Sentencia Penal Nº 536/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 536/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 10/2011 de 28 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 536/2011

Núm. Cendoj: 28079370172011100266


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL : 10/2011 PA

PROCEDIMIENTO : ABREVIADO 5313/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 49 MADRID

MAGISTRADOS:

DÑA. MARIA JESUS CORONADO BUITRAGO

DON RAMIRO VENTURA FACI

DON CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 536/11

En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil once.

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 49 de los de Madrid, seguida por un delito contra la salud pública, contra Eufrasia , nacida en Málaga, el día 29 de septiembre de 1966 (hoy 44 años), hija de José y de Matilde, con domicilio en la localidad malagueña de Nerja CALLE000 , bloque NUM000 - NUM001 NUM002 y con pasaporte español NUM003 , habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dicha acusada, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Bermejo García. Siendo Ponente la Ilma. Sra. doña MARIA JESUS CORONADO BUITRAGO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal y reputando como responsable del mismo a la acusada Eufrasia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de seis años de prisión, multa de 50.826 euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

SEGUNDO.- La representación de la acusada solicitó la libre absolución de su patrocinada y se interesaba la apreciación de la eximente completa de alteración psíquica prevista en el artículo 20.1 del Código Penal y alternativamente de la atenuante de obcecación del artículo 21.3 del mismo texto legal.

TERCERO .- En el acto del Juicio Oral, tanto el Ministerio Fiscal como la Defensa de la acusada elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Hechos

UNICO.- El día 18 de septiembre de 2.010 sobre las 10:30 horas Eufrasia , mayor de edad, la cual padece trastorno de la personalidad con rasgos disociales y límites, y que carece de antecedentes penales, llegó al Aeropuerto de Madrid Barajas procedente de Santa Cruz de Bolivia con un billete electrónico con itinerario Madrid-Santa Cruz-Madrid, portando en el interior de su organismo 70 cuerpos ovalados que contenían 798,70 gramos de cocaína con una riqueza media del 65,5% que estaba destinada a su distribución a terceras personas, que habría alcanzado en el mercado ilícito el valor de 25.413 € mediante su venta al por mayor.

Eufrasia se encuentra privada de libertad a consecuencia de los hechos que se narran desde el día 18 de septiembre de 2.010.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal .

Concurren todos los elementos constitutivos del delito contra la salud pública por el que se ha formulado acusación por el Ministerio Fiscal.

1. A) El objeto de la conducta típica aparece delimitado por la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

La sustancia de la que se trata en este caso concreto es cocaína, tal y como se desprende del informe pericial que en original obra en los folios 80 a 82 de las actuaciones que ha sido elaborado por facultativos de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, en el que consta la cantidad y calidad de la sustancia intervenida, cuyo resultado fue aceptado por las partes que no procedieron a su impugnación, renunciando en la vista oral a la práctica de la prueba pericial que sobre tal extremo había sido propuesta.

En definitiva dicha prueba ha acreditado que la sustancia intervenida a la acusada fueron 798,70 gramos de cocaína con una riqueza media del 65,5% que no supera en consecuencia la cantidad de notoria importancia que por Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2.001 se estableció en 750 gramos.

B) La descripción de la conducta típica está representada por la conducta del agente dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de cultivo, fabricación, trasporte o trafico extendiéndose el tipo a la posesión para este último fin. En el presente caso se trata de una actividad de tráfico.

La acusada en el acto del juicio oral declaró que había tomado las cápsulas. Le dijeron que le iban a dar 3.000 €. Pero no sabía a quién tenía que entregar la sustancia por que se iban a poner en contacto con ella.

2. Por último concurre el elemento subjetivo necesario para la tipificación completa del delito, el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto de comportamiento típico, de su ilicitud, y el ánimo de colaborar al favorecimiento o facilitación del consumo de otros mediante su tenencia y su transmisión.

La constatación del elemento subjetivo del injusto encierra una inferencia que ha de apoyarse en las circunstancias concurrentes en cada supuesto en concreto. En el presente caso la propia acusada reconoció en su declaración en la vista oral que sabía que las cápsulas que trasportaba eran de cocaína y que había hecho el viaje por necesidad.

SEGUNDO .- Es criminalmente responsable del delito en concepto de autor tal y como previene el artículo 28 del Código Penal Eufrasia .

TERCERO .- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por la defensa de la acusada se procedió en el juicio oral a elevar a definitivas las conclusiones que había presentado como provisionales. En el escrito de conclusiones provisionales se interesaba la apreciación de la eximente completa de alteración psíquica prevista en el artículo 20.1 del Código Penal y alternativamente de la atenuante de obcecación del artículo 21.3 del mismo Texto Legal.

1. El Letrado de la acusada informó en la vista oral en apoyo de la petición de la apreciación de la eximente completa, que Eufrasia presentaba una minusvalía que comportaba falta de capacidad no solo física sino intelectual que justificaría la exención de su responsabilidad.

Veamos el resultado de la prueba practicada. En cuanto a la alteración psíquica. Contempla el artículo 20.1 del Código Penal la exención de responsabilidad criminal de aquel que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pudiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Consta en las actuaciones que la acusada tiene su residencia familiar en la localidad de Nerja (Málaga). Y la información socio-sanitaria que obra en la causa pone de relieve que la acusada de 44 años de edad, diagnosticada de agorafobia y trastorno por angustia desde el año 1.991 ha estado en seguimiento por la Unidad de Salud Mental Comunitaria "Axarquia" de la localidad de Vélez Málaga por trastorno de personalidad inestable tipo ansioso-depresivo con rasgos disociales. Así como informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Carlos Haya de Málaga correspondiente al ingreso con carácter urgente e involuntario de fecha 24 de agosto de 2.010 en el que se hace constar que dicho ingreso se correspondía con el nº 12 de la paciente en dicha unidad y en el que aparece como diagnostico principal: Trastorno mixto de la personalidad (con rasgos dependientes y bajo control de impulsos).

La información social que acompaña a ambos informes refleja historia de intentos de suicidio reactivos a conflictos familiares, trastornos depresivos recurrentes, problemática económica y familiar, e historia familiar de retardo mental.

La prueba parcial practicada en el juicio a cargo de las especialistas de la Clínica Médico Forense de Madrid, psiquiatra doña Agustina y psicóloga doña Esperanza ha confirmado el juicio clínico de trastorno mixto de la personalidad con rasgos disóciales y límites, si bien se concluía en los informes que el trastorno que padece aquella no afecta a su capacidad cognoscitiva para conocer y comprender las conductas que son licitas y las que no lo son y tampoco a su voluntad siendo capaz de actuar conforme a dicha comprensión, a pesar de la impulsividad que ha presentado en algunos momentos de su biografía, lo que fue ratificado en su comparecencia para declarar en la vista oral.

No procede estimar la apreciación de la eximente de alteración psíquica invocada por la defensa de la acusada, pero evidentemente su biografía está teñida de circunstancias adversas poco favorecedoras a su integración social dada la falta de un contexto familiar adecuado al encontrarse separada, con un hijo deficiente intelectual y difíciles relaciones con el único hermano con el que ha convivido, que también presenta dificultades intelectuales al igual que el hijo de éste que convive en la misma residencia que la acusada, a lo que se une su personalidad límite intelectual.

La información facilitada por las peritos que depusieron en el juicio, una vez que examinaron a la acusada y la documentación que sobre la misma obra en la causa, pone de relieve que aquellas circunstancias no han anulado ni disminuido su capacidad de entender y actuar de acuerdo a aquel entendimiento y que si bien la motivación para llevar a cabo el viaje, tal y como la acusada les manifestó era económico, los comportamientos que la misma había puesto en práctica para llevarlo a cabo habían sido organizados y planificados. A lo que se une como la propia acusada declaró y está acreditado en el pasaporte que se encuentra unido a las actuaciones, que ya había viajado en dos ocasiones anteriores a Bolivia, si bien la misma manifestó que en aquellas lo había hecho para pasar las vacaciones y que la droga solo la había traído en el último viaje.

Tampoco procede en consecuencia la estimación de la circunstancia aludida como eximente incompleta. Sin embargo la situación de la acusada derivada de las dificultades económicas que atravesaba en los momentos en los que se produjeron los hechos, a los que aluden cuantos informes se encuentran unidos a la causa, y fundamentalmente los rasgos de su personalidad, justifican la apreciación de una atenuación de su responsabilidad en cuanto que no hay duda de que la conjunción de todo ello causaba una merma de sus facultades con capacidad suficiente para modificar la posibilidad de adoptar una conducta adaptada que hubiese evitado la comisión del delito enjuiciado, lo que tiene encaje en la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de alteración psíquica con amparo en las previsiones del artículo 21.7 del Código Penal .

2. Invocó también la defensa de la acusada en el escrito en el que presentaba sus conclusiones provisionales la concurrencia de la atenuante de obcecación. Pues bien no hay duda de que se planteaba, porque así se hacía constar, como alternativa a la falta de apreciación de la circunstancia eximente y como cobertura idónea en la que pudiese tener encaje el estado en el que se hallaba la acusada, pero resulta que si bien no se ha estimado la concurrencia de la circunstancia eximente si se ha procedido a estimar una circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica otorgando reconocimiento a la situación emocional de la acusada.

Por ello no procede que este Tribunal lleve a cabo ninguna otra valoración de la obcecación planteada en el escrito de defensa dado además que en cualquier caso aquella se aproxima más al estado mental que deriva de una perturbación anímica de aparición lenta hasta provocar un estado de ofuscación, que es lo que caracteriza la obcecación, y que resulta incompatible con los rasgos impulsivos de la personalidad de la acusada descritos en los informes médicos que obran en las actuaciones.

CUARTO .- La apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analogía de alteración psíquica permite imponer a la acusada la pena en su límite inferior al amparo de las previsiones que se contienen en el artículo 66.1, 1ª del Código Penal y en consecuencia la pena de tres años de prisión y multa proporcional de 25.413 €, así como inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena tal y como previene el artículo 56.1 del Código Penal .

QUINTO .- El atención a la previsión que se contiene en el artículo 127 del Código Penal se declara el comiso de la sustancia intervenida, imponiéndose al acusado las costas de este juicio por imperativo del artículo 123 del Código penal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos condenar y condenamos a Eufrasia como autora responsable de un delito contra la salud pública de sustancias de las que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal , apreciando la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de alteración psíquica a la pena de tres años de prisión y multa proporcional de 25.413 € con el arresto sustitutorio de cinco días en caso de impago, así como inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a las costas de este juicio.

Queda decomisada la sustancia intervenida a la que se le dará el destino legalmente previsto.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono a la condenada la totalidad del tiempo que permaneció privada de libertad cautelarmente por esta causa.

Notifíquese esta Sentencia a la condenada, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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