Sentencia Penal Nº 536/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 536/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 8303/2010 de 08 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS

Nº de sentencia: 536/2011

Núm. Cendoj: 41091370042011100532


Encabezamiento

Rollo 8303/10

Jdo. Instr. 15 Sevilla

PROA 97/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA Nº 536/11

MAGISTRADOS: Ilmos. Srs.

DON JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO, Presidente.

DOÑA MARGARITA BARROS SANSINFORIANO

DON CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ

En Sevilla, a ocho de noviembre de dos mil once.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delitos de atentado, detención ilegal y trato degradante, amén de faltas de lesiones y vejaciones, contra:

DOÑA Raquel , nacida en Sevilla el 22 de Enero de 1963, hija de José y de Eloísa, con domicilio en Sevilla, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privada el día 1 de mayo de 2.009. La representa la Procuradora Dª. Aurora Ruiz Alcantarilla y la defiende el abogado D. Juan Ruiz Alcantarilla.

Y DON Fabio , nacido en Sevilla el 28 de enero de 1976, hijo de Antonio y de Teresa, con domicilio a efectos de notificaciones en la Jefatura Superior de Policía, con DNI NUM002 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado nunca privado. Le representa el Procurador D. Ignacio Alés Sioli y le defiende el abogado D. Nicomedes Rodríguez Gutiérrez.

Ambos acusados han ejercido a su vez como acusación particular respecto del otro, con la misma representación y defensa; ha sido parte también el Ministerio Fiscal, y ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Las actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia formulada ante el Juzgado de Guardia, formándose por el Juzgado de Instrucción las correspondientes Diligencias Previas a las que luego se acumularon las incoadas con atestado policial y, tras practicar las que estimó esenciales, ordenó la continuación del proceso por la fase de preparación del juicio oral, en la cual el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación por delito de atentado contra Raquel , calificación que también mantuvo la representación de Fabio , en tanto que la de Raquel interesó la apertura por delitos de detención ilegal y trato degradante, además en todos los casos de las correspondientes faltas conexas.

Abierto el juicio oral, éste se ha celebrado en la fecha señalada y se han practicado en él las siguientes pruebas: declaración de los acusados, tras ser informados de su derecho a guardar silencio, y de los testigos y peritos que constan en el acta levantada al efecto; el Tribunal ha examinado por sí los documentos señalados por las partes.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, ha calificado los hechos en primer lugar como constitutivos de un delito de atentado de los artículos 550 y 551 del Código Penal , con apreciación de la atenuante de alcoholemia como muy cualificada, solicitando para Raquel la pena de seis meses de prisión; además, reputó que los hechos eran también constitutivos de sendas faltas de los artículos 634 y 617 del Código Penal , con igual autoría, interesando sendas multas de 10 y 30 días con cuota de 6 euros; interesó igualmente que Raquel indemnice al coacusado en 750 euros.

La representación de Fabio , en igual trámite, interesó de un lado la absolución de su patrocinado y, de otro, la condena de Raquel por un delito de atentado sin circunstancias modificativas a la pena de dos años de prisión y como autora de un falta de lesiones a la pena de dos meses de multa con cuota de seis euros, interesando igualmente que indemnice a Fabio en 750 euros.

Por último, la representación de Raquel solicitó la absolución de ésta y la condena de Fabio como autor de un delito de detención ilegal del artículo 167 y otro de trato degradante del 175, ambos del Código Penal , a sendas penas de cinco y tres años de prisión, además de diez y tres años de inhabilitación absoluta y especial para empleo o cargo público, y como autor de una falta de lesiones a la pena de dos meses multa con cuota 6 euros, debiendo indemnizar finalmente a su patrocinada en 105 euros por lesiones y en 2.000 euros por daños morales.

Hechos

Declaramos expresamente probados los siguientes HECHOS:

Sobre las 5'50 horas del día 1 de mayo de 2.009, celebrándose la Feria de Sevilla, un dispositivo de la Cruz Roja encabezado por una Diplomada en Enfermería compareció en la caseta sita en el número 83 de la calle Pascual Márquez del recinto ferial a fin de atender a una joven, al parecer enferma y cuya patología real no consta, siendo recibidos con abucheos y aplausos irónicos por los allí presentes al entender que la atención se producía con gran retraso respecto del aviso; ya en el interior de un habitáculo o reservado de pequeñas dimensiones existente en la caseta en el que se encontraba la paciente, Raquel , mayor de edad y sin antecedentes penales, persistía en mantener una actitud abiertamente hostil hacia el equipo sanitario, recriminándoles su retraso y desatendiendo las indicaciones que le hacían para que les dejara trabajar con tranquilidad, al punto de que la mencionada enfermera solicitó a uno de los porteros de la caseta que avisara a la Policía para poder continuar con su asistencia.

Dicho portero, que no ha sido identificado, avisó a una dotación policial que se encontraba en las inmediaciones, acudiendo a la caseta varios agentes, a los que Raquel recibió con expresiones igualmente desabridas del tipo "ya están aquí los que faltaban", "o no viene nadie o vienen todos juntos"; concretamente, los agentes NUM003 , NUM004 y NUM005 accedieron al reservado y trataron de que Raquel depusiera su actitud y abandonara la habitación para permitir el trabajo de los sanitarios, lo que no consiguieron pues persistía en su conducta hostil que ahora dirigía a policías presentes, por lo que finalmente los agentes NUM003 y NUM004 la cogieron por los brazos y la sacaron de dicha estancia, pese a que Raquel se revolvía, trataba de zafarse y regresar al habitáculo; ya fuera del reservado pero todavía dentro de la caseta, el funcionario con carnet NUM005 requirió a Raquel para que se identificara, a lo que ésta respondió "a ti te voy a dar un carajo, gilipollas", al tiempo que comenzó a lanzar manotazos hacia el agente NUM003 , que tenía justo delante, sin llegar a alcanzarle al esquivar dicho policía los mismos inclinando la parte superior del cuerpo hacia atrás y anteponiendo una mano con la palma extendida hacia delante, instante en que Raquel propinó al referido agente un rodillazo en los testículos, que le provocó una contusión y ligera inflamación en testículo derecho de la que sanó en siete días, cinco de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, no habiendo precisado tratamiento médico más allá de la primera asistencia.

Es entonces cuando los agentes resuelven detener a Raquel , para lo cual los Policías NUM003 y NUM004 la sujetan cada uno por un brazo, que le llevan a la espalda, y la sacan al exterior de la caseta, no sin que Raquel opusiera resistencia, siendo ya allí cuando le ponen los grilletes con las manos a la espalda y la informan verbalmente de sus derechos, manteniendo Raquel su agitación tanto verbal como física. Finalmente fue traslada a la Inspección de Guardia en un patrullero o vehículo "zeta", en el que no viajaba el Policía Nacional NUM003 , el cual no volvió a tener contacto con ella salvo unos instantes en dependencias policiales para formalizar la lectura de derechos, siendo puesta Raquel en libertad ya sobre las 11 horas de ese día.

En el momento de ocurrir los hechos Raquel había ingerido algunas bebidas alcohólicas que mermaban ligeramente sus facultades intelectivas y, sobre todo, volitivas.

En el curso de los hechos Raquel sufrió un golpe en la cara que le provocó ligera inflamación de la nariz y leve sangrado, no constando si dicho impacto se produjo por parte de alguno de los agentes al protegerse o reducirla o por contactar con algún elemento de la caseta mientras trataba de zafarse, sin que en todo caso responda a una agresión deliberada del acusado Fabio , mayor de edad y sin antecedentes penales y al que hasta ahora nos hemos referido como funcionario de Policía número NUM003 . Además, Raquel sufrió erosiones en ambas muñecas y un pequeño hematoma de 2 centímetros de diámetro sobre canal radial de la muñeca derecha, consecuentes a su propia agitación cuando ya tenía puestos los grilletes. De todos los menoscabos físicos sufridos, Raquel sanó en tres días, habiendo precisado únicamente la primera asistencia facultativa.

Fundamentos

PRIMERO .- Cumple en primer lugar analizar los medios de prueba practicados ante el tribunal y cuya valoración en conciencia nos ha llevado al relato de hechos probados que arriba se consigna, destacando que hablamos principalmente de pruebas personales practicadas en el plenario que, en algunos puntos que iremos detallando, obtienen corroboración objetiva en elementos externos a las propias declaraciones.

Así, en primer lugar todos los que depusieron en el juicio vienen a coincidir en que la acusada Raquel , enojada por el retraso en comparecer de los servicios sanitarios, mantenía una actitud alterada y abiertamente hostil hacia los integrantes del dispositivo de la Cruz Roja; así lo relatan Amparo ("no nos dejaba hablar con ella [la paciente],... todo el rato encima nuestra, todo el rato diciéndonos cosas..."), Domingo ("había una chica un poco agresiva..., insultos y demás") y Jorge , lo corroboran también los agentes de policía que comparecieron acto seguido (el coacusado, pero igualmente el nº NUM005 ) e incluso el resto de personas que se encontraban en la caseta, pues Melisa refiere que "se encrespó, nada más que dijo dos o tres cosas de los nervios", Jose Ignacio también admitió que no dejaba trabajar a la enfermera y la propia acusada reconoció que su marido le decía que se tranquilizara y que no se pusiera así, expresiones que sólo cobran sentido ante una situación de la acusada como la que describen los hechos probados; hay un dato que confirma, además, que la actitud de la acusada era algo más que desabrida y que incluso afectaba a la tranquilidad y seguridad del dispositivo sanitario, y es que la propia diplomada en enfermería se vio obligada a requerir los servicios de la Policía, lo que cual hizo además a través de un portero de la caseta (que, por más que no haya sido identificado, necesariamente hubo de calibrar la oportunidad y proporcionalidad del aviso para transmitirlo a los agentes), aviso que nadie cuestiona y todos los presentes se explican sin necesidad de otras consideraciones, confirmando Jose Ignacio que la Diplomada en Enfermería avisó a la policía porque Raquel no la dejaba trabajar, el propio Blas e incluso el esposo de la acusada Héctor exponen que la ATS pedía que los dejaran trabajar -aunque omiten explicar quien o cómo se lo impedía-, sin olvidar que los mismos integrantes de la Cruz Roja confirman que les molestaba de forma persistente y no les permitía trabajar.

Así pues, en ese primer momento de los hechos resulta palmario que la acusada Raquel mantenía una actitud abiertamente hostil hacia los profesionales sanitarios, precisamente cuando éstos trataban de atender a una paciente en un habitáculo de reducidas dimensiones, lo que genera la inevitable tensión y legitima ya la intervención policial respecto de ella para, al menos, tratar de que cesara en su actitud, a lo que aún se superpone avanzando en el tiempo que la mencionada Raquel recibió a los funcionarios policiales con una actitud similar, con expresiones igualmente desabridas que ella misma reconoce, como que o no venía nadie o venían todos juntos, por más que refiera haberse dirigido a su esposo pero admitiendo haberlo pronunciado en alto de tal modo que fue oído por los agentes, lo que desde luego no es una bienvenida cordial a quienes se encuentran en el desempeño de sus funciones; en lo sucedido a partir de ese momento también vienen a coincidir prácticamente todos los presentes, por más que aquellos más próximos a la acusada tratan de dulcificar o minimizar su proceder, pudiéndonos servir de guía las declaraciones de Amparo , en la que ninguna causa de incredibilidad objetiva o subjetiva se advierte, conforme a las cuales Raquel no quería salir del habitáculo y cuando la sacaban gritaba, lo que viene a coincidir con lo narrado por los agentes de Policía presentes y ni siquiera es negado por los afines a Raquel , entre los cuales cabe destacar a su propio esposo Héctor y a Melisa que, frente al detalle con que exponen otras fases del suceso, en este punto se limitan a decir que no vieron lo ocurrido.

Unánime es por tanto la declaración de todos los presentes respecto a que los agentes de Policía se vieron obligados a sacar a Raquel del tan citado habitáculo, a lo que la misma se negaba, y en este punto es significativo que la versión de los agentes de Policía se vea confirmada por la propia declaración de Blas , precisamente hermano de la paciente, que relata que "quisieron sacarla a ella, claro, y tal como la sacó, ella, la cogieron del brazo, ella se zafó así [lo que acompaña del gesto de hacer un violento tirón con el brazo]"; y este momento nos lleva ya a la agresión al agente de policía que se imputa a la acusada, un rodillazo que describen con detalle no sólo el agente lesionado sino también los demás policías presentes y los tres miembros del equipo sanitario de la Cruz Roja; en realidad, sólo la acusada niega tal rodillazo, pues su esposo y la Sra. Melisa se limitan a decir que no lo vieron y no saben si se produjo o no, destacando que la versión meramente negativa y exculpatoria de la acusada ni siquiera cuenta con una explicación alternativa razonable a la contusión testicular que sufrió el agente, cuya realidad deriva palmariamente del parte médico emitido instantes después de los hechos.

Hemos razonado hasta aquí sobre los medios de prueba que nos llevan a estimar probado que la acusada Raquel no sólo se mostró verbalmente hostil ante los agentes de policía intervinientes sino que incluso, al proceder éstos a sacarla del habitáculo en que perturbaba la actuación del dispositivo sanitario, opuso resistencia física a la actuación de los agentes y acabó golpeando con la rodilla a uno de ellos en los testículos; sin embargo, esos mismos medios de prueba no son suficientes para concluir con la necesaria certeza que el agente de policía coacusado propinara intencionadamente un golpe en la cara a Raquel ; que esta última sufrió una contusión facial, o mas concretamente nasal, no ofrece ninguna duda, pues así resulta del detallado parte emitido por la Doctora Isabel , pero en orden a determinar el origen de esa contusión y sobre todo la eventual intencionalidad del coacusado, no se cuenta con pruebas de la necesaria contundencia como para llegar a la certeza que exigiría una condena penal, y así:

a.- La propia versión de la acusada Raquel no ha sido de todo persistente en punto a ello, pues en la denuncia inicial expresó que cinco policías la cogieron del brazo y al decirles qué hacen "le golpearon en la nariz", pero a la Doctora Isabel le manifestó otra cosa, aclarándonos ésta que todos los datos de su informe habían sido recabados de la propia lesionada, como por otra parte corresponde con su condición en aquel momento de detenida, siendo así que en el informe que emitió consta que "describe sufrir una lesión contusa en cara con impacto directo en nariz y contusión al golpearse la cabeza contra la pared"; sólo en la ampliación de la denuncia por escrito fue cuando ya relató que la golpeó el coacusado dentro del cuartillo y "con la base de la mano derecha abierta", tras haberla agarrado por el brazo e intentar ella soltarse.

b.- La lesionada mostró comportamientos de agitación física e incluso violencia durante los hechos, según queda razonado más arriba, por lo que no puede descartarse que efectivamente se golpeara contra los laterales del módulo que forma la caseta o incluso contra algún objeto de decoración.

c.- Los agentes de policía que intervinieron, y no sólo el ahora acusado, hubieron de emplearse con cierta fuerza física para vencer la resistencia de Raquel al menos en dos momentos distintos, uno de menor intensidad al sacarla del habitáculo en que se encontraba la enferma -momento en que, como ya expresamos, uno de los testigos relata que se zafó de ellos- y otro más enérgico cuando tras la agresión a un agente la sacaron de la caseta y le pusieron los grilletes o esposa, por lo que tampoco puede descartarse razonablemente que sufriera un golpe en la nariz en tales momentos.

d.- En todo caso no podemos olvidar que ha quedado acreditado que, tras sacarla del habitáculo, Raquel manoteaba en dirección a uno de los agentes, lo que obligó a éste a evitar ser alcanzado tanto arqueando el torso hacia atrás como anteponiendo un brazo con la palma de la mano extendida hacia el frente, de modo que es posible que fuera en este momento cuando se produjo el contacto físico entre la cara de Raquel y la mano del coacusado, pero es obvio que tampoco en tal supuesto podemos hablar de intencionalidad lesiva y ni siquiera podemos llegar a saber si el contacto se produce por desplazamiento de la mano del agente, de la propia cara de Raquel o de ambos; y es llamativo que precisamente esta hipótesis resulta incluso compatible con la versión mantenida por la acusada Raquel , pues en realidad la misma tan sólo refiere que cuando trata de zafarse del agente que la ha cogido del brazo -lo que bien puede ser el manoteo de que hablamos- es cuando recibe un impacto en la cara con la palma de una mano abierta.

En suma, no resulta acreditado con la misma certeza que los hechos imputados a Raquel , que el coacusado Fabio la golpeara a ella de forma intencionada ni que la maltratara de algún modo antes o durante su detención, lo que como luego expresaremos ha de llevar a la absolución del referido agente al no ser penalmente típico su comportamiento.

SEGUNDO. - Los hechos que se declaran probados respecto de Raquel son constitutivos de un delito de atentado contra agente de la autoridad previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , así como de una falta de lesiones del artículo 617 del mismo Código .

Admitido el dato objetivo de que el sujeto pasivo del rodillazo proporcionado por la acusada y que sufrió los menoscabos físicos que quedan descritos es un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que se encontraba en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, la defensa en realidad no cuestionó ninguno de los elementos constitutivos de dicho delito al limitarse a negar la realidad de la agresión, extremo sobre el que ya hemos concluido en el fundamento anterior. Y ni siquiera en el ámbito subjetivo alberga la Sala duda alguna sobre la conducta de la acusada, plenamente consciente de la condición de agentes de la Policía Nacional desde el primer momento en que accedieron a la caseta, pues no en vano los recibió con la expresión arriba referida, y de que con su forma de proceder perturbaba el normal funcionamiento de los servicios públicos al tiempo que comprometía el principio de autoridad encarnado en los agentes, negándose a abandonar el habitáculo en que la Cruz Roja asistía a una paciente al punto de llegar a ofrecer resistencia física, zafándose del agente cuando la sujetó por el brazo y propinándole finalmente un rodillazo en la zona genital cuando éste esquivaba los movimientos agresivos de sus manos; como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25-10-2002 , "acometer equivale a agredir y basta para que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, a sus agentes o a los funcionarios, como sucede, entre otros casos, cuando se les empuja fuertemente, se les propina un puñetazo o una bofetada".

Obviamente, esa causación deliberada de menoscabos físicos al agente debe ser también sancionada como falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , atendido su resultado y que no precisó para su curación más que la primera asistencia facultativa.

Sin embargo, no puede sancionarse separadamente la falta de respeto a agente de la autoridad de que igualmente se acusa, pues en realidad forma parte de un dolo único de la acusada dentro de ese propósito ya descrito de alterar el normal funcionamiento de los servicios públicos, de tal modo que no deja de ser un episodio o eslabón más en la progresión delictiva que culmina con el delito de atentado, que en consecuencia debe quedar absorbida por este último conforme al criterio consagrado en el artículo 8.3ª del Código Penal .

TERCERO .- Por el contrario, no podemos estimar la concurrencia de los delitos de detención ilegal y trato degradante, ni tampoco la falta de lesiones, de que se acusaba a Fabio . Respecto del primero de tales delitos, atendido que se incrimina una detención ilegal que sólo admite la comisión dolosa, es obvio que el artículo 167 del Código Penal exige que la privación de libertad se materialice fuera de los casos permitidos por la Ley y sin mediar causa por delito, elementos que no se dan en el presente desde el momento en que el coacusado Fabio , en unión de otros compañeros a los que ni siquiera se acusa, procedió a detener a la coacusada Raquel con ocasión de la comisión de un delito de atentado a agente de la autoridad, lo que desde luego legitima su proceder conforme al artículo 492, en relación con el 490.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y si no existió ilegalidad alguna en la detención, otro tanto cabe decir respecto a un supuesto trato degradante del artículo 175 del Código Penal , que ni siquiera la parte que acusa llega a concretar en actuaciones o momentos concretos; desde luego no puede imputarse al acusado ningún hecho ocurrido durante el traslado a dependencias policiales ni una vez se encontraba allí la detenida, pues ninguna intervención o actuación tuvo en tales momentos -a salvo la puntual información de derechos-, por lo que debe ya excluirse todo lo atinente al lugar en que permaneció o en qué compañía en dependencias policiales, así como la prestación de asistencia médica y la obligada reseña policial, pues en nada de todo ello tuvo participación alguna el acusado; y respecto de lo ocurrido en la caseta, ya hemos explicitado que la actuación del agente hoy acusado, junto con los demás policías nacionales que intervinieron, se limitó primero a tratar de garantizar la seguridad del equipo de la Cruz Roja retirando de allí a quien se negaba a abandonar el habitáculo, sin que conste en ese momento ningún trato indigno o degradante verbal o físico pues no puede tenerse por tal simplemente coger del brazo a Raquel para acompañarla al exterior, que incluso ante la reacción violenta de ésta se limita inicialmente a tratar de protegerse y que finalmente procede, en unión de otros, a su detención cuando ya ha sido agredido, empleando para ello la fuerza imprescindible para reducir a quien tiene un comportamiento agresivo y violento, extrayéndola del módulo de la caseta y poniéndole los grilletes como corresponde a una persona cautelarmente detenida, actuación en todo momento conocida y ratificada por quien ostentaba el mando del grupo policial.

Por último, tampoco puede apreciarse la falta de lesiones de que viene acusado, pues como más arriba queda suficientemente razonado no consta siquiera que fuera Fabio el que causara la contusión nasal a Raquel ni, menos aún, que lo hiciera de forma intencionada con el propósito de menoscabar su integridad o salud.

En consonancia con cuanto llevamos expuesto, es obligada la libre absolución de Fabio de cuantas acusaciones venía siendo objeto en la presente causa.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal postuló la apreciación en la acusada, como muy cualificada, de una circunstancia atenuante conectada con el consumo de alcohol, extremo que curiosamente ni siquiera la defensa de ésta suscribió como alternativa o desarrolló en su informe; es cierto que tanto los integrantes del dispositivo de la Cruz Roja como especialmente los agentes de Policía Nacional describieron a la acusada Raquel como afectada por algún tipo de sustancia, que ella misma concretó en bebidas alcohólicas, lo que por otra parte es coherente con el contexto, lugar y hora, en que ocurrieron los hechos y contribuye en parte a explicar el comportamiento de Raquel , lo que nos lleva a apreciar como circunstancia atenuante por analogía la ligera embriaguez que afecta levemente al control de los impulsos, conforme al artículo 21.7ª en relación con la 1ª y con el propio artículo 20.2ª del Código Penal , pero no podemos atribuirle el carácter de muy cualificada que también se pretende no ya sólo porque es conceptualmente discutible que pueda así procederse en relación a una atenuante analógica sino muy especialmente porque la propia acusada reconoció que aunque había bebido algo era plenamente consciente de lo que hacía.

QUINTO .- El artículo 551 del Código Penal establece para el delito de atentado a que nos venimos refiriendo una pena de prisión de uno a tres años; la atenuante a que nos hemos referido en el fundamento anterior, en ausencia de otras circunstancias que agraven la responsabilidad penal, y teniendo en cuenta que el resultado lesivo fue leve así como las circunstancias personales de la acusada, entre ellas que inicialmente su implicación en los hechos deriva del deseo de ayudar a una persona enferma, por más que luego descargara la ira generada por el retraso de la asistencia contra quienes la prestaron y contra los propios agentes de la Policía Nacional, nos llevan a establecer precisamente el mínimo legal, lo que debe extenderse a la falta de lesiones, cuya cuota además fijamos en seis euros atendido que no se trata de persona indigente o que carezca en absoluto de capacidad económica; procede también imponer, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal , la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

SEXTO .- Toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente ex artículo 116 del Código Penal por los daños y perjuicios que deriven de su acción. Realmente en el presente la cuestión no ha sido objeto de verdadero debate, entendiendo el Tribunal que pese a que se trata de una conducta dolosa cabe acudir a la orientadora e incluso analógica aplicación de la Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante 2011 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, pues lo cierto es que por razones incluso de seguridad jurídica el daño corporal es uno y el mismo cualquiera que sea su etiología, por más que en los menoscabos causados de forma intencionada es razonable incrementar ligeramente las cuantías resultantes por razón del plus de aflicción que precisamente supone ese origen doloso para la víctima; así, cada uno de los días impeditivos se valoran a razón de 55,27 euros, fijándose en 29,75 euros el valor de cada uno de los dos días de curación no impeditivos, lo que arroja una cifra inicial de 335,85 euros, que aún debe incrementarse con el 10 % del factor de corrección por perjuicios económicos, arrojando un resultado según baremo de 369,44 euros, cifra que este Tribunal eleva hasta los 450 euros en base a lo ya expuesto respecto de la naturaleza dolosa de los hechos.

SÉPTIMO .- El responsable de un delito está obligado a pagar las costas del juicio, tal como establece el artículo 123 del Código penal , debiéndose declarar de oficio las correspondiente al acusado absuelto conforme al artículo el artículo 240,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La singularidad del presente procedimiento, en que los dos inicialmente acusados ejercían a su vez la acusación particular contra el otro, nos lleva a las siguientes matizaciones:

Deben declararse de oficio la mitad de la costas del proceso y la totalidad de las causadas por Fabio como defensa, pues no cabe imponerlas a la acusación particular ejercitada en este caso por Raquel al no reputarse la misma temeraria o de mala fe ya que, como en el cuerpo de esta sentencia hemos dejado dicho, lo cierto es que la misma sufrió un cierto menoscabo físico que podía explicar el ejercicio de la correspondiente acción.

A Raquel debe serle impuesto el pago de la mitad de las costas procesales así como la totalidad de las causadas por la actuación de Fabio como acusación particular, en la medida en que tal actuación no puede reputarse superflua, perturbadora o innecesaria, al punto de que en sentencia se acoge su propuesta penológica con respecto al tipo básico frente a la rebaja de un grado que propuso el Ministerio Fiscal.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Condenamos a Dª. Raquel , como autora penalmente responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad, ya definido y circunstanciado, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y como autora de una falta de lesiones también definida a la pena de un mes de multa a razón de seis euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevenida en el artículo 53 del Código Penal , condenándola así mismo al pago de la mitad de las costas del proceso y la totalidad de las causadas por la actuación de Fabio como acusación particular, y también a que indemnice a Fabio en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS .

Y que debemos absolver y absolvemos libremente al también inicialmente acusado DON Fabio de los delitos de detención ilegal y trato degradante de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la mitad de las costas del proceso y la totalidad de las causadas por su defensa.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonará, en su caso, el tiempo de detención provisional.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal en plazo de cinco días a contar desde la última notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

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