Sentencia Penal Nº 536/20...re de 2012

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Penal Nº 536/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 901/2012 de 27 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 536/2012

Núm. Cendoj: 12040370022012100220


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 901/2012.

Juicio Oral nº 333/2012 del

Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón.

SENTENCIA Nº 536/2012

Ilmos. Sres.

Presidente

D. José Luis Antón Blanco.

Magistrados

D. Horacio Badenes Puentes

D. Pedro Luis Garrido Sancho.

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En Castellón de la Plana a veintisiete de diciembre de dos mil doce.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 901/2012, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 245/2012 de fecha 28 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 333/2012, dimanante del Procedimiento Diligencias Urgentes número 46/2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Castellón.

Han intervenido en el recurso, como Apelante, Genoveva , representada por la Procuradora Dña. Inmaculada Baute Hernández y defendida por el Letrado D. Javier Gual Rosell, y como Apelados, Sergio representado por la Procuradora Dña. María José Cruz Sorribes y defendido por el Letrado D. José Enrique Roig Salvador, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes , que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: 'Queda probado y así se declara, que el acusado, Sergio mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba sobre las 8.50 horas del pasado 5 de junio de 2012 en la entrada del Colegio Carles Salvador de Castellón, en compañía de su esposa, de la que está separado hace alrededor de tres meses, Genoveva y de su hijo común, Fabio, que ese día cumplía cuatro años. Como quiera que Sergio cogió en brazos al niño, y Genoveva vio que llegaban la hora de entrada, insistió en que lo soltase e hiciese entrar en su clase. Se negó Sergio a soltar al niño, de malos modos, diciendo que lo soltaría cuando le saliera de los huevos, y al insistir su esposa, le contestó 'Calla, hija de puta', con ánimo de vejarla, lo que fue escuchado por otras madres que a esa hora dejaban a sus niños en el referido colegio.

Que solicitó por ello Genoveva el auxilio de la maestra de Fabio, Angustia , que no se apercibió de la discusión por estar en el aula sentando a los niños que entraban, y causar estos el lógico alboroto, pero acudió al ser requerida por Genoveva . Salió la maestra a la puerta del aula, y al verla Sergio , bajó de sus brazos a Fabio, que penetró en el aula con normalidad. Acudió Genoveva esa mañana a recoger al niño a las 12 horas, en vez de una hora después, hora usual de salida, para evitar encontrarse con Sergio , y al acudir el mismo a esa hora no pudo ver al niño ni a su madre.

Que no ha quedado probada la comisión de ningún acoso, persecución, agresión ni amenaza, por parte de Sergio hacia Genoveva , en el marco de esa discusión ni en otro tiempo y lugar'.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia de instancia dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Sergio por la comisión de un presunto delito de violencia de género, previsto en el art. 153.1º CP , otro de coacciones, del art. 172.2º CP y un tercero de amenazas, del art. 171.4º CP de cuya autoría estaba acusado, por falta de prueba de cargo.

Que debo condenar y condeno a Sergio como autor de una falta de injurias, consumada, prevista en el art. 620.2º CP , a pena de multa de 20 días con cuota diaria de 7 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 para caso de impago.

Y se le impone el pago de costas, incluidas las derivadas de la acusación particular.

Notifíquese a las partes, con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de apelación en el plazo de los cinco días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, según indica el art. 803 en relación con el 790, ambos de la LECRIM .

Déjense sin efecto toda medida cautelar, personal o real, a que pueda estar sometido el acusado.

Comuníquese esta resolución a la denunciante, Genoveva , mediante su representación procesal, al ejercer la acusación particular, y al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellón, conforme indica el art. 789.4 º yLECRIM '..

TERCERO.-Publicada y notificada la Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Inmaculada Baute Hernández, en nombre y representación de Genoveva y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se proceda a dictar sentencia condenatoria estimando el recurso al amparo de los fundamentos alegados.

Tramitado el correspondiente recurso de apelación por providencia de fecha 17 de septiembre de 2012, se opuso al mismo la Procuradora Dña. María José Cruz Sorribes, en nombre y representación de Sergio y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte resolución por la que se confirme la sentencia dictada por el Juzgado.

Por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto, solicitando se confirme la Sentencia apelada con imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 12 de diciembre de 2012, turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 27 de diciembre de 2012.

QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan los de la resolución de instancia, y de acuerdo con los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia que ahora es objeto de recurso de apelación absuelve a Sergio de un presunto delito de violencia de género previsto en el art. 153.1º CP , de otro de coacciones, del art. 172.2º CP y de un tercero de amenazas, del art. 171.4º CP . Y la misma resolución le condena como autor de una falta de injurias, del art. 620.2º CP , a pena de multa de 20 días con cuota diaria de 7 euros.

Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando en primer lugar error de hecho en la apreciación de la prueba. Dice que la declaración de la víctima goza de todos los requisitos jurisprudenciales necesarios para darle total validez y además existen los requisitos periféricos, como la existencia de una lesión. Añade que la versión de su representada siempre ha sido la misma, y además ha sido corroborada por las testigos, algunas de ellas con una relación mínima con la denunciante. Dice que también han quedado acreditadas las coacciones con un claro componente sexual, y las amenazas. En segundo lugar se alega error en la aplicación del derecho por inaplicación de los artículos 153, 1 ; 172, 2 º y 171, 4º del cp .

Por el Juzgado de Instancia se ha acordado: '1.- Admitió el acusado Sergio el encuentro en el colegio con Genoveva , pero negó la agresión imputada y también la amenaza. Recordó que está separado de Genoveva desde el pasado abril, apenas hace dos meses, viviendo en domicilios separados, y que el pasado 5 de junio acudió a ver a su hijo pequeño que cumplía cuatro años, a la entrada de su colegio, lo cogió en brazos y ella quería que lo bajara, negándose e insistiendo ella en que entrara en clase. Negó todo insulto o agresión, así como acosarla con insinuaciones sexuales o seguirla por la calle, si bien reconoció haberla encontrado casualmente alguna vez en la calle y haber insistido en reanudar la relación para salvar su matrimonio.

2.- Compareció la denunciante, Genoveva , que reiteró la agresión de Sergio , dijo que la amenazó y la acosa por la calle, con insinuaciones sexuales, ocultando ella su nuevo domicilio por miedo. En cuanto a la agresión y la amenaza, ocurrieron el pasado 5 de junio, cuando Sergio acudió a ver a su hijo pequeño que cumplía cuatro años, a la entrada de su colegio, lo cogió en brazos y ella le dijo que lo soltara porque debía entrar en clase, respondiendo él con un codazo, diciendo 'Calla, hija de puta' y que se esperara a la salida del niño a la una, que iba a ver lo que le esperaba. Tuvo ella temor y recogió ese día al niño a las 12, para evitar ver a su esposo. Añadió que otras veces su esposo le ha amenazado tal como denunció, le propone tener relaciones sexuales y ella le tiene miedo.

3.- Además de acusado y denunciante testificaron tres personas más. Prestó testimonio Belen , que dijo ser amiga de Genoveva y haber acompañado alguna vez a ésta cuando su marido le ha hecho insinuaciones del estilo ¡Ya sabes lo que tienes que hacer!, que ella interpreta en sentido sexual. En cuanto al incidente del pasado 5 de junio dijo que vio de lejos a Genoveva hablar con Sergio y discutir acaloradamente, saliendo ella del colegio nerviosa. No escucho lo sucedido ni vio agresión. También declaró Mariola , una madre que dejaba a su hijo en la misma clase que Fabio, el hijo de Genoveva , viendo a ésta discutir con su esposo Sergio . Recordó que él tenía al niño en brazos y ella le insistía en que lo bajara para entrar en clase. El se negó y la insultó, llamándola 'Hija de puta', advirtiéndole de malos modos que no iba a dejar al niño hasta que le saliera de los huevos. Por último compareció la maestra de Fabio, hijo de Genoveva y Sergio , que dijo no haber escuchado nada por el lógico ruido de una clase llena de niños de 3 y 4 años

En suma, hay dos testimonios contradictorios, de la denunciante y del acusado, apoyando parcialmente la versión de la acusación una madre que llevaba a su hijo a clase y escuchó como Sergio insultaba a Genoveva . No vio la agresión ni escuchó la amenaza, lo que no significa que no ocurriera, pero no ha quedado probado una ni otra para el juzgador que tiene duda sobre lo sucedido, y la duda debe beneficiar al acusado, atendiendo al principio procesal in dubio pro reo. Los testimonios del acusado y de la denunciante parecen firmes al juzgador, y no llega a prevalecer con rotundidad una versión frente a la otra, siendo ambas creíbles. De esta manera, el juzgador no sabe quien miente y quien dice la verdad, por lo que no puede ni condenar al acusado por los delitos imputados ni deducir testimonio contra la denunciante por la autoría de un delito de falso testimonio en juicio, ya que tiene duda sobre quien miente.

No es de gran relevancia el informe pericial, unido a la causa (f. 57) y no impugnado, pues el médico forense, Dr. Adriano , no vio lo sucedido y sólo apreció en la Sra. Genoveva una contusión con hematoma en brazo izquierdo, que pudo surgir por diversas circunstancias, sea un golpe casual de su marido, o una caída, pero no acredita un golpe con intención de causar menoscabo, como precisa el tipo penal.

Como es sabido, se impone la absolución del acusado cuando, pese a haberse practicado prueba en la vista, persiste una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el delito de que se trate. Lo que no significa que los hechos denunciados sean falsos, como se pasa a explicar. Pone de relieve la STC 44/1989, de 20-2 , entre otras, que existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que impide la condena debido a la ausencia de prueba de cargo, practicada con garantías procesales, y el principio jurisprudencial 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración de la prueba, y que impone la absolución del acusado cuando, pese a haberse practicado prueba en la vista, persiste una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el delito de que se trate.

Pues bien, en el caso enjuiciado, valorada la prueba practicada en el juicio oral, subsisten las dudas sobre la veracidad de las acusaciones mantenidas por la acusación pública y particular, basadas principalmente en afirmaciones de la denunciante. No se han probado todos los hechos objeto de acusación en juicio oral. Por lo que, al no existir prueba de cargo, no se desvirtúa el derecho a la presunción de inocencia del acusado y sólo cabe pronunciar sentencia absolutoria respecto de los delitos. Resulta preferible la posible absolución de un culpable, antes que el riesgo de condenar a un inocente.

Los hechos probados, atendiendo a la objetividad e imparcialidad de una testigo, Mariola , que relató un insulto por parte de Sergio hacia Genoveva , se limitan a que éstos discutieron, por no querer él bajar de sus brazos a Fabio, su hijo de cuatro años, y pedirle Genoveva que lo metiera en clase, insultando Sergio a Genoveva con la expresión 'Calla, Hija de Puta', con ánimo de injuriarla.'

SEGUNDO.- En primer lugar, pretende la parte apelante que esta Sala, modificando el criterio del Magistrado en la instancia realice una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en la vista oral para fundamentar así un nuevo relato fáctico acorde con sus pretensiones acusatorias en orden a obtener una condena de Sergio como autor de los delitos que le vienen siendo imputados, pretensión ésta que, tal como viene articulada, deviene, además, imposible por rechazarlo la más reciente doctrina constitucional sobre los límites de la apelación penal, cuando se impugnan cuestiones fácticas y de apreciación de pruebas.

El Pleno del Tribunal Constitucional en la STC 167/2002 de 18 de septiembre , perfilada posteriormente en numerosas resoluciones (entre las últimas SSTC 213/2007 de 8 de octubre , 64/2008, de 26 de mayo , 115/2008 de 29 de septiembre , 49/2009 de 23 de febrero , 120/2009 de 18 de mayo y 132/2009 de 1 de junio ), afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, señalando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia, ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el Tribunal de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse, sin un examen directo y personal del acusado, que niega haber cometido el hecho.

En sentencias posteriores, en las que dicho Tribunal apreció la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, se ha insistido en que la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria, y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos, en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en su caso, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 10/2004 , 59/2005 , 217/2006 , 126/2007 ).

El Juzgador de Instancia absolvió en este caso al acusado Sergio de los delitos de coacciones y amenazas, razonando las dudas que le asistían sobre su participación en los hechos de los que era acusado. Pues bien, vista la valoración que se realiza por el Juzgador, la misma es totalmente procedente y ajustada. Como ya se ha pronunciado esta Sala en muchas ocasiones anteriores, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas realizada por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ). Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando la prueba practicada no puede sino llegar a la misma conclusión a la que ha llegado el Juzgador y concluir que las versiones de las partes son contradictorias y que no existe motivo para entender más creíble la versión de la denunciante que la del denunciado.

Es verdad, que el testimonio de la víctima, como prueba de cargo, exige una prudente y cuidadosa valoración por el Tribunal sentenciador, en la que ha de ponderar su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa; habrá de tenerse en cuenta, asimismo, la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las propias relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio. También habrá de ser tenida en cuenta la verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso y, por último, también habrá de tenerse en cuenta la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, claramente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. ( T.S. ss. 10/3/86 , 8/10/9015 / 10/91 , 13/5/96 , 17/3/99 , 19/5/00 , 26/3/03 ).

Por ello y valorando las circunstancias que concurren en el supuesto que se presenta ante esa Sala, hay que confirmar la sentencia que se recurre. El acusado reconoció de forma lógica la discusión que se produjo delante del colegio, pero negó cualquier tipo de insulto, amenaza o coacción, o acosamiento. Genoveva se ratificó en su denuncia, pero nadie vio la agresión que dice se produjo delante del Colegio. Si que hubo una testigo que escuchó las injurias -por las que es condenado-, pero no las amenazas, ni vio el maltrato. La testigo Belen , amiga de Genoveva si que manifestó haber oído al acusado decir a la denunciante frases como '¡Ya sabes lo que tienes que hacer...!', pero de los hechos del día 5 de junio solo dice que vio la discusión. Mariola oyó los insultos. Tampoco se considera relevante el informe forense, puesto que dicho hematoma en el brazo izquierdo pudo surgir por diversas circunstancias como así se indica por el Juzgador. Tampoco queda acreditado que el frase que oyó la amiga tenga un claro componente sexual, o sea de tal intensidad que pudiera entenderse como una clara coacción. En consecuencia, y como se dice por el Juzgador existen dudas razonables sobre la veracidad de las acusaciones que se formulan contra el acusado, por lo que procede la absolución por los delitos imputados.

Como consecuencia de lo anterior, y teniendo por no acreditados los hechos anteriores, no procede la condena penal de los mismos, ni la aplicación de los artículos 153, 1º del cp ., 172, 2 del cp. ni 171, 4 del cp ., por lo que no se ha producido ningún error en la aplicación del derecho.

TERCERO.- A la vista del contenido del recurso y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas a la parte apelante, al ser desestimadas sus pretensiones.

VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Inmaculada Baute Hernández, en nombre y representación de Genoveva contra la Sentencia número 245/2012 de fecha 28 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 333/2012, dimanante del Procedimiento Diligencias Urgentes número 46/2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Castellón, y debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y todo ello, con imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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