Sentencia Penal Nº 536/20...re de 2012

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02/02/2015

Sentencia Penal Nº 536/2012, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 536/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña

Ponente: ALEMAN EZCARAY, MARIA

Nº de sentencia: 536/2012

Núm. Cendoj: 31201510012012100020


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1

c/ San Roque, 4 -6ª Planta

Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.41.85

Fax.: 848.42.42.85

P0152

Procedimiento Abreviado 0000807/2011 -00

Jdo. Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº Procedimiento: 0000315/2011

NIG: 3120143220110003570

Resolución: Sentencia 000536/2012

Intervención:

Acusador particular

Acusado

Interviniente:

COMISION CIUDADANA ANTISIDA DE NAVARRA

Jesús Manuel

Procurador:

RAFAEL ORTEGA YAGÜE

ELENA ZOCO ZABALA

Abogado:

JOSE IGNACIO URUÑUELA NAJERA

LAURA ALVAREZ DE EULATE LEON

SENTENCIA Nº 000536/2012

que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 28 de diciembre de 2012, por el/la Ilmo/a. Sr/a. MARIA ALEMAN EZCARAY, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 0000315/2011, seguidos ante este Juzgado por apropiación indebida, habiendo sido parte como acusado/a Jesús Manuel , con D.N.I. 29144236, hijo/a de PEDRO MARIA y de ADORACIÓN, nacido/a en PAMPLONA el día NUM000 de 1965 y con domicilio en CALLE000 KALEA, NUM001 bis NUM002 , representado/a por el/la Procurador/a ELENA ZOCO ZABALA y asistido/a por el/la Letrado/a LAURA ALVAREZ DE EULATE LEON, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona acordó continuar la tramitación de las Diligencias Previas 807/2011, seguidas por un presunto delito de estafa y un delito de falsedad de documento oficial, por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito estafa, solicitando la imposición de la pena de 18 meses de prisión, y accesorias legales, y como autor de un delito de falsedad en documento oficiales la pena de dos años de prisión , y multa de nueve meses, con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas que dejare de pagar, y costas.

En concepto de responsabilidad civil, interesa que se le condene a indemnizar a la Comisión Ciudadana Antisida con 17.286,61 euros.

La acusación particular presentó escrito de acusación, interesando la condena del acusado como autor de un delito de apropiación indebida, solicitando la imposición de la pena de un año de prisión, y accesorias legales, y como autor de un delito de falsedad en una certificación, del artículo 399 del CP , a la pena de cuatro meses de multa, con una cuota diaria de treinta euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas que dejare de pagar, y costas.

En concepto de responsabilidad civil, interesa que se le condene a indemnizar a la Comisión Ciudadana Antisida con 27.924,03 euros.

TERCERO: La defensa en sus conclusiones provisionales manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO: El juicio oral se celebró el día 18 de diciembre de 2012, con la presencia de las partes.

En el mismo se practicó como prueba el interrogatorio del acusado, la testifical y la documental.

A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. La Sra. Fiscal elevó a definitiva una calificación alternativa a la estafa, entendiendo que los hechos podían ser constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el 249 del CP , a la que se adhirió la acusación particular, que además elevó a definitiva la calificación por falsedad adhiriéndose también a la realizada por el Ministerio Fiscal, conforme al artículo 392 del CP .

Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra al acusado, visto para sentencia.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como


Jesús Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajaba para la Comisión Ciudadana Antisida, sita en la C/ Calderería de Pamplona, como coordinador con jornada completa, desempeñando funciones administrativas; entre ellas se encontraba la gestión ordinaria del funcionamiento de la comisión, para lo cual era el interlocutor con la Asesoría Argi, que elaboraba las nóminas, y constaba como apoderado en la cuenta bancaria de la entidad.

Aprovechando el ejercicio de esas funciones, y sin consentimiento ni conocimiento de la Junta de la Comisión ni de su presidenta, Jesús Manuel ordenó a la asesoría que se le abonaran por distintos conceptos, como dietas, gastos de locomoción y mejora voluntaria, una serie de cantidades adicionales que ascendieron a 4061,99 euros en el año 2006, 3918,62 euros en el año 2007, 2618 euros en el año 2008, 3608 euros en el año 2009 y 3080 euros en el año 2010, importes que cobró y se quedó de forma definitiva.

Aprovechando el ejercicio de esas mismas funciones de gestión, sin conocimiento ni consentimiento de la Junta, de la Asamblea ni de la presidenta de la Comisión, y sin competencias para ello, Jesús Manuel emitió el 4 de junio de 2010 una certificación en la que, como Coordinador, proponía que su amiga Justa cumpliera la pena de Trabajos en Beneficio de la comunidad que se le había impuesto por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona en la Comisión; en la certificación fijó la realización de tareas de reparto del Banco de alimentos, desde julio de 2010 hasta enero de 2011, conociendo que no había reparto de alimentos ni en julio ni en agosto. La certificación la envió al Servicio de Gestión de Penas para su incorporación al expediente Judicial, en el que tuvo entrada, acogiéndose los trabajos propuestos mediante auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 14 de junio de 2010, dictado en el expediente NUM003 .


Fundamentos

PRIMERO: La prueba practicada en el acto de la vista, unida a la documental que consta en las actuaciones, permiten considerar acreditados los hechos anteriormente señalados, en cuya determinación han sido esenciales por un lado la testificales practicadas en sala, y por otro el testimonio del procedimiento seguido en Vigilancia Penitenciaria que consta a los folios 96 y ss de las actuaciones.

Comenzando por el análisis de la prueba practicada en sala, el acusado en su declaración a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que era el coordinador de la comisión antisida de Navarra, en la que trabajaban él y tres personas más, indicando que no recibió emolumentos o retribuciones que no le correspondieran. Expuso que una asesoría hacía los pagos, desde antes de ocupar él su puesto, y que se aplicaba el convenio de oficinas y despachos, que se mejoró por la comisión en lo que respecta al salario base, con dietas que no cotizaban.

Manifestó que fue la Junta quien le dijo a él que diera la orden a la asesoría para que se hicieran esas retribuciones.

Indicó que si el tema era urgente y no se podían hacer juntas, hablaba con la presidenta. Expresamente señaló que desde 2006 no se acordaron mejoras todos los años; expuso que se revisó el IPC, y que recuerda seguro que tuvieron mejora en 2009, sin poder determinar ni cuánto o en qué consistió, ni en qué años anteriores se hizo.

Sostuvo que no le aumentaron el horario, que tenía jornada completa, y que lo que sí aumentaron fueron las actividades de la comisión, y era él quien las asumía; ello no obstante, sostuvo que la mejora se aplicó a los cuatro trabajadores, pero no recuerda si en la misma proporción.

Respecto a los trabajos en beneficio de la comunidad cuya indebida certificación se le imputa, indicó que Justa es amiga suya, y de otras personas de la comisión; señaló que le dijo a ella que lo trataría con la Junta, pero no fue posible y lo habló con Aurora , quien estuvo de acuerdo pero admitió que no concretó con ella ninguna actividad. Expuso que planteó el Banco de alimentos, sabiendo que no lo había en esos meses de julio y agosto, pensando que hiciera otras cosas esos dos meses, admitiendo que sin embargo certificó el trabajo en el Banco de alimentos. Sostuvo que ella estuvo tres días en San Fermín con él repartiendo preservativos; preguntado por qué no hizo constar en la propuesta esas otras actividades, indicó de forma inconcreta que él estaba entonces en tratamiento psiquiátrico, que estuvo de baja en agosto, y que no tenía ninguna maldad.

A preguntas de la acusación particular, señaló que se ratifica en su declaración anterior, en el sentido de que la Junta se reunía esporádicamente y que con lo que hablaba con Asun era suficiente, admitiendo que no se acuerda si la subida de salario fue por la Junta o tras hablar con Asun. Manifestó que cuando la Junta le pidió que acreditaran lo que cobraban, presentó su nómina y la de otro trabajador, que eran idénticas, afirmando que las sacó del ordenador y que se adjuntaron al acta.

Preguntado sobre el hecho de que la comisión no reparte preservativos por los bares, sino que son éstos quienes acuden a ellos, y que precisamente en San Fermín no hay ninguna actividad de este tipo por el volumen de gente que hay, sino que se realiza días antes, manifestó que los tres días que él trabajó, y dado que Justa estaba con esa actividad, fueron por el Casco Viejo y por San Juan, a última hora de la tarde.

Sobre lo sucedido después, indicó que cree que Justa no estuvo realizando ningún trabajo en septiembre, explicando que quedó pendiente de llamarle para concretar lo que iba a hacer en agosto y septiembre pero estuvo de baja.

Negó haber reconocido que se llevó dinero y pedido plazos para devolverlo.

A su defensa, que su trabajo fue en aumento desde que le contrataron.

Por su parte, la testigo Dña. Aurora , antes y ahora presidenta de la Comisión, prestó una declaración en la que desmintió las afirmaciones del acusado, en puntos esenciales que posteriormente fueron corroborados por los demás testigos. Señaló que ni ella ni por acuerdo de la Junta se autorizó al acusado la mejora de su salario, ni le encargaron, en consecuencia, que tramitara el incremento con la asesoría. Expuso que ahora les consta que sólo el acusado mejoró su salario, no los demás trabajadores, y reiteró que nunca se autorizaron los cambios con las nóminas; indicó que era el acusado quien trataba con la asesoría que llevaba las nóminas, quien cree que desde 1999 trabajaba en la comisión. En este sentido, expuso que ella es presidenta desde finales de 2004, indicando que no era la interlocutora entre la Junta y él, sino que él era el interlocutor entre la Junta y los trabajadores. Señaló que tampoco él les dijo que necesitara cobrar más.

Indicó que supieron lo sucedido porque un trabajador reclamó que no se había subido el IPC, y al revisar las nóminas se dieron cuenta de que así era, por lo que procedieron a actualizarlo; la falta de actualización conforme al IPC sucedió una segunda vez, y como al acusado le habían encargado que intermediara con la asesoría, le pidieron explicaciones y presentó las dos nóminas de los trabajadores a tiempo completo, el acusado y Jaime, que eran iguales, pero como hicieron una revisión general comprobaron que les había engañado. Señaló que intentaron solucionarlo dentro de la comisión, pero no fue posible, por lo que le despidieron y luego interpusieron la denuncia.

Indicó que en una reunión el ahora acusado reconoció que se había llevado ese dinero, en presencia de ella, de dos trabajadores y de otra persona de la Junta.

Respecto a las certificaciones emitidas por la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, indicó que nunca se habían hecho antes, ni se autorizó ni por la Junta ni por ella, ni por escrito ni verbalmente. Señaló que conocieron lo que pasaba porque el Servicio de Gestión de Penas llamó a la Comisión por una duda, por lo que pidieron la documentación y entonces conocieron lo que había pasado; ni conocían el caso ni esa persona había hecho nada con ellos. Afirmó que el acusado no era competente para decidir sobre ese tema, indicando que es la Junta quien tenía que haber decidido ese extremo, o incluso la Asamblea.

Indicó que sabe que Justa era amiga del acusado, y sostuvo tajantemente que nunca se hace reparto de alimentos en julio y agosto, explicando de forma más que razonable que se debe a que no tienen medios para mantener los alimentos. Señaló igualmente que la campaña de reparto de preservativos de San Fermín es conjunta con el Consejo de la Juventud, y es anterior a San Fermín, nunca en las mismas fechas.

A preguntas de la defensa señaló que siempre confiaron en él, que la única vez que verificaron si coincidía la nómina con lo que debería ser él les aportó la documentación alterada a la que había hecho referencia a preguntas de la Sra. Fiscal. Indicó que en la Junta se revisaban las cuentas que Jesús Manuel presentaba, pero que siempre lo hacían de forma conjunta y en la creencia de que él actuaba bien. Expuso que la cuenta del banco la tenían a nombre de la presidenta y de la secretaria, pero el apoderado era Jesús Manuel , con facultad de disposición, señalando que bloquearon la cuenta cuando vieron lo que pasaba.

Indicó que no sabe qué es lo que hay que cobrar conforme al convenio de oficinas y despachos, pero cree que hay alguna mejora que en todo caso es igual para todos los trabajadores, sin diferenciación entre ellos más allá de las distintas jornadas, completas o parciales, o la retención del IRPF.

Finalmente expuso que actualmente trabaja en la comisión, y no sabe qué cobra en bruto, ni qué cantidad de dietas, reiterando que en todo caso se paga igual a todos, porque así se acordó.

Por su parte, la Sra. Vicenta , tesorera de la Junta, declaró de modo coincidente con lo expuesto por la anterior testigo, indicando que no acordaron incremento de salario a los trabajadores, ni mejora en concepto de dietas al acusado; indicó que sí se trató un par de veces la actualización del IPC, y que fue el acusado quien lo comunicó a la asesoría. Ratificó que tenían relación de confianza laboral con el acusado.

Respecto al cumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad, confirmó que como Junta no sabían nada hasta que llamaron desde el Servicio de Gestión de Penas y medidas alternativas, y corroboró que nunca antes habían hecho nada igual; expuso además que le consta que no hay trabajo de banco de alimentos en julio y agosto, y confirmó que el reparto de preservativos se hace antes de San Fermín, sin que le conste en modo alguno que en julio de 2010 el acusado y Justa hicieran ese reparto.

A preguntas de la acusación particular señaló que no realiza las funciones de Tesorera, aunque tiene formalmente ese cargo, explicando que lo es porque conforme a los estatutos tenía que haber un tesorero, lo que le correspondió sencillamente por el orden en que estaba sentada. Indicó que ni lleva las cuentas, ni tiene firma en ellas, indicando que era función de Jesús Manuel .

Respecto a San Fermín, señaló que las dos tardes que el local está abierto se realizan funciones de permanencia, y que si alguien necesita preservativos acude a su sede, porque son centro de referencia, pero no van ellos a ninguna parte.

Por su parte, el representante de la Asesoría Argüí, Sr. Martin , confirmó que ellos hablaban siempre con Jesús Manuel , y expuso que las órdenes de incrementos o las notificaciones de bajas las daba siempre Jesús Manuel . Le consta que hubo mejoras en las retribuciones del acusado respecto a los demás trabajadores, aunque no sabe en qué cuantía, ni por qué concepto, remitiéndose a su declaración previa, en la que se ratificó, y reconoció como nóminas realizadas por ellos las unidas con el escrito de querella.

Exhibido el listado de nóminas aportado por la defensa al inicio de la vista, lo reconoció como elaborado por la asesoría, y expuso que en diciembre o enero de cada año el ahora acusado se reunía con la trabajadora que hacía las nóminas, y le transmitía las órdenes para el año, aunque luego puntualmente comunicara incidencias.

Finalmente, la testigo de la defensa Sra. Justa señaló que se ratificaba en sus declaraciones previas. Indicó que en la fecha de los hechos era amiga del acusado, y como la oferta del Servicio de Gestión de penas para cumplir la que se le había impuesto ' no me convino', acudió a Jesús Manuel para preguntarle si podía hacer algo allí. Indicó que conocía a la presidenta, pero nunca había sido voluntaria allí. Sostuvo que Jesús Manuel le dijo que iba a hablar con la Junta, y luego que lo había hablado, y que se lo admitieron. Indicó que la propuesta fue intervenir en el reparto del banco de Alimentos, certificando el cumplimiento desde el seis de julio, pese a lo cual admitió que no trabajó en el Banco de alimentos, sino que fue con él a repartir preservativos y colocar carteles. Afirmó que fueron el cinco, el ocho y el nueve de julio, por la zona de Navarrería y por los bares, y que ni entonces ni después estuvo en el Banco de alimentos.

A preguntas de la acusación particular, señaló que no recuerda que en agosto dijera que ya estaba haciendo los trabajos encomendados; preguntada sobre el contenido de su comparecencia de 17 de enero de 2011, en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, afirmó que no sabe lo que dijo, y pese a que en ella (unida a los autos por testimonio al folio 115 de los mismos) afirmó que estuvo trabajando en septiembre tres días y que no había hecho nada en julio, en sala expuso abiertamente que no fue así, sosteniendo justo lo contrario, que en septiembre no hizo nada y en julio sí, en concreto alegando que en San Fermín fueron por el Casco Viejo, y que Jesús Manuel hablaba con la gente de los bares y les entregaba los carteles, que también pegaban entre los dos, señalando que ella le ayudaba a llevar las cosas, de cocho a once de la noche, con los bares llenos. Tal declaración resulta evidente que es muy difícil de valorar como verosímil, por lo incongruente con sus manifestaciones previas, esencialmente con la prestada ante Vigilancia Penitenciaria.

La prueba en el presente procedimiento debo señalar que ha sido plena. Y ello porque acreditado, y admitido, que el acusado estaba percibiendo una serie de mejoras salariales en su nómina, se ha probado igualmente que no estaban autorizadas ni por la Junta ni por la presidenta, y que se llevaron a cabo por su única iniciativa, ya que Jesús Manuel era el interlocutor de la asesoría, como indicó el representante legal de ésta, por lo que la orden del incremento la dio él. Del resto de testifícales practicadas en sala, queda claro que no hubo acuerdo alguno de la Junta, ni de la Asamblea, en ese sentido, ni tampoco una autorización verbal de la presidenta de la comisión, que además carecía de facultades para ello. Sentado lo anterior, sólo se autorizaron las actualizaciones de IPC, la segunda de las cuales fue la que dio problemas, siendo en ese momento, y a la vista de que las actualizaciones no se habían automatizado, cuando le pidieron las nóminas, aportando las dos que constan en autos ( folios 22 y 23 de las actuaciones) que se incorporaron al acta de la Junta, a raíz de las cuales se dieron cuenta de que había anomalías, comprobando por medio de la asesoría que él personalmente cobraba más que el resto. Y ello basándose en que la Junta confiaba laboralmente en él, ya que era el coordinador, y quien trabajaba todos los días en la comisión, con jornada completa y salario, y estaba autorizado en las cuentas de la ONG. Los miembros de la Junta, y la presidenta, eran voluntarios, no cobraban nada, y aunque adoptaban las decisiones esenciales no estaban en el día a día de la comisión.

Respecto a la certificación de los trabajos en beneficio de la comunidad, unida a los autos al folio 132 de las actuaciones, tanto la presidenta de la Junta como la tesorera de la misma confirmaron que nunca en la Comisión se habían realizado trabajos en beneficio de la comunidad, y que Jesús Manuel en ningún caso sometió a la Junta, ni planteó verbalmente a la presidenta, la petición de Justa de llevarlos a cabo en ella. Pese a tal falta de autorización, e incluso de conocimiento, por parte de los órganos que hubieran sido competentes para ello, Jesús Manuel emitió una certificación en la que constaba que la Sra. Justa iba a cumplir la pena en el servicio de distribución del Banco de alimentos, cuando conocía, como todos los testigos, que en los meses de julio y agosto no había tal reparto. Certificó, por lo tanto, algo que no era de su competencia y que no iba a cumplirse en ningún caso, para que tal certificación quedara incorporada a un procedimiento penal. Ello es objetivo, sin que el hecho alegado por el acusado y por la testigo Sra. Justa de que fueron tres días en San Fermín a repartir preservativos lo desvirtúe. En primer lugar porque ni las horas ni la función tienen nada que ver con lo que sin competencia alguna se había certificado, y en segundo lugar porque tampoco considero probado que efectivamente lo hicieran; y ello primero porque todos los testigos explicaron que no funcionan de esa forma nunca, entregarlos a su titular, y la voluntad de integrarlos en el patrimonio propio con la finalidad de obtener un lucro ilícito, tipo subjetivo que se cumple por la mera disposición a título de dueño de los efectos o dinero lícitamente poseídos, y que debe entenderse concurrente por el acto de disposición, salvo que se acrediten extremos suficientes para destruir la presunción de definitiva apropiación derivada de no entregarlos o devolverlos. Es necesario que concurra, por lo tanto, lo que la jurisprudencia ha denominado el animus rem sibi habendi ( sentencias de 22 de octubre y 25 de noviembre de 1998 ), la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia, señalando las sentencias de 8 de octubre de 1992 y 21 de mayo de 1993 que el ánimo de devolución puede excluir ese ánimo de tener la cosa para sí antes aludido.

En el caso que nos ocupa concurren todos los elementos señalados, dado que el acusado tenía por sus funciones de coordinador acceso a la cuenta bancaria, en la que estaba apoderado, y legitimación ante la asesoría para concretar las retribuciones salariales, y en uso de esas facultades percibió una serie de emolumentos que no le correspondían, incorporando a su patrimonio las partidas salariales extraordinarias que no habían sido autorizadas.

En segundo lugar, los hechos constituyen un delito de falsedad en documento oficial, de los artículos 392 en relación con el 390.1 ( 2 y 3) del CP , que sanciona al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, que sanciona a la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad o/ y Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

En este caso, el acusado simuló la certificación, ya que ni siquiera estaba autorizado para realizarla, y afirmó en ella que la Sra. Justa iba a participar en una actividad que ni siquiera existía en las fechas que se indican en ella, extremos todos ellos de los que tenía perfecto conocimiento.

Por parte de la acusación particular se calificaron los hechos inicialmente como un delito de falsedad de certificación del artículo 397 del CP , que es un tipo privilegiado frente al 392, al imponer penas menos graves por la falsedad de un certificado. Y en este sentido, tratándose de una certificación falseada, debo señalar que la jurisprudencia ha tenido, pues, que pronunciarse sobre esta cuestión, y así ha declarado que por documentos públicos ha de entenderse los relacionados en el artículo 1216 del código civil y en el art. 596 de la Ley de Enjuiciamiento criminal ; por oficiales los que provienen de las Administraciones Públicas, para satisfacer las necesidades del servicio o función pública, y de los demás entes o personas jurídico-públicas, para cumplir sus fines institucionales; por mercantiles los que expresan o recogen una operación de comercio; y, por certificados , aquellos en los que se hace constar una verdad, que se conoce y aprecia por haber sucedido y existir efectivamente, si bien se precisa, también, que: 'el criterio diferenciador ' entre las falsedades en los certificados y los documentos oficiales no es tajante y ' sólo la gravedad y transcendencia de la alteración del instrumento documental puede ser un criterio determinante para señalar si se está ante una falsedad documental o de certificados' (v. STS de 27 de diciembre de 2000 ). Y ciertamente, el código penal no define lo que es un certificado a efectos jurídico penales, por lo que, teniendo en cuenta la diferenciación de penas entre el artículo 392 y el 397 , lleva al Tribunal Supremo a la conclusión de que la aplicación del tipo privilegiado ha de hacerse con criterios restrictivos, atendiendo a la gravedad y transcendencia objetiva de la falsedad de que se trate.( STS417/2010 de 7 de mayo )

Se concluye, por lo tanto, que el criterio de distinción entre la falsificación documental y los tipos atenuados de libramiento de certificación falsa, se encuentra en que en los últimos, 'lo librado sólo cumple la función de adverar o acreditar hechos sin otras finalidades; y en cambio en la primera, se da la transcendencia de la alteración del instrumento documental , atendida la afectación de bienes jurídicos de particular relevancia , lo cual permite calificar de especial gravedad la falsificación.'

Y en el caso que nos ocupa, la gravedad de la falsedad es objetiva, dado que el acusado era consciente de que la certificación iba a formar parte de un procedimiento penal, en concreto de la ejecución de una pena impuesta a la Sra. Justa , pese a lo cual consciente y voluntariamente emitió un certificado que no podía realizar, recogiendo en el mismo además hechos objetivamente falsos, con la repercusión evidente de que podía darse por correctamente iniciado el cumplimiento de la pena, como de hecho se hizo.

TERCERO: Jesús Manuel es responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, y un delito de falsedad en documento oficial, conforme a los artículos 27 y ss del CP , por su directa participación en los hechos denunciados.

CUARTO: NO concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTO: Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer por el delito de apropiación indebida cometido, el artículo 252 del Código Penal castiga la conducta tipificada con la pena del artículo 249 ó 250, relativos a las estafas; el artículo 249 establece una pena para el tipo básico de seis meses a tres años de prisión, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros, y el artículo 250 regula los subtipos agravados, estableciendo las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses En el supuesto que nos ocupa, teniendo en cuenta la cantidad de la que el acusado se apoderó indebidamente ascienden a 17.286,61 euros conforme a la documental que acompaña la denuncia y entre 2006 y 2010, ya que las cantidades por años anteriores estarían prescritas al presentarse la denuncia en febrero de 2011, y lo prolongado del tiempo en el que actuó, así como el hecho de que se prevalió de la confianza que tenían depositada en él y del puesto que desempeñaba, procede imponer la pena interesada por el Ministerio Fiscal de 18 meses de prisión.

Respecto al delito de falsedad en documento oficial, el artículo 392 del CP sanciona la conducta con pena de prisión de seis meses a tres años, y multa de seis a doce meses.

En el caso que nos ocupa, no concurriendo circunstancias que agraven la conducta, procede imponer la pena mínima de seis meses de prisión, y multa de seis meses con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

SEXTO: De conformidad con el art. 116 del CP : 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios'.

En este caso, el acusado deberá indemnizar a la Comisión Ciudadana Antisida con 17.286,61 euros por las cantidades indebidamente percibidas desde el año 2006 hasta el año 2010, con aplicación del interés legal del dinero.

SÉPTIMO: El art. 56 del CP establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años.

En el caso que nos ocupa, es procedente imponer al acusado como pena accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

OCTAVO: En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente

Fallo

Que debo condenar y condeno a Jesús Manuel como autor responsable de un delito de apropiación indebida, a la pena de 18 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la Comisión Ciudadana Antisida con 17.286,61 euros con aplicación del interés legal del dinero.

Que debo condenar y condeno a Jesús Manuel como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento, incluyendo las de la acusación particular.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez que la suscribe, celebrada Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.


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