Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 536/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 50/2010 de 07 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 536/2010
Núm. Cendoj: 48020370062010100221
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )
Rollo Abreviado nº 50/10-6ª
Procedimiento nº 310/09
Jdo.de lo Penal nº 1 (Barakaldo)
S E N T E N C I A N U M . 536/10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DON JOSE IGNACIO ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA DOÑA CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA DOÑA NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a siete de junio de dos mil diez.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 310/09 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de en el ámbito familiar contra D. Lorenzo , con D.N.I. NUM000 y nacido el 11 de Enero de 1.975 en la localidad de Huelva, hijo de Antonio y Máxima, como acusado, representado por el Procurador Dña. Marta Martínez Pérez y asistido por el Letrado D. Unai Esquibel Muñiz, e interviniendo así mismo como única parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. Dña. CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, se dictó con fecha 03 de noviembre de 2009 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: " ÚNICO.- Ha resultado probado que en la tarde del día 21 de Julio de 2.009 D. Lorenzo , sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, cuando el mismo se encontraba en el domicilio sito en la calle DIRECCION000 NUM001 de la localidad de Sestao junto a su compañera sentimental Dña. Claudia , y tras iniciarse una discusión entre ambos, propinó a la misma dos bofetadas en la cara, la agarró del cuello y la arrojó a una cama para, a continuación, propinarle varios puñetazos en la cabeza y patadas en el cuerpo.
Como consecuencia de lo anterior Dña. Claudia sufrió lesiones consistentes en erosiones en región facial, región anterior del tórax y rodilla derecha, contusión con edema en región parietal derecha y contusión con hematoma en pómulo izquierdo, muñeca-mano derecha y codo izquierdo, que únicamente requirieron para su sanidad de una primera asistencia médica y de las que tardó en curar siete días, cinco de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiendo aquélla renunciado expresamente a la indemnización que pudiera corresponderle en concepto de responsabilidad civil por los perjuicios causados a la misma. "
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: " Que debo CONDENAR Y CONDENO aD. Lorenzo , como autor responsable de un delito de maltrato no habitual, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS y, así mismo, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Dña. Claudia y a su lugar de trabajo a una distancia inferior a quinientos metros, ASÍ COMO DE COMUNICARSE con la misma por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de DOS AÑOS, debiendo indemnizar así mismo a aquélla en la suma de 360 euros en concepto de responsabilidad civil, y todo ello con imposición de las costas a tal condenado. "
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Lorenzo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
ÚNICO.- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte recurrente en el escrito de interposición del recuso de apelación como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba y la infracción de precepto constitucional por quebrantamiento de la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE ), infracción de precepto legal, en concreto artículo 153.1 y3 CP , subsidiariamente se alega que atendiendo a las circunstancias del caso (artículo 153.4 CP ) y concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal prevista en el artículo 21.1 en relación del artículo 20.2 procede imponer la pena mínima de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte a de armas durante un año y un día.
SEGUNDO.- Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo declara que la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ( SSTS 15 de octubre de 1994 ; 7 de diciembre de 1994 y 22 de septiembre de 1995 ) ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de dic. de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de nov. de 1994 , 27 de sept. 1995 y 12 marzo 1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al caso que nos ocupa, debemos señalar la parte apelante no ha acreditado dato alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, sino que trata de sustituir el criterio imparcial y objetivo de el Juzgador, fundamentado de forma detallada en el análisis de la prueba practicada que lleva a cabo en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, por el suyo propio interesado y parcial, lo cual no resulta admisible en apelación. El Juzgador ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida, ha realizado una valoración conjunta de la prueba practicada en base a su percepción sensorial, alcanzando una convicción, con todo lujo de motivación, que no resulta ilógica, irracional, absurda o arbitraria, toda vez que según consta en el acta del juicio oral en dicho acto declaró como testigo Claudia quien coherentemente con sus declaraciones anteriores manifestó que el recurrente la agarró por los pelos, la agarró del cuello para asfixiarla, hubo un forcejeo, ella cayó y el recurrente la dio puñetazos, declaración que resulta corroborada por datos periféricos de carácter objetivo así las lesiones que presentaba la citada testigo inmediatamente después de ocurrir los hechos de autos y que resultan objetivadas por el parte de lesiones del Hospital San Eloy obrante a los folios 41 y 42 en el que la citada testigo fue atendida inmediatamente después de ocurrir los hechos de autos y por el informe médico forense de fecha 22-6-2009 obrante a los folios 69 y 70 según los cuales la citada testigo después de ocurrir los hechos de autos presentaba erosiones en región facial, región anterior del tórax y rodilla derecha, contusiones con edema en región parietal derecha, contusión con hematoma en pómulo izquierdo, muñeca-mano derecha y codo izquierdo, lesiones que resulta compatibles con los hechos relatado por la testigo, además, la agente de la policía Local nº NUM002 que declaró como testigo en el acto del juicio oral, manifestó que tomó declaración a la víctima y que vio que tenía el brazo en cabestrillo y el pómulo izquierdo hinchado, sin que conste que la testigo haya procedido por odio rencor u otro móvil espurio. Así mismo y por lo que se refiere a la relación existente entre el recurrente y la víctima el Juez a quo ha tenido en cuenta las manifestaciones de la testigo Claudia quien en el acto del juicio manifestó coherentemente con sus declaraciones anteriores que ella y el recurrente eran pareja sentimental y compartían la vivienda donde ocurrieron los hechos y que el recurrente si en su declaración inicial en el juicio oral negó dicha relación sentimental en el turno de ultima palabra reconoció que convivía con la víctima y que en el pasado habían mantenido relaciones íntimas, por lo que la convicción alcanzada por el Juzgador sobre la existencia de una relación de sentimental entre el recurrente y la víctima no resulta ilógica o irracional. De este modo la declaración prestada en el acto del juicio oral por la testigo Claudia reúne los requisitos de persistencia en la incriminación, verosimilitud y ausencia de incredibilidad subjetiva, requisitos establecidos por la jurisprudencia para considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
No concurren en el presente caso los requisitos necesarios para apreciar la eximente de legítima defensa, saber, agresión ilegítima actual o inminente, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, racionalidad del medio que ha de ser entendida en el sentido de que debe ser adecuada para repeler la agresión y falta de provocación por parte del defensor, toda vez que el hecho de que el recurrente presentara lesiones inmediatamente después de ocurrir los hechos de autos no prueba ni que hubiera sido objeto de una previa o inminente agresión ilegitima por parte de Claudia ni la falta de provocación por parte de él, siendo así que a mayor abundamiento el hechos de agarrar a otra persona por el cuello de propinar puñetazos no son actos defensivos sino manifiestamente de ataque y, en cualquier caso, en el supuesto de que Claudia hubiera agredido también al recurrente nos encontraríamos con una pelea mutuamente aceptada en la que no cabe apreciar la legítima defensa.
En relación a si el recurrente había ingerido bebidas alcohólicas y la influencia en su imputabilidad ha de señalarse que la jurisprudencia ha señalado que ( STS 8-9-1999 ) «el uso del alcohol puede afectar la imputabilidad o capacidad de culpabilidad en el reo de un delito de muy diversas formas: a) puede engendrar dependencia física y psíquica con la consiguiente enfermedad mental -alcoholismo-, que cuando es grave puede constituir la eximente de enajenación, bien apreciada como completa o como incompleta.
En casos extremos "delirium tremens", cuando el hecho se comete sin voluntad alguna, sólo mediante movimientos reflejos, puede quedar excluida la acción como elemento básico de la infracción penal; b) sin tal dependencia, cuando se obra bajo los efectos del alcohol ingerido en los minutos u horas inmediatamente anteriores al hecho, si las facultades psíquicas del sujeto han quedado notablemente afectadas, puede darse una eximente completa o incompleta, y c) cuando el alcohol ingerido en los momentos anteriores al hecho delictivo ha producido esa afectación en las facultades psíquicas pero no en grado importante, puede apreciarse como circunstancia atenuante o puede considerarse irrelevante, lo que ocurre en los casos en que el sujeto, aunque se encuentre ebrio y así lo aprecie la gente que observa su comportamiento, sin embargo, conserva en el momento del hecho punible sus facultades de conocer y querer en grado suficiente como para comprender la ilicitud del hecho y para poder actuar conforme a esa comprensión». Pues bien, en el caso que nos ocupa la testigo Claudia ha manifestado que el recurrente había bebido pero no consta la cantidad de alcohol ingerida por el recurrente ni los síntomas de embriaguez que presentaba el recurrente por lo que desconocemos si las bebidas alcohólicas ingeridas habían afectado a sus facultades intelectivas y volitivas y, en consecuencia, tal manifestación de la citada testigo y la ausencia de toda prueba en tal sentido, no acredita la merma de las facultades volitivas y cognitivas por la ingesta de alcohol necesaria para la concurrencia de la atenuación de la responsabilidad penal.
En definitiva, y puesto que el recurrente con su recurso pretende establecer una "versión" de los hechos, "la suya" (lógicamente interesada), que sustituya la correcta valoración de los hechos, que en virtud del principio de inmediación y en base a lo que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha efectuado el juzgador, la cual en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica, debe desestimarse el motivo de impugnación de error en la valoración de la prueba.
Así mismo debe ser desestimado el motivo de impugnación de infracción de precepto constitucional (artículo 24.2 CE ) por vulneración de la presunción de inocencia toda vez que en el presente caso es patente que la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y licita, y por último es suficiente ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas).
Tampoco cabe apreciar la infracción de precepto penal toda vez que los hechos declarados probados tiene perfecto encaje en los dispuesto en el artículo 153.1 y 3 CP que castiga a quien maltrata de obra, en el domicilio común o en el de la víctima, a la mujer con la que tiene o ha tenido una relación de afectividad. En relación con la no aplicación del apartado 4 del citado precepto ha de señalarse que no se aprecian méritos para considerar los hechos de menor gravedad. Por ultimo, las penas impuestas lo han sido en la mitad inferior de las previstas en abstracto por lo que se consideran proporcionadas a los hechos cometidos.
En consecuencia y por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- No se aprecian meritos para hacer expresa imposición de costas.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Marta Martínez Pérez en nombre y representación procesal de D. Lorenzo contra la Sentencia de fecha 3-11-2009 dictada en el juicio rápido 310/09, del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Barakaldo , la cual se confirma en sus propios términos. Se imponen las costas a la parte recurrente.
Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
