Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 536/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 97/2013 de 15 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA
Nº de sentencia: 536/2013
Núm. Cendoj: 03014370032013100479
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2013-0002688
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000097/2013- -
Dimana del Nº 000050/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 6 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000536/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
Dª FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante, a quince de octubre de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 380/2012, de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6de Alicante, en su Juicio Oral núm. 50/10 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 338/09 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, por delito ESTAFA;Habiendo actuado como parte apelante D. Gumersindo , representado por la Procuradora Dª Iciar Zamora Hernaiz y dirigido por el Letrado D. José Manuel Sanchez Ibarra y, como parte apeladael MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenero literal siguiente: ' Gumersindo , con ánimo de enriquecerse y a sabiendas de la defraudación a terceros desconocidos, consintió y facilitó a través de Internet (en respuesta a un correo electrónico que recibió de persona por él no conocida) un número de cuenta corriente de la que sólo él podía disponer, dirección teléfono y cuantos datos le fueron solicitados; para que en dicha cuenta bancaria que él facilitó le ingresaran las cantidades que tuvieran a bien y que luego él, tras hacerlas efectivas, se comprometía a transmitirlas a las personas desconocidas por él (en otros países), cuyas direcciones y nombres le serían facilitados por correo electránico, y a cambio Gumersindo se quedaría con el 11% de dichas cantidades, como comisión por las gestiones.
En base a dicho acuerdo, el día 2 de septiembre de 2008, se ordenó por persona desconocida, la transferencia por importe de 10.542,78 euros, a favor de la cuenta bancaria numero 0049 4920 54 2211806052, cuyo titular es la empresa 'Veleni Fratelli', de la que es apoderado o gerente Gumersindo , y que fue facilitada por él mismo en virtud del acuerdo antes indicado; procediendo dicha cantidad de la cuenta bancaria número NUM000 del Banco de Valencia, cuyo titular es una comunidad de bienes familiar, de la que forma parte Jose Enrique y es el único titular autorizado para realizar movimientos económicos con dicha cuenta bancaria; transferencia que éste último no había autorizado en ningún momento, y que se había realizado tras la manipulación del sistema informático utilizado por él al realizar operaciones de banca electrónica; y como consecuencia de dicha transferencia se cargó en la cuenta bancaria indicada de la entidad gestinada por Jose Enrique una comisión de 32,19 euros.
De la cantidad transferida a la cuenta bancaria de Gumersindo , éste no pudo disponer, al no materializarse dicha transferencia en cuanto la cuenta bancaria que él facilitó estaba bloqueada por encontgrarse en situación de mora; de modo que la cantidad transferida fue restituida a su legítimo titular.
La presente causa tuvo entrada en este Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante el día 21 de enero de 2010, no efectuándose ninguna actuación judicial ni procesal hasta la resolución sobre admisión de pruebas y señalamiento del acto del juicio oral, efectuado en fecha 13 de julio de 2012'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Gumersindo como autor, por cooperación necesaria, de un delito de estafa informática, en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 MESES DE PRISION,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la apelante, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia e indubio pro reo e infracción de preceptos legales ,.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en pasado día 15/10/13.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. FRANCISCA BRU AZUAR ,Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega por el recurrente un posible error en la valoración de la prueba con la consecuente vulneración del principio de presunción de inocencia e indubido pro reo así como infracción de precepto penal por encontrarnos ante un supuesto de error vencible del artículo 14.3 del Código Penal y ello al considerar que nunca intervino en la manipulación informática ,ni sustrajo dinero alguno de la cuenta bancaria de terceros. Para ejercer dicha pretensión se intenta, por parte del apelante , hacer prevalecer su versión de los hechos frente a las valoraciones efectuadas por el Juzgador de instancia expuestas en su sentencia cumpliendo con ello con lo establecido en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .
Los motivos aducidos no pueden prosperar.
No es necesario recordar el amplio cuerpo doctrinal que atribuye al juzgador de instancia valorar la prueba que se practica en su presencia dado que es el único dotado de la inmediación suficiente para alcanzar una correcta valoración.
Al Tribunal de apelación le corresponde verificar la existencia de prueba;su validez;y la racionalidad del proceso valorativo realizado por el Tribunal .
Cuando nos encontramos ante prueba indirecta,circunstancial o derivada de indicios requiere para ser tomada en consideración como cargo los siguientes requisitos: a) Pluralidad de los hechos-base o indicios, b) Precisión de que tales hechos base estén acreditados por prueba de carácter directo, c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar, d) Interrelación, e) Racionalidad de la inferencia, esto es, un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (por todas SSTS 22-7-87 , 30-6-89 , 15-10-09 y 5-2-91 ), y f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia.
El Tribunal Constitucional, S24/97, de 11-2, entre otras, tiene establecido que los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados;b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse a esos indicios (hechos completamente probados),a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano,explicitado en la sentencia condenatoria.
Tales circunstancias se dan en el caso de autos. El Magistrado de instancia a través de hechos plenamente probados llega a un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que permiten desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Queda acreditado de la declaración del propio acusado y de la documental obrante en autos que éste participaba y estaba al corriente,en lo necesario, de todo el operativo. En este tipo de delincuencia económica ,el acusado ocupaba un nivel inferior ,posición que ha sido tenida en cuenta a la hora de fijar la pena a imponer, pero tenía el conocimiento necesario para prestar su colaboración, resultando evidente máxime dado su nivel cultural que era consciente de la antijuricidad de su conducta,prestando su conformidad y colaboración con un evidente ánimo de enriquecimiento, convirtiéndo su participación en una cooperación necesaria en la estafa informática que se intentó perpetrar que lo convierte en cooperador necesario y ello al encontrarnos ante un supuesto de 'realización conjunta del hecho' en que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva o causal,eficazmente dirigida a la consecución de un fin conjunto y la participación en el hecho del apelante puede considerarse participación causal decisiva. La conducta del apelante posibilitabael artificio engañoso para la obtención de fondos no consentidos por el perjudicado.
SEGUNDO.-En cuanto a la conculcación del principio de presunción de inocencia que también denuncia el recurrente,como viene manteniendo reiteradamente el T.S., en sentencias como la de 31 de octubre de 2.000 , ó 21 de diciembre de 1.999 , el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.
En este caso, se ha practicado prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia, tal como se refleja en la sentencia hoy recurrida, en la que consta que el Juez de Instancia ha tenido en consideración, para llegar a la conclusión condenatoria, las pruebas practicadas en el acto del juicio, ponderándolas de forma lógica y racional, de modo que no cabe hablar de vulneración del precepto invocado.
TERCERO.- Nuevo motivo de impugnación de la defensa es , la relativa a la inaplicación del carácter como muy cualificada, y consiguientes efectos punitivos, de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que como circunstancia simple de atenuación ya fue admitida por elJuzgador de instancia , debiendo rechazarse los argumentos expuestos por el recurrente por su improcedencia.
La Sala del Tribunal Supremo acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999 , seguido por numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999 , 28 de Junio de 2000 , 1 de Diciembre de 2001 , 21 de Marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).
Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.
La 'dilación indebida ' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.
Más aún, por supuesto, si de lo que se trata, como en el presente caso, es de la cualificación de la atenuante que ha de corresponderse con la infracción de ese derecho a un Juicio sin dilaciones indebidas, consagrado en nuestra Constitución ( art. 24.2) o, como vienen diciendo últimamente algunas Resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en criterio que parece haber sido acogido recientísimamente por el Legislador ( art. 21.6ª CP , tras la reforma operada por LO 5/2010, de 22 de Junio), del derecho a un Juicio 'en plazo razonable', al que se refieren los Tratados internacionales suscritos por España y que aluden literalmente a este extremo.
En este sentido, parece de todo punto acertada la conclusión que alcanza elJuzgador de Instancia , identificando como circunstancia de simple atenuación el perjuicio ocasionado al acusado por la duración excesiva de estas actuaciones, pues como refiere el Fundamento quinto de la Sentencia recurrida, el tiempo transcurrido en la tramitación total de la causa -desde su inicio- no es una duración ilógica o irrazonable en la tramitación de una causa penal.
CUARTO.- Las costas procesales se declaran de oficio.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por D. Gumersindo , contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada en Juicio Oral núm. 50/10 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 338/09 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con testimonio de la presente sentencia (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR.- RUBRICADOS.
