Última revisión
14/07/2008
Sentencia Penal Nº 536/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 72/2008 de 14 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRANDE PESQUERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 536/2008
Núm. Cendoj: 08019370052008100490
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección 5ª
Rollo de Apelación nº 72/08
Juicio de Faltas nº 144/07
Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedés
SENTENCIA nº
En Barcelona, a 14 de julio del año dos mil ocho.
VISTO por la Iltma. Sra. Magistrada de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, Doña Beatriz Grande Pesquero, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2007 dictada por la Juez del Juzgado de Instrucción arriba indicado, en el juicio de faltas también referenciado interpuesto por el Procurador D. Ricard Bosch i Castell en nombre y representación de D. Luis Francisco , D. Jesus Miguel y Doña Carolina al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, siendo parte apelada D. Abelardo .
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Instrucción, en el procedimiento que más arriba se referencia, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "CONDEMNO A Luis Francisco com autor d'una falta d'injuries prevista a l'article 620.2 del Codi Penal a una pena de multa de 10 dies, amb una quota diària de 9 euros (90 euros).
ABSOLC A Luis Francisco d'una falta d'injuries.
CONDEMNO A Jesus Miguel com autor d'una falta de coaccions prevista a l'article 620.2 del Codi Penal a una pena de multa de 10 dies, amb una quota diària de 9 euros (90 euros).
ABSOLC A Jesus Miguel d'una falta d'injuries.
CONDEMNO A Carolina com autora d'una falta de coaccions prevista a l'article 620.2 del Codi Penal a una pena de multa de 10 dies, amb una quota diària de 9 euros (90 euros).
CONDEMNO A Carolina com autora d'una falta de injúries prevista a l'article 620.2 del Codi Penal a una pena de multa de 10 dies, amb una quota diària de 9 euros (90 euros).
Les costes d'aquest procediment s'imposen a la part denunciada".
Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días para que pudiesen adherirse o impugnarlo, adhiriéndose al recurso interpuesto el Ministerio Fiscal.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a la Magistrada que firma la presente sentencia.
Hechos
Se sustituyen los de la sentencia apelada en el siguiente sentido: donde dice "Durant aquesta discussió Luis Francisco li va dir a Abelardo que era un infantil, que tenía falta de judici i que mentia sobre el que deia", se suprime "que tenía falta de judici i que mentia sobre el que deia" igualmente donde dice "Mentre el Sr. Abelardo intentava parlar amb el seu lletrat, Carolina l'anava seguint, a la vegada que li deia "Payaso, ladrón, burro", se suprime "ladrón, burro".
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de instrucción condenando a Luis Francisco , D. Jesus Miguel y Doña Carolina como responsables respectivamente de una falta de injurias al primero, de una de coacciones el segundo y la tercera como autora de sendas faltas de coacciones e injurias, se alega, como primer motivo por la parte apelante respecto Luis Francisco que tan solo le llamó infantil al denunciante lo que éste reconoció en el juicio oral, y ello no puede tener relevancia penal. Por lo que respecta a Jesus Miguel , se asegura que puso su coche delante del coche de empresa asignado al denunciante que no era propiedad de éste, y en el momento de los hechos estaba despedido y además tenía su propio vehículo particular en las instalaciones de la empresa. En cuanto a la condena a Carolina como autora de una falta de injurias por llamar payaso al denunciante, estima que no supone un ilícito penal, que no fue proferido en público y que respondía a la actitud del denunciante de no querer devolver las llaves del coche, lo que tampoco constituye la falta de coacciones, pues ella se puso delante del coche para pedirle las llaves del mismo antes de marchar, pero en ningún caso impedirle marchar de las instalaciones. Por todo lo alegado interesa la absolución de los denunciados.
SEGUNDO.- Es preciso recordar, que el proceso valorativo que ha llevado al juzgador a una sentencia condenatoria, se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17-12-1985, 23-6- 1986, 13-5-1987, y 2-7-1990 , entre otras) y únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En la sentencia, se condena a Luis Francisco y Carolina como autores de sendas faltas de injurias. Al respecto, se ha de señalar que, «el "animus injuriandi" constituye el nervio o elemento esencia del delito de injurias (al igual de la falta) que, por pertenecer a lo recóndito ha de acudirse para su determinación a ponderar las circunstancias fácticas, sensorialmente apreciables, en las que se haya producido los hechos del enjuiciamiento siendo así que, la inicial tipicidad de la conducta del imputado en cuanto demostrativa del "animus iniurandi", elemento interno que debe inferirse del comportamiento y manifestaciones del autor, siendo uno de los medios inductivos el propio contenido e interpretación de las expresiones o frases que objetivamente se consideran deshonrosas por su significado literal pues determinados vocablos o expresiones por su sentido gramatical son tan claramente insultantes e hirientes que el ánimo específico se encuentra ínsito en ellos, poniéndose al descubierto con la simple manifestación (STS 465/1995 de 28-3 ). Existen otra serie de ánimos, ampliamente examinados en la jurisprudencia, que excluyen la tipicidad de la conducta y permiten que no se dicte sentencia condenatoria al superponerse y anular el "animus iniurandi" propio de la falta de insultos o injurias, tales como el animus iocandi, criticandi, informandi. Sin embargo, ninguno de ellos aparece aquí. En el presente caso, respecto a la condena de Luis Francisco , se razona en la sentencia, que el propio denunciado reconoció que dijo al Sr. Abelardo que era "un infantil", no aludiendo sin embargo en su motivación, a lo relacionado en los hechos probados respecto a que "tenía falta de juicio y que mentía sobre lo que decía". Pues bien tal expresión la de ser infantil, que ha quedado ciertamente probada en el plenario, no el resto, al existir versiones contradictorias al respecto entre lo denunciado por el Sr. Abelardo y la expresión admitida por el Sr. Jesus Miguel , quien sin embargo podía haberlo negado, es de escasa potencialidad ofensiva en sí misma, carece de trascendencia social no siendo expresión perjudicial para la fama o el honor.
Lo mismo cabe señalar respecto a la condena por injurias a la Sra. Carolina que la sentencia analiza en su fundamento jurídico primero en cuanto que la denunciada admitió haber llamado "payaso" al denunciante. No se alude tampoco en este razonamiento a lo redactado en los hechos probados, respecto a que la Sra. Carolina también dijo que era "un ladrón y un burro", expresiones estas últimas, que no han quedado probadas que profiriese la denunciada, porque, al igual que en el supuesto anterior, existen versiones contradictorias al respecto. Estimamos de aplicación, lo señalado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24.6.99 con la que compartimos criterio: "...En cambio, sí procede acoger el argumento de fondo del apelante, centrado en alegar que la expresión "payaso" no puede servir de fundamento para integrar una falta de injurias, alegación que se considera razonable. Pues al examinar el Diccionario de la Real Academia comprobamos que el término "payaso" significa, dentro del contexto en que fue utilizado en el presente caso, persona poco seria o poco rigurosa en su conducta o forma de comportarse. Por consiguiente, si bien es cierto que estamos ante una locución o expresión con tintes peyorativos, la intensidad del agravio verbal no alcanza una entidad o grado suficiente como para que pueda operar la norma punitiva..."
TERCERO.- Por lo que se refiere a las faltas de coacciones a que vienen condenados tanto Jesus Miguel como Carolina , el primero por haber colocado su vehículo delante del coche de empresa asignado al denunciante y la segunda por haberse colocado delante de éste para que le diera la llave del coche y así impedirle que se fuese con él, ambas conductas admitidas por los denunciados, hemos de convenir como expresa la SAP Castellón 7.11.07 que en el presente caso si estamos ante una conducta típica.
Así, las coacciones del art. 172 CP y por ende las del art.620 , requieren como presupuestos legales (STS de 31-5-1990, 6-10-1995, 3-10-1997, 29-9-1999 y 2-2-2000 ):
Una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto, comprendiendo la vis in rebus o fuerza en las cosas.
La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto.
Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta.
Intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos "impedir" o "compeler".
Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.
La diferencia entre el delito de coacciones y la falta consistente en causar a otro una coacción o vejación injusta de carácter leve, la viene situando la jurisprudencia emanada de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, intensidad de la presión ejercida y grado de malicia del agente (sentencias de 6-10-1969 y 2-2- 2000 ).
Convendrá recordar que la jurisprudencia ha admitido reiteradamente, dentro del concepto de violencia que define el delito de coacciones, la "vis in rebus" o fuerza en las cosas de uso del perjudicado ( STS 2-3-1989, 26-2- y 26-5-1992, 15-4-1993 y 1379/1997, de 17-11 ), como cambiar la cerradura o cortar un suministro (por ejemplo, en sentencias del Tribunal Supremo de 18-10-1990 y 348/2000, de 28-2 ).
En este sentido la sentencia TS 2.ª, S 11-03-1999 Pte.: Granados Pérez, Carlos, señala que "El empleo de la violencia constituye el núcleo de esta figura delictiva. Y la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por la admisión de la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere.
Así se dice en la sentencia de 21 de mayo de 1997 que los actos de violencia en las cosas pueden repercutir en la libertad de las personas para el pacífico disfrute de sus derechos sin necesidad de amenazas ni de agresiones que constituirán actos punibles de otro tipo diferente."
El Tribunal Supremo tiene declarado que "la tipicidad de las coacciones precisa la intranscendencia de la justicia o injusticia del fin perseguido pues lo que se sanciona, precisamente, es la utilización de vías de hecho prescindiendo del ordenamiento previsto para la actuación de los intereses propios." ( STS 348/2000, de 28 -2 ).
En el caso examinado, se admite que la intención era la de impedir que el denunciante marchase con el vehículo de empresa. La sentencia de instancia, en el "factum probatorio", relata que los denunciantes iban a entregar una carta de despido al denunciante que no quiso leer ni firmar, por lo que en esos momentos, contrariamente a lo manifestado, el supuesto despido sobre el que se discute que aun no se hubiese materializado, en cualquier caso, no otorgaba legitimidad a los denunciados para impedir marcharse al Sr. Abelardo , utilizando una vía de hecho poniéndole obstáculos ante el vehículo aun cuando éste fuese el de la empresa. Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que los recurrentes mantengan otra versión de los hechos, versión que reiteran en el escrito de recurso, pero ello, no constituye el error probatorio que ha sido denunciado.
Se desestima el motivo.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por parte de Luis Francisco , Jesus Miguel y Doña Carolina contra la sentencia, dictada en el juicio de faltas número 144/07 del Juzgado de instrucción nº 3 de Vilfranca del Penedés , en el sentido de que debo REVOCAR Y REVOCO PARCIALMENTE el fallo de aquella sentencia en el siguiente sentido: Que procede la absolución de Luis Francisco y Carolina de las faltas de injurias por las que venían condenados y se confirma el resto del fallo de la sentencia del Juzgado de instrucción antes dicha.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con las formalidades legales. Doy fe.

