acusada, único testimonio que se prestó en el juicio oral, sin que desde luego la documental incorporada a autos desvirtúe sus manifestaciones ya que en absoluto ha quedado probado a través de ella que lo dicho por la Sra María Teresa no respondiese a la realidad de lo sucedido. Si la misma, a tenor de lo razonado, no llegó a tomar conocimiento de su obligación de acudir a la constitución de la Mesa Electoral U, Distrito 7, Sección 56 de la localidad de Barcelona, para las Elecciones Municipales a celebrar en Cataluña el 27 de mayo de 2007, para la que había sido designada suplente 2º del vocal 1, entiende el Tribunal que medió un error sobre un hecho constitutivo de la infracción penal, tradicionalmente conocido como error de tipo que habrá de conducir a la absolución ya que si bien dicha representación errónea de la realidad era vencible, habiendo bastado a tal fin con que la acusada hubiese leido con detenimiento el contenido íntegro de la documentación que se le remitió, acudiendo a la Junta Electoral si algo no entendía por mor de su condición de súbdita extranjera que llevaba poco tiempo en España para que le fuera aclarado aquello que no entendía, para adquirir cabal conocimiento del cargo para el que había sido nombrada, con lo cual la infracción habría de ser castigada, en su caso, como imprudente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14.1 del C. Penal , al no estar prevista legalmente la modalidad culposa del delito electoral no podrá sino emitirse un veredicto absolutorio.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a María Teresa del delito electoral por el que fue acusada, declarándose de oficio las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al acusado, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
